ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9127A
Número de Recurso143/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 22 de enero de 2015, en el procedimiento nº 1635/2013 seguido a instancia de D. Romualdo contra CENTRO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA SEK S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Romualdo en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, planteamiento de cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ) y 18/12/2014 (R. 2810/2012 ).

Por lo que se refiere a este recurso se advierte que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega porque se interpone mediante un escrito en el que la referencia a los supuestos comparados consiste en unas copias literales de determinados párrafos de los fundamentos jurídicos. En el desarrollo de cada motivo la parte recurrente no hace el necesario examen comparado que ponga de manifiesto la identidad en que se fundamentan las sentencias comparadas incumpliendo así el requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS lo que es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 de la misma Ley y viene declarando reiteradamente esta Sala IV.

SEGUNDO

La Sala IV ha señalado con reiteración que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

El actor en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea varios puntos de contradicción. En primer lugar denuncia la falta de citación del Ministerio Fiscal según establecen los arts. 177 y siguientes LRJS , para lo cual alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 26 de diciembre de 1996 (rcud 403/1996 ). Pero el motivo es una cuestión nueva que no se suscitó en suplicación y sobre el que sentencia recurrida no hace razonamiento alguno, siendo imposible de este modo establecer cualquier identidad con la sentencia de contraste.

En segundo lugar el recurrente postula la nulidad de la sentencia para que se practique una prueba testifical denegada (la del Rector de la Universidad e interrogatorio de parte). Cita como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2010 (r. 1368/2010 ), pero en este motivo sucede igual que en el anterior, es decir se plantea una cuestión que no se denunció en el recurso de suplicación y por tanto quedó excluida de debate que permita ahora la comparación con la sentencia de contraste.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente venía prestando servicios para el CENTRO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA SEK con la categoría profesional de profesor asociado. El 17 de septiembre de 2013 la empresa le comunicó su despido disciplinario por rendimiento insuficiente, que impugnó el trabajador mediante demanda formulada por despido nulo y reclamación de cantidad. El juez de instancia declaró la improcedencia y condenó a la empresa, que había optado por la indemnización, al pago de una cantidad por tal concepto declarando extinguida la relación laboral. El actor interpuso recurso de suplicación que articuló en varios motivos. Primeramente y por lo que ahora interesa denunció que la calificación de improcedencia fuese consecuencia del expreso reconocimiento unilateral de la empresa, pero la Sala considera correcta la decisión del juzgado encuadrando el supuesto en el de despido improcedente según la numerosa jurisprudencia que cita en la fundamentación jurídica. Por otra parte y en cuanto a la pretendida nulidad, la sentencia recurrida afirma que de los hechos probados no «consta indicio alguno, ni directo ni remoto» de que el despido del actor obedeciese a algún móvil anticonstitucional, ni concretamente hay prueba alguna de haberse vulnerado la garantía de indemnidad. La Sala indica que no basta con citar doctrina jurisprudencial o remitirse a declaraciones testificales para fundamentar la petición de nulidad del despido. En suma, confirma la declaración de improcedencia efectuada en la instancia pero estima en parte el recurso del actor reconociéndole el derecho a percibir una cantidad por salarios devengados y no abonados.

A través del tercer motivo el recurrente denuncia incongruencia porque no solicitó la declaración de improcedencia del despido ni en la demanda ni en el recurso de suplicación. La sentencia de contraste invocada para este motivo es del TS Sala IV de 23 de marzo de 2005 (rcud 25/2004 ). Se ha dictado en un procedimiento de despido en el que los actores recurrieron en casación para la unificación de doctrina la sentencia de suplicación que había desestimado las pretensiones de la demanda y absuelto a las codemandadas. El vínculo laboral de los trabajadores consistía en contratos temporales, cuya extinción consideró conforme a derecho la sentencia recurrida aunque razonando obiter dictum que si hubiera sucesión de empresas los despidos no podrían declararse improcedentes porque en la demanda solo se pidió la nulidad. Por ello la Sala IV no aprecia identidad con el supuesto comparado al tratarse de una mera suposición cuando en realidad se dice que no hubo despido.

Como se advierte de lo expuesto debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones ejercitadas difieren en el sentido de que el recurrente se opone a la declaración de improcedencia por considerarla incongruente, mientras que los trabajadores de la sentencia de contraste impugnaban precisamente ese razonamiento que negaba la posibilidad de otra calificación que no fuese la nulidad, para lo cual alegaban de contraste una STS/IV unificando la doctrina de que la calificación del despido es facultad del órgano jurisdiccional. En segundo lugar y de cualquier forma, la sentencia de contraste no establece doctrina alguna sobre la materia de contradicción planteada por el recurrente al desestimar el motivo por falta de identidad. En definitiva, no es idónea como término de comparación porque al apreciar falta de identidad no entra en el fondo del asunto, según declaran entre otros muchos los AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015 ) y 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015 ).

CUARTO

En el cuarto motivo se reitera la denuncia de incongruencia de la sentencia y sus posteriores aclaraciones con respecto a la improcedencia y su importe indemnizatorio, precisando la parte que se aduce para el caso de no ser estimados ninguno de los motivos anteriores y posteriores, y de mantenerse la improcedencia del despido. En definitiva, el recurrente pretende que se devuelvan los autos al Tribunal Superior de Justicia para que se le reconozca una mayor indemnización por despido improcedente al haberse estimado la reclamación de cantidad; pretensión que desestima la Sala en el auto de 9 de julio de 2005 al rechazar el recurso de aclaración formulado al respecto.

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala IV de 30 de mayo de 2003 (rcud 2754/2002 ), en la que se plantea el problema de determinar cuál es la fecha a tener en cuenta para calcular el salario regulador de una indemnización por despido improcedente cuando este se produce por la negativa empresarial a reconocer el derecho de reingreso de un trabajador en excedencia voluntaria. La doctrina correcta es la que establece como fecha la de extinción del contrato de trabajo frente a la fecha de reconocimiento de la excedencia.

Tampoco puede apreciarse contradicción alguna en este motivo porque la materia planteada y debatida por la sentencia de contraste no es objeto de debate para la sentencia recurrida, aparte de tratarse de distintos hechos, pretensiones y fundamentos. Concretamente, el motivo formulado en este recurso se refiere a una reclamación de cantidad formulada junto con la de despido, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre el importe del salario regulador del despido cuando este va precedido de una excedencia voluntaria.

QUINTO

Por último el recurrente articula los motivos quinto y sexto por vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y garantía de indemnidad. Ya se ha expuesto más arriba que para la sentencia recurrida no hay prueba acreditativa de una conducta empresarial vulnerando derechos fundamentales del trabajador, el cual por otra parte es secretario del consejo directivo del sindicato de entrenadores de fútbol.

La sentencia citada como contradictoria para estos motivos es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2013 (r. 6451/2012 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario que se declara procedente tanto en la instancia como en suplicación. El actor pretende la calificación de nulidad, pero la Sala de Cataluña destaca la falta de indicios sobre vulneración de la garantía de indemnidad y libertad sindical, así como la prueba de la empresa sobre los motivos razonables para justificar la decisión extintiva.

La sentencia recurrida se pronuncia solo la alegada vulneración de la garantía de indemnidad en los términos ya expuestos y coincidentes con los de la sentencia de contraste en cuanto a la insuficiencia de indicios sobre el carácter discriminatorio del despido, lo que supone por tanto la inexistencia de contradicción con la sentencia de contraste al no haber divergencia doctrinal entre ellas ni ser distintos los pronunciamientos, como exige el art. 219.1 LRJS .

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Romualdo en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 281/2015 , interpuesto por D. Romualdo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 9 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 22 de enero de 2015, en el procedimiento nº 1635/2013 seguido a instancia de D. Romualdo contra CENTRO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA SEK S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

6 sentencias
  • ATS, 7 de Marzo de 2023
    • España
    • March 7, 2023
    ...junio de /2014 (R. 2098/2013)]. Y AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015), 15 de septiembre de 2016 (rcud 143/2016) y 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016), entre otros Por providencia de 22 de diciembre de 2022, se mandó oír a la parte recurre......
  • ATS, 26 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • September 26, 2023
    ...junio de /2014 (R. 2098/2013)]. Y AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015), 15 de septiembre de 2016 (rcud 143/2016) y 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016), entre otros Falta de contenido casacional: El recurso tampoco puede prosperar por concu......
  • ATS, 19 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • July 19, 2023
    ...junio de /2014 (R. 2098/2013)]. Y AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015), 15 de septiembre de 2016 (rcud 143/2016) y 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016), entre otros muchos. CUARTO.- Por providencia de 1 de junio de 2023, se mandó oír a la p......
  • ATS, 25 de Abril de 2017
    • España
    • April 25, 2017
    ...de /2014 (R. 2098/2013 )]. Y AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015 ), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015 ) y 15 de septiembre de 2016 (rcud 143/2016 ), entre otros El recurrente solicitó con 64 años la pensión de jubilación especial, que le fue reconocida con efectos del 7 de a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR