ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9072A
Número de Recurso4078/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 98/2015 seguido a instancia de Dª Noemi contra MIRAMAR DE SAN PEDRO S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús Vázquez Forno en nombre y representación de Dª Noemi , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre en casación por unificación de doctrina la trabajadora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2015, Rec. 3162/15 , que confirma la sentencia de instancia que declara la procedencia de su despido por vulnerar la buena fe contractual. La trabajadora con la categoría profesional de Jefe de Sala, desarrollaba las labores de coordinación de restauración por las que "tenía mando sobre el correspondiente departamento, tanto en lo concerniente al personal afecto al mismo, como sobre el resto de las actividades que en el mismo se desarrollen, prestará servicios con plena responsabilidad y bajo los criterios y las instrucciones directas del Director de Restauración y del órgano superior de gobierno y administración de la empresa". Poseía tarjeta de empresa que la identificaba como "coordinadora de restauración", e igualmente acceso a la cuenta de correo "restaurante@miradordesanpedro.es", desde la que con esa identificación, informaba de presupuestos, gestionaba reservas y eventos, así como solicitaba información a proveedores. Consta, además, que la trabajadora firmó pacto de exclusividad. Durante la vigencia de su contrato de trabajo, la trabajadora constituyó la entidad "Indeos S.L.U.", de la que es Administradora única, que inició sus operaciones durante la vigencia del mismo, y cuyo objeto social es "la explotación de establecimientos de hostelería, empresas turísticas, tales como casas de turismo rural. hoteles, hostales, pensiones, cafeterías, cervecerías, bares, pubs, vinotecas, mesones, restaurantes, discotecas y locales de análogo objeto, así como la explotación de servicios de hostelería prestados en casinos, clubes bingos y establecimientos análogos, prestación de servicios de catering y organización de eventos y congresos (..), alquiler y venta de materiales y equipamiento hostelero tanto fijo como móvil....".

La parte recurrente contrapone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 2011, Rec. 174/11 , en la que se considera improcedente el despido de un trabajador, ayudante de camarero, cuyo cometido consistía en servir a los clientes cafés, bebidas, bocadillos, platos combinados, etc. y cobrarles las consumiciones. El trabajador es despedido por prestar servicios para otra empresa del ramo de la hostelería pues, a juicio de la empresa, el hecho de estar realizando una prestación de servicios en otra empresa del sector (estando a jornada completa en la que despide), de similares características y cercana geográficamente, supone una evidente competencia desleal por parte del trabajador a lo que suma el abuso de confianza al ocultarse la nueva contratación y una disminución en el rendimiento.

El recurso, sin embargo, señala únicamente los diferentes pronunciamientos ante hechos de concurrencia por parte del trabajador. En particular indica únicamente que la sentencia de contraste reconoce que el hecho de trabajar para otra empresa del sector, si ello no incide en el rendimiento del trabajador, no puede por si solo considerarse como suficiente a efectos de entender que concurre causa de despido.

SEGUNDO

Como ha señalado esta Sala, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). Para ello, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

El recurso adolece, en efecto, de toda comparación entre las sentencias que permita evidenciar la contradicción alegada. Pero un análisis pormenorizado de las mismas revela la falta de contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina; esto es, la contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Una comparación de los hechos que dan lugar a cada uno de los pronunciamientos revela claramente las diferencias entre ellos pues, en la sentencia recurrida las funciones de la trabajadora requieren de especialidad, confianza y autonomía, hasta el punto de que le permiten actuar en nombre de la empresa, a lo que se une la existencia de un pacto de exclusividad. Circunstancias todas ellas que entran en conflicto con la empresa fundada por la propia trabajadora con una actividad similar a la que ella realiza. En la de contraste, en cambio, no puede deducirse especialidad alguna en la actividad que realiza el trabajador y no existe un pacto de exclusividad.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Vázquez Forno, en nombre y representación de Dª Noemi , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3162/2015 , interpuesto por Dª Noemi , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 19 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 98/2015 seguido a instancia de Dª Noemi contra MIRAMAR DE SAN PEDRO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR