ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9118A
Número de Recurso3688/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 772/13 seguido a instancia de D. Benjamín contra DRAGADOS OFFSHORE, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Ángel Morales Lupión en nombre y representación de D. Benjamín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de julio de 2015 (Rec 2093/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda y declaró procedente el despido disciplinario del actor, de fecha 16/8/2014, convalidando la extinción del contrato sin derecho a indemnización alguna.

Consta que el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada, DRAGADOS OFFSHORE S.L. El día 12/8/2013, el jefe de fabricación, vio que el demandante portaba una bolsa negra de grandes dimensiones y al ser visto por éste, se dio la vuelta al taller. Siguiéndole, comprueba como al salir del taller ya no portaba la bolsa, requiriendo entonces a los responsables del taller que fueran a comprobar el contenido de dicha bolsa. Los dos encargados, acompañados del jefe del taller, comprobaron que dentro de la bolsa había un ancla de grandes dimensiones, con rezón, de acero inoxidable, que medía aproximadamente un metro. Comunicados los hechos, se inició expediente contradictorio el día 13 de agosto, dándose traslado al delegado sindical de CCOO por un plazo de 48 horas para alegaciones (descontando el 15 de Agosto festivo), solicitando el delegado sindical la prórroga del plazo, argumentando que el día 16/8/2013 a primera hora no estaban en planta los 3 trabajadores afectados. El 16/8 se notifica al trabajador el despido, con efectos de esa misma fecha. El trabajador es representante de los trabajadores, afiliado a CC.OO.

La Sala de suplicación, y en relación con la cuestión casacional, considera que no ha existido incumplimiento del art 55.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) dado que, al sindicato CC.OO. se le dio el trámite de audiencia previsto en el Convenio Colectivo aplicable, y dentro del plazo de dos días concedido al efecto, pudo haber evacuado dicho trámite, sin que para ello fuere preciso que las personas implicadas en los hechos se hallaren prestando servicios en la empresa en esos días concretos.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. La cuestión suscitada consiste en determinar si el plazo otorgado al delegado sindical puede ser calificado de razonable, solicitando la declaración de improcedencia del despido.

    Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2001(rec. 3024/2000 ). Se trataba en ella del despido disciplinario de un afiliado a CC.OO., cuyo cese se había notificado al delegado sindical de ese sindicato en la empresa, el día antes de comunicárselo al trabajador, quien cesó al recibir la carta de despido. Y, planteada la cuestión relativa a si podía entenderse cumplido el trámite de audiencia previa a los delegados sindicales del sindicato al que se encontrase afiliado el trabajador a despedir, cuando sólo mediaba un día entre la comunicación a los mismos y la efectividad del despido, esta Sala en la sentencia citada resolvió que con un solo día de audiencia no se cubrían las exigencias garantistas del párrafo tercero del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . en tan breve plazo de tiempo no es presumible que los delegados sindicales puedan razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado, suponiendo por el contrario la «notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución». La consecuencia es que declara improcedente el despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Aun siendo cierto que en ambos casos se trata de despidos disciplinarios en los que se plantea si podía entenderse cumplido legalmente el trámite de audiencia al delegado sindical cuando se le comunicaba el despido con un solo día o dos de antelación, es precisamente este diferente plazo concedido lo que quiebra la identidad sustancial.

    En la sentencia de contraste consta probado que tras un primer despido declarado improcedente, por motivos formales, la empresa opta por la readmisión, que se produce el 13/8/1999, mediante escrito que se notifica al trabajador el día 12/8/1999. En esta fecha la empresa le remite al delegado sindical el escrito de los hechos imputados al actor y al comité de empresa la carta de despido el 13/8/1999. Esto es, remite al delegado sindical la comunicación sobre su intención de despedir el día antes de que el despido realizado surta efectos con respecto al trabajador sancionado. La sentencia considera que con la fijación de un día de plazo de audiencia, que califica de breve, no es presumible que por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se concede un plazo de 48 horas (excluido el día festivo 15/08/2013) al delegado sindical. Consta, además, que se inició, el día 13/8/2013 expediente contradictorio, del que se dio traslado al Delegado sindical de CC.OO. Pero es que, además, el delegado sindical, solicitó la prórroga del plazo concedido, pero no porque el mismo fuera corto, sino por no estar prestando servicios en la empresa en esas fechas ninguna de las personas implicadas en los hechos (el actor, y los dos encargados), al haber sido todos ellos suspendidos cautelarmente de empleo durante los días 13 a 19 de agosto y para poder recabar de ellos información sobre los hechos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Ángel Morales Lupión, en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2093/14 , interpuesto por D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 772/13 seguido a instancia de D. Benjamín contra DRAGADOS OFFSHORE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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