ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9050A
Número de Recurso3589/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 829/14 seguido a instancia de D. Gerardo y Dª Elsa (Presidente y Secretaria del Comité de Empresa de KONECTA SERVICIOS BPO, S.L.) contra KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., las CENTRALES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Luis Laso Noya, en nombre y representación de KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de septiembre, de 2015, R. Supl. 1477/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Konecta Servicios de BPO, S.L. contra la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, estimó la demanda del Comité de Empresa de Konecta Servicios BPO S.L., sobre conflicto colectivo, declarando contraria a derecho por nula la decisión empresarial consistente en suprimir el servicio médico presencial en el centro de trabajo de Valladolid, debiendo reponer dicho servicio en las mismas condiciones que tenían antes de su retirada.

La demandada Konecta Servicios BPO recurre en casación para la unificación de doctrina, porque considera que se ha de dar plena validez a los actos de los demandantes que evidenciaban el conocimiento fehaciente de la modificación sustancial, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción que prevé el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La empresa demandada había iniciado la supresión del servicio médico presencial al haber procedido al despido del personal integrante del mismo, por causas organizativas y productivas, externalizando el servicio de prevención a través de una sociedad de prevención (FREMAP). El servicio realiza en la actualidad una labor de vigilancia de la salud y no de prestación de servicio médico de empresa, como antes.

El comité de empresa de Konecta Servicios de BPO S.L. solicitaba en procedimiento de conflicto colectivo que se declarara nula la decisión empresarial consistente en suprimir el servicio médico presencial en el centro de trabajo y que se repusiera dicho servicio en las mismas condiciones que tenía antes de su retirada.

A los hechos probados de la sentencia de instancia la recurrente en suplicación añadió, que en la reunión del 4 de diciembre de 2013 , del Comité de seguridad y salud, el representante de CGT había preguntado sobre el calendario previsto para la eliminación del servicio médico, habiéndole contestado que a esa fecha no había calendario previsto, a lo que se añadió que el 5 de febrero de 2014 se había notificado a la representación legal de los trabajadores el despido de la médico y la ATS.

La Sala de suplicación manifiesta al respecto, que ambos extremos son ciertos y que de ser necesarios se valorarán; añadiendo que dicha pregunta contestada de forma abstracta no supone comunicación de adopción de medida alguna y que la comunicación de los despidos, tal como consta, ha sido una mera comunicación nominal sin que conste información alguna sobre la causa.

A los efectos que interesan al recurso unificador, la empresa demandada alegaba la caducidad de la acción por entender que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y por tanto ha de irse al procedimiento del art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que las demandas han de presentarse en el plazo de veinte días, desde el momento de la notificación por escrito a los trabajadores o sus representantes de la decisión.

La Sentencia de suplicación considera que no hay notificación y que lo único de lo que hay constancia es de una pregunta en el seno del comité de salud laboral, sin respuesta cierta y una notificación de despidos del personal médico pero sin conocimiento de causa, luego el plazo, concluye la sentencia, no habría corrido.

Considera la Sala que ni siquiera en el acta de mediación se había identificado por los promotores del acto que se tratara de impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que en la demanda se hacía referencia al art. 41 Estatuto de los Trabajadores , pero también se mencionaban los artículos 33 de la ley de Prevención de Riesgos laborales y el 44.9 Estatuto de los Trabajadores , por lo que concluye que en ningún momento hubo notificación de que se modificaran sustancialmente condiciones de trabajo ni notificación de un acto concluyente del que debiera inferirse, y que la demanda es múltiple pues la modificación del servicio de prevención con cumplimiento de las previsiones legales no está sujeta a plazo de caducidad en su impugnación, por lo que la acción no puede estar caducada, siendo la demanda el primer acto en el que el comité de empresa menciona la modificación sustancial.

TERCERO

Konecta Servicios BPO S.L. cita como sentencia de contraste de su recurso unificador, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de marzo de 2015, R. Supl. 713/2015 .

En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había entendido que no constaba notificación alguna a las actoras, de la modificación sustancial, y por tanto la falta de notificación por escrito no podía caducar la acción.

Sin embargo la Sala estima el recurso y da por cumplido el requisito de la notificación del acuerdo de modificación sustancial, porque no considera asumible que siendo las trabajadoras conocedoras de la decisión empresarial de reducción salarial hubieran esperado un año para reclamar frente a ello, en aras de aparecer esa reclamación como de diferencias salariales, cuando en realidad se adoptó un acuerdo, en su momento comunicado a los trabajadores, lo que suponía una modificación sustancial de condiciones con todas sus consecuencias, siendo una de ellas la de ejercitar la acción dentro del plazo de caducidad de veinte días, integrando en este caso el requisito de la notificación del acuerdo por escrito con la elaboración de las nóminas en la que así consta.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho que constituyen la base de la pretensión son distintos. Así en la sentencia recurrida, se decía que ni siquiera en el acta de mediación se había identificado por los promotores del acto que se tratara de impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que en la demanda se hacía referencia al art. 41 Estatuto de los Trabajadores , pero también se mencionaban los artículos 33 de la ley de Prevención de Riesgos laborales y el 44.9 Estatuto de los Trabajadores , por lo que en ningún momento hubo notificación de que se modificaran sustancialmente condiciones de trabajo, siendo la demanda múltiple, por lo que se consideró finalmente que la modificación del servicio de prevención con cumplimiento de las previsiones legales no estaba sujeta a plazo de caducidad en su impugnación, puesto que la primera mención de modificación sustancial se había producido en la demanda.

Además se añadió a los hechos probados que en la reunión del Comité de seguridad y salud, el representante de CGT había preguntado sobre el calendario previsto para la eliminación del servicio médico, habiéndole contestado que a esa fecha no había calendario previsto, a lo que se añadió que el 5 de febrero de 2014 se había notificado a la representación legal de los trabajadores el despido de la médico y la ATS. Extremos ambos que la Sala considera ciertos pero añade que la pregunta había sido contestada de forma abstracta por lo que no suponía comunicación de haber adoptado medida alguna, sino mera comunicación nominal sin que constara información alguna sobre la causa.

Sin embargo en la sentencia de contraste el carácter de la acción como modificación sustancial no era discutido, y así, eran las trabajadoras conocedoras de la modificación sustancial, puesto que se había adoptado un acuerdo y se había comunicado a los trabajadores, considerando integrado el requisito de la notificación del acuerdo con la elaboración de las nóminas, en la que sí constaba la reducción salarial, por lo que consideró que se había cumplido el requisito.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso no cita en ningún momento cuál sea el precepto que el recurrente considera infringido ni contiene en concordancia con lo anterior, fundamentación de la infracción que considere cometida por la sentencia que recurre.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de mayo de 2016 considera que existe la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, y que en la sentencia recurrida se infringe lo dispuesto en el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Luis Laso Noya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1477/15 , interpuesto por KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 829/14 seguido a instancia de D. Gerardo y Dª Elsa (Presidente y Secretaria del Comité de Empresa de KONECTA SERVICIOS BPO, S.L.) contra KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., las CENTRALES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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