ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9062A
Número de Recurso1480/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 721/2011 seguido a instancia de Dª Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Vanesa García Ortilles en nombre y representación de Dª Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha reconocido el derecho a percibir la pensión de viudedad-- y desestima la demanda. La actora se casó con el causante el 30-07-83, naciendo del matrimonio dos hijas. Por sentencia de 11-02-03 se declaró la nulidad del matrimonio y no se estableció la indemnización a que se refiere el art. 98 del Código Civil . El causante falleció el 16-04-11. La Sala razona que desde la reforma operada en el texto del art. 174 de la LGSS por la Ley 26/2009 es requisito para lucrar la pensión de viudedad por parte del cónyuge cuyo matrimonio haya sido anulado que este fuera acreedor de la indemnización a que se refiere el art. 98 del Código Civil y que esta quedará extinguida a la muerte del causante. Por lo que --concluye-- al no haberse acreditado la fijación de la indemnización compensatoria en la sentencia que decretó la nulidad de matrimonio contraído entre el causante y la actora, no cumple los requisitos exigidos para lucrar la pensión vitalicia de viudedad que reclama.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 28-07-00 (R. 2190/99 ), casa y anula la sentencia recurrida y condena al INSS a que reanude y abone a la demandante la pensión de viudedad que tenía reconocida como consecuencia del fallecimiento de su esposo acaecido el 14-11-67. Se trata del supuesto en el que la cuestión que se plantea consiste en determinar si el titular de una pensión vitalicia de viudedad que se extinguió por la causa reglamentariamente establecida consistente en "contraer nuevas nupcias", tiene o no derecho a obtener la rehabilitación o reanudación de la prestación por tal motivo extinguida cuando el anterior matrimonio se ha declarado nulo por Tribunal competente con eficacia en el ámbito civil.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos, ni los debates, ni las normas aplicables son iguales. En particular, en la referencial lo que se pide es la rehabilitación de la pensión de viudedad tras la declaración de nulidad del anterior matrimonio de la demandante; pretensión que no coincide con la formulada en el caso de la recurrida, donde se deniega la pensión de viudedad porque no se acredita la fijación de indemnización compensatoria en la sentencia que decretó la nulidad del matrimonio contraído entre el causante y la actora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Vanesa García Ortilles, en nombre y representación de Dª Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 430/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 721/2011 seguido a instancia de Dª Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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