ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9064A
Número de Recurso3725/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 aclarada por auto de 25 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 984/2012 seguido a instancia de D. Elias contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (MGATEP), sobre incapacidad temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D. Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado parcialmente la demanda revocando la resolución de 20-01-12, por la que se suspendió la prestación derivada de la situación de IT, reponiendo al actor en situación de IT con efectos de 27-07-12 y hasta la fecha en que se produzca la curación definitiva, se agote el periodo máximo o se produzca causa de extinción (06-08-12) condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Gallega a que abone las prestaciones por IT dejadas de percibir. El demandante causó situación de IT el 09-03-11. Tras realizar una analítica, el 20-01- 12 la Mutua comunicó al actor el acuerdo de suspender el derecho a la prestación de IT que venía percibiendo, con efectos del 12-12-11. El 12-02-12 interpuso reclamación previa ante la Mutua, que no fue atendida el 24-02-12. Formulada reclamación previa el 28-09-12, fue desestimada por resolución de la Mutua de 23- 11-12.

El actor denuncia en suplicación la inaplicación del art. 43.1 de la LGSS . La Sala no acoge tal censura jurídica, razonando que "aquí ha concurrido una caducidad en la instancia y el defectuoso agotamiento de la vía administrativa, conculcando el art. 71 de la LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente determina la caducidad en la instancia y perdida del trámite, por lo que no resulta impeditivo de nuevo ejercicio de la acción si la misma no estuviese afectada ya por el instituto de la prescripción o caducidad". Para concluir que la resolución de febrero de 2012 no fue seguida en el plazo de dos meses de una demanda, por lo que la eficacia de esa reclamación se habría agotado y la que se hace en septiembre de 2012 abre un nuevo expediente, desde el que computar la retracción trimestral del art. 43.1 de la LGSS .

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se condene a la Mutua a pagar las prestaciones de IT dejadas de percibir desde el 12-12-11.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 28-05-01 (R. 4003/2000 ), aborda un supuesto en el que se reclama el pago del subsidio de incapacidad laboral transitoria de un trabajador afiliado al RETA iniciada en 06-09-96, habiendo formulado la solicitud el 18-06-97. La Sala declara la indebida aplicación del art. 43.1 de la LGSS , estableciendo que el abono de la prestación económica no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario sino que cumplidos los presupuestos generales para su percepción (alta y período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad" una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación a partir del día señalado en el art. 129 de la LGSS , sin que la retroactividad de la solicitud esté limitada a sólo tres meses.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias al resolver sobre supuestos distintos. Así, en la referencial se reclama el pago del subsidio de incapacidad laboral transitoria en relación a una baja médica iniciada en 06-09-96 y la Sala condena al pago del subsidio desde el 21-09-96, porque el abono de la prestación económica no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida la Mutua suspendió el derecho a la prestación económica de IT, tal decisión no fue seguida en el plazo de dos meses por una demanda, sino que se presentó tiempo después y fue estimada por sentencia que revocó el acuerdo de suspensión reponiendo al actor en la situación de IT, pero apreciando la caducidad de la instancia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4890/2014 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 30 de junio de 2014 aclarada por auto de 25 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 984/2012 seguido a instancia de D. Elias contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (MGATEP), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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