ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9105A
Número de Recurso4234/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó auto en fecha 15 de abril de 2015 , en la Ejecución nº 181/2014 del procedimiento nº 300/2013, seguido a instancia de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A. contra Dª Florinda , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2015 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Cepada Solera en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora ejecutante fue despedida por Televisión Autonomía Madrid S.A., alcanzándose un acuerdo ante el Juzgado de lo Social por el que la empresa Televisión Autonomía Madrid SA reconoce la nulidad del despido, ofreciendo la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo a partir del 1 de octubre de 2014. Personada la actora en la empresa en esta fecha, se le entrega escrito comunicándole que no existía puesto de trabajo acorde con su categoría profesional de Ayudante de realización, por lo que era imposible su readmisión.

Instado por la trabajadora el correspondiente incidente de no readmisión y, tras la celebración de la oportuna comparecencia, por auto del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid 9 de febrero de 2015 , se declaró extinguida la relación laboral de la actora con la empresa, condenando a esta a abonarle una indemnización de 137.236 €, de la que podrá descontar 24.911,34 €.

Y mediante auto del Juzgado de 15 de abril de 2015 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la trabajadora frente al antes indicado, de 9 de febrero de 2015.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2015 (R. 603/2015 )- estima el recurso de la actora razonando -con remisión a su anterior resolución de 10 de septiembre de 2015 (R. 447/2015)- que no concurre ninguno de los presupuestos que determinan la imposibilidad de la readmisión del art. 286 LRJS , pues la empresa ni ha cesado en su actividad ni tampoco ha cerrado, porque es evidente que continúa actualmente su actividad a pleno rendimiento, ni consta que la demandada haya agotado las posibilidades de reubicación de la actora en otro puesto de trabajo. Sin que la externalización del departamento en el que se encontraba la actora sirva para fundamentar la imposibilidad de readmitirla. Por todo ello, entiende la Sala que debe cumplirse en sus propios términos el acuerdo conciliatorio.

Recurre la empresa en casación para la unificación insistiendo en que no es posible la readmisión de la trabajadora despedida porque las funciones que realizaba la actora han sido externalizadas tras el despido colectivo en que fue incluida la actora, que fue declarado no ajustado a derecho.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 7 de julio de 2015 (R. 1581/2014 ). Pues bien, tal sentencia examina un supuesto distinto pues en ese caso se trata de decidir si la declaración de incapacidad permanente total posterior al despido declarado improcedente, pero anterior al juicio tras el que se dicta sentencia que declara el despido nulo, determina que el único término admisible de condena sea la opción por la indemnización, al no resultar ya factible la readmisión.

En ese caso la actora prestaba servicios para la demandada, con la categoría profesional de Operario G4, desde el 25/5/2011 hasta que fue despedido con efectos de 23/7/2012. Por resolución del INSS de 21/12/2012 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con efectos de la misma fecha.

La sentencia de suplicación estimó el recurso de la empresa, confirmando la nulidad del despido, pero declarando la extinción de la relación laboral por incapacidad permanente del actor, condenando a la demandada a abonarle las sumas que se indican en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

Y sin embargo, la sentencia de esta Sala utilizada ahora de referencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la condenada, reiterando jurisprudencia, por considerar que la declaración del actor en situación de IPT imposibilita su readmisión pero debe acarrear la obligación empresarial de indemnizarle, al tratarse de uno de los supuestos recogidos en el art. 236 de la LRJS . En definitiva, no puede hacerse de peor condición a un trabajador cuyo despido se declara nulo que aquél que obtiene una declaración de improcedencia de la decisión extintiva.

Lo expuesto determina que el recurso no pueda ser admitido pues el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso dicho requisito no concurre pues los supuestos comparados son distintos. Así, en la recurrida se trata de la ejecución de un acuerdo conciliatorio alcanzado en un proceso de despido y en la que la empresa reconoce su nulidad, sin que se acredite por la empresa impedimento alguno que justifique la imposibilidad de readmitir a la trabajadora con arreglo al art. 286.1 LRJS , mientras que en la sentencia de contraste lo que se señala en la sentencia de contraste es que la declaración de IPT posterior al despido pero anterior al acto de juicio determina la imposibilidad de readmitir, y que eso justifica que se imponga al empresario la obligación alternativa y única posible que es indemnizar a la trabajadora despedida en los términos legalmente previstos. En definitiva, en este caso concurre -al contrario de lo que sucede en el de autos- una de las circunstancias excepcionales que justifican la sustitución de la condena específica -readmisión- por la alternativa -indemnización- conforme a lo recogido en el art. 236 de la LRJS . En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Cepeda Solera, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 603/2015 , interpuesto por Dª Florinda , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 15 de abril de 2015 , en la Ejecución nº 181/2014 del procedimiento nº 300/2013, seguido a instancia de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A. contra Dª Florinda .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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