ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9085A
Número de Recurso4217/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 aclarada por auto de 26 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 895/2013 seguido a instancia de PRODUCTOS TUBULARES S.A. contra D. Saturnino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, se formalizó por D. Álvaro García-Navarro Aguirre en representación PRODUCTOS TUBULARES S.A., con la dirección letrada de D. Fernando Manrique López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 14-7-2015 (R. 1197/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, PRODUCTOS TUBULARES, S.A., y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda impugnatoria de la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en cuantía del 30%.

El trabajador prestaba sus servicios para la demandada, como peón especialista desde el 1-9-2011, dedicada a la actividad de fabricación de tubos sin soldadura. El trabajador, desde su incorporación, había sido puesto bajo la supervisión del trabajador que ejercía funciones de Jefe de Equipo de Operarios y, concretamente, de tutor-formador del aquel. Aproximadamente a las 7,30 h. del 9-11-2011, el trabajador se encontraba junto a su tutor-formador operando con la máquina esmeriladora nº 2; en un momento determinado, tras iniciarse el trabajo, la maniobra de carga se detuvo en su primera fase (elevación), quedando el tubo atascado y la máquina parada. El Departamento de Mantenimiento les indicó que, ante la proximidad de cambio de relevo, se avisaría al siguiente turno. El tutor debió de ausentarse del puesto de trabajo, dando orden al trabajador de que esperara al Equipo de Mantenimiento sin entrar en la zona del atasco. Una vez que el tutor hubo abandonado el lugar, y sin esperar al Equipo de Mantenimiento, el trabajador avisó al gruísta para que le ayudara a retirar el tubo atascado con la grúa una vez enganchado a la misma por el propio trabajador y por un operario de limpieza. Para llevar a cabo dicha operación, el trabajador penetró en la zona de atasco (volcador de carga) y al comenzarse el izado del tubo por la grúa, la máquina se puso en marcha súbitamente, atrapándole.

Según informe de la Inspección de Trabajo a la fecha del accidente el equipo de trabajo se encontraba in adecuar al RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; y según informe de evaluación elaborado por la empresa certificadora INTECA, de fecha de 4-10-2011, se indican como recomendaciones, entre otras: "Modificar el sistema de apertura de puertas actuales, no pudiendo acceder a la instalación cuando se encuentre en movimiento. Asimismo, se recomienda mejorar la ubicación de las mismas y disponer a cada una de ellas un sistema de apertura antipánico para facilitar la evacuación", así como "limitar el acceso a la zona superior de la instalación, así como al foso sólo al personal autorizado".

En suplicación denuncia la empresa infracción del art. 123 LGSS , por considerar, en esencia, que existió culpa del trabajador en cuanto que accede voluntariamente al recinto, desobedece las órdenes de su tutor y se encontraba formado, y sin que haya existido infracción de la empresa. Lo que no es estimado. La Sala, tras referir doctrina que estima aplicable, indica que el trabajador accede al recinto que no se encuentra cerrado ni con un dispositivo entorpecedor del acceso; lo hace en compañía de otros trabajadores para realizar una operación conjunta con ellos de desatascado de la máquina; no existe comprobación por ninguno de los trabajadores de la situación en que se encuentra la máquina en orden a su posición de parada o funcionamiento; y proceden todos conjuntamente a una maniobra en un ánimo de continuar la producción; a lo que se añade que el tutor se encuentra ausente y para varias horas, así como que los servicios de mantenimiento van a realizar su función después. Estos datos objetivos confirman un exceso de confianza, una imprudencia meramente profesional, distinta de la temeraria, que no tiene entidad suficiente para excluir la imputación de la infracción de la empresa, que consiste en no adoptar medidas de precaución y mantener una actividad productiva dentro de marcos o márgenes de inseguridad, pasando seguidamente el Tribunal a indicar elementos que hubieran contribuido a la evitación del accidente, y que hubieran permitido entender que el empresario adoptó todas las medidas necesarias: formación adecuada del trabajador, acceso al recinto vetado o el acercamiento a la máquina posible solo previa parada, desconexión y vaciado de propulsión; que el trabajador hubiese tenido acceso a un manual de la operativa de la máquina; que contase con una formación sobre la misma; que se le hubiese informado de los riesgos concretos que se asumían y de la necesidad de cerciorarse de su parada no solo aparente sino real.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no es ajustado a derecho el recargo de prestaciones de Seguridad Social que le ha sido impuesto porque hubo una deliberada y consciente desobediencia del trabajador a una orden inequívoca y expresa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Cataluña de 7-2-2002 (R. 3317/2001 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa actora, COMPAÑÍA INTERNACIONAL INTERCONTINENTAL DE MONTAJES, SL (CIMONSA), y, revocando la sentencia de instancia (que estimó en parte la demanda y redujo el recargo de prestaciones impuesto al 30%), estima la demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS que lo impuso en el 35%.

En dicho supuesto se trata de un oficial 1ª montador, de una empresa de montaje, desmontaje, reparación y mantenimiento de grúas de construcción, que inició su prestación de servicios para la demandada en fecha 8-11-1986. El 18-6-1997, sufrió un accidente de trabajo al realizar el trabajador unas operaciones sobre una grúa (que contaba con el preceptivo certificado de adecuación ITC-MIE-AEM2 del Reglamento de Aparatos de Elevación, emitido en fecha 19-6-1989). Previamente, el día 16-6-1997, sin desbloquear los frenos se intenta girar la contrapluma, golpeándola con el mástil de la autogrúa que se había utilizado para el montaje, resultando aquella con una deformación de unos 5 cms. en sentido descendente. El día 17 el trabajador accidentado suministra información y recibe instrucciones de la Gerencia de la empresa en Pamplona y Delegación en Madrid y en forma de orden tajante: que no se toque la grúa en tanto no acudan desde esta última técnico en operación competente para proceder a su reparación montada o desmontada. El día 18, pese a tal orden y con oposición de su ayudante y otro compañero, el trabajador decide por su propia iniciativa proceder a desmontar los contrapesos de la contrapluma, para ir adelantando tarea, y en su ejecución se rompe esta, precipitándose aquel al suelo, falleciendo a consecuencia de las heridas sufridas.

La Sala de suplicación estima que el accidente se produjo por la actuación temeraria del trabajador y por su manifiesta desobediencia de las órdenes tajantes y concluyentes de la empresa y en oposición al criterio desfavorable de un compañero, sin que pueda atribuirse relevancia al hecho de que la maniobra en la que se produjo el accidente se hubiera derivado de la incorrecta operación realizada dos días antes.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a que en ambos casos los trabajadores no respetan las indicaciones empresariales, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la situación y conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad, lo que obsta a toda contradicción. En el caso de la sentencia recurrida se trata de un atrapamiento en una máquina esmeriladora; y para que ello sucediera se aprecia que el empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias: el trabajador accedió a un recinto que no se encontraba cerrado ni con un dispositivo entorpecedor del acceso, el acercamiento a la máquina era posible aunque la misma no se encontrara parada, no se informó al trabajador de los riesgos concretos que se asumían y de la necesidad de cerciorarse de su parada no solo aparente sino real; el trabajador acredita algo más de un mes de antigüedad en la empresa y tiene asignado un tutor o formador, constando la falta de formación de aquel. En la sentencia de contraste se trata de un accidente con una grúa, sin que conste el incumplimiento por la empresa de medidas de seguridad, a lo que se une que el trabajador contaba con una antigüedad de más de 10 años en la empresa, sin que se haya aludido siquiera su falta de formación.

Potro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, considerando "idénticos" los supuestos, de acuerdo con su interesado criterio, y recordando al Tribunal su doctrina en la materia, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Álvaro García-Navarro Aguirre en representación de PRODUCTOS TUBULARES S.A., con la dirección letrada de D. Fernando Manrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1197/2015 , interpuesto por PRODUCTOS TUBULARES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 3 de noviembre de 2014 aclarada por auto de 26 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 895/2013 seguido a instancia de PRODUCTOS TUBULARES S.A. contra D. Saturnino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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