ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9109A
Número de Recurso2080/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 914/13 seguido a instancia de Dª Ángela contra FOTOCOPIAS MAXIN, S.L.U., (declarada en concurso, siendo nombrada Administradora Concursal Dª Julia ) UNIDIXITAL, S.L., TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A. y CAMPUS NA NABU, S.L. y RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Lobato Iglesias en nombre y representación de TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A. y CAMPUS NA NUBE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita es si cabe apreciar la sucesión de empresa por sucesión de plantilla con motivo de la nueva adjudicación del servicio de reprografía de la Universidad Santiago de Compostela (USC) a dos nuevas empresas.

La Universidad Santiago de Compostela (USC) tenía adjudicado a Fotocopias Maxin SLU el servicio de reprografía y la actora prestaba servicios para dicha empresa con la categoría de oficial teclista, en el servicio de reprografía de la USC. La mercantil fue declarada en concurso voluntario en julio de 2013. Tras las vacaciones de 2013 la demandante no pudo incorporarse a Fotocopias Maxim SLU al encontrarse cerrada, teniendo conocimiento con posterioridad de que la demandada ya no tenía contrata con la Universidad, sin que la entidad Fotocopias Maxin, se pusiera en contacto con ella desde entonces. Tras la correspondiente licitación, se adjudicó el servicio de reprografía, edición e impresión digital a Tórculo Artes Gráficas SA, mediante contrato administrativo de 7/8/2013 Ésta presta el servicio en las instalaciones donde lo hacía Fotocopias Maxim SLU aunque en un número de locales (7) inferior al precedente y contrató con Randstat Empleo ETT SA contratos de puesta a disposición de 12 trabajadores, de los que 8 procedían de Fotocopias Maxim SLU. Por resolución de 14/10/2013 la USC autorizó subrogar en el servicio a Campus Na Nube SL. Esta empresa cuenta con 10 trabajadores, con quienes suscribió contratos de duración determinada, manteniendo los procedentes de Fotocopias Maxim SLU y su categoría profesional. Dicha empresa pasó a ser titular del 100% del capital de Unidixital, SL, que había gestionado mediante contratación administrativa el servicio de edición digital de la USC hasta el año 2001 (antes el 51% había correspondido a la USC) pasando a denominarse Campus Na Nube SL, constando que el personal de Unidixital continuó trabajando para Campus cuando esta pasó a ser adjudicataria del servicio de la USC.

La trabajadora, que no fue contratada por la nueva adjudicataria Tórculo Artes Gráficas SA, planteó demanda de despido y la sentencia de instancia considera que el mismo es improcedente al operar la denominada "sucesión de plantillas", pero dado que la trabajadora disfrutaba de un permiso de reducción de jornada por hijo menor, califica el despido de 21/8/2013 de nulo, que es cuando debió operar la subrogación y condena a Campus Na Nube SL. Recurrida en suplicación por Tórculo Artes Gráficas SA y Campus Na Nuble SL, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2015 (rec 5263/14 ) desestima los recursos confirmando la anterior. Argumenta, con remisión a sentencias previas dictadas en recursos idénticos, que la nueva adjudicataria se hizo cargo de 8 de los 12 trabajadores que integraban la plantilla respetando su categoría, cuando el pliego de condiciones no establecía obligación alguna de subrogación, y porque los empleados de la nueva concesionaria NA Nube SL provinieron de Unidixital, por lo que las empresas entrantes no realizaron contratación externa alguna, a lo que hay que añadir que el lugar de trabajo es mismo y que mantienen la misma clientela, siendo la actividad productiva de Fotocopias Maxin, Tórculo Artes Gráficas y Na Nube esencialmente idéntica.

  1. - Recurren las nuevas adjudicatarias en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de octubre de 2014 (R. 2935/2014 ). Dicha sentencia llega a una conclusión diferente a la que ahora se recurre, en el caso de otra trabajadora de Fotocopias Maxin, pues declara la improcedencia del despido responsabilizando únicamente a dicha empresa, con absolución de las demás demandadas al no apreciar la existencia de sucesión empresarial. La sentencia en ese caso tiene en cuenta que resulta probado que las nuevas adjudicatarias asumieron un servicio nuevo, distinto de la reprografía convencional que hasta ese momento se había venido prestando en la USC, a fin de adaptarlo a las nuevas necesidades de la comunidad universitaria, considerando los cambios tecnológicos operados, a fin de posibilitar la impresión desde la nube, la navegación para el acceso a contenidos, la comunicación gráfica digital, o la consulta e impresión desde cualquier dispositivo de acceso a internet. Todo lo cual ha supuesto una organización del servicio radicalmente diferentes, pasando de los 31 centros de reprografía a sólo 7 centros de servicios digitales, sin que se haya producido una sucesión en los medios materiales (maquinaria, etc) para la prestación del nuevo servicio, ni habiendo sido acreditado las empresas entrantes hayan asumido toda o la mayor parte de la plantilla de la saliente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada se desprende la semejanza entre las sentencias comparadas, sin embargo, son diferentes los hechos probados. En la sentencia recurrida, se valora que la actividad productiva de Fotocopias Maxim SLU y de Tórculo Artes Gráficas SA/Campus Na Nube SL es esencialmente idéntica si bien ampliada a través del oportuno pliego de condiciones a la actividad digital en sus diversas facetas pero manteniendo la actividad convencional previa, y la identidad y pervivencia de la clientela. Además consta que la nueva empresa asume a 8 de los 12 trabajadores de plantilla de la saliente, respetando la categoría profesional y aunque el pliego de condiciones no imponía tal deber de subrogación. Sin embargo, en la sentencia de contraste resulta acreditado que las nuevas adjudicatarias están llamadas a prestar un servicio totalmente nuevo, en el que la reprografía convencional queda reducida a la mínima expresión lo que supone que la organización del trabajo sea distinta. Además, no consta que se subrogarán en la totalidad o la mayor parte de la plantilla.

    De modo que aunque los despidos enjuiciados en cada caso se adopten por la misma empresa saliente, ante la entrada - también en ambos casos - de las mismas empresas, los hechos probados son, como se acaba de comprobar, diferentes y eso lógicamente impide que se pueda apreciar la contradicción el art. 219 LRJS . Y no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 219, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras).

  3. - Por otra parte, en relación con esta misma cuestión y sentencia de contraste han sido inadmitidos por falta de contradicción los RCUD 1369/15 y 1047/15 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Lobato Iglesias, en nombre y representación de TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A. y CAMPUS NA NUBE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 5263/14 , interpuesto por TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A. y CAMPUS NA NUBE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 914/13 seguido a instancia de Dª Ángela contra FOTOCOPIAS MAXIN, S.L.U., (declarada en concurso, siendo nombrada Administradora Concursal Dª Julia ) UNIDIXITAL, S.L., TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A. y CAMPUS NA NABU, S.L. y RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR