ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9045A
Número de Recurso844/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 962/12 seguido a instancia de D. Eloy contra RBA REVISTAS, S.L., los miembros del Comité de Empresa: Íñigo , Roman , Marí Luz , Delia , Matilde , Agustina , Gloria , Ruth , Begoña , Bruno , Irene , Soledad , Candida y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de D. Eloy , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El trabajador fue despedido por la empresa para la que venía prestando servicios, RBA Revistas SL, en virtud de despido colectivo por causas económicas acordado en periodo de consultas con los representa tres de los trabajadores el 01/08/2012, y que fue ratificado por la asamblea de trabajadores de los centros de Madrid y Barcelona, al ser convalidado por el voto de 161 votos a favor, 10 en contra, 6 en blanco y ninguno nulo.

En la carta de despido notificada al actor el 04/09/2012, se indicaban y concretaban las causas económicas, en concurrencia con las organizativas y productivas, y se indicaba la indemnización y la liquidación correspondientes, que la empresa puso a su disposición mediante cheque bancario nominativo identificado en la propia carta.

El trabajador firmó no conforme y rechazó el cheque, realizando la empresa una transferencia al actor por la misma cantidad el día 06/09/2012.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia que ahora se impugna, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de diciembre de 2014 (R. 5569/2014 ).

En lo que a los motivos de casación planteados interesa, la sentencia señala que no hay incumplimiento del requisito formal de puesta a disposición de la indemnización junto con la carta de despido, porque es evidente que la empresa cumplió debidamente dicha obligación, y que fue el propio trabajador quien rechazó el pago de la misma. En segundo lugar, descarta que la causa económica no concurra por formar parte la demandada de un grupo de empresas de relevancia laboral, al no apreciarse ninguno de los elementos necesarios para ello, destacando que por sentencia anterior de la AN de 25/11/2005 dictada en conflicto colectivo se resuelve que la empresas constituían un grupo mercantil, pero no un grupo patológico a efectos laboral, y a esa declaración debe limitarse el efecto de la cosa juzgada positiva, con lo que no es necesario tener en cuenta a las demás empresas del grupo para analizar la concurrencia de la causa económica. Finalmente, la sentencia confirma la existencia de dicha causa objetiva no sólo porque su concurrencia fue aprobada en el acuerdo colectivo adoptado en periodo de consultas y confirmada por la asamblea de trabajadores, sino también porque resulta acreditado, en todo caso, una disminución de ventas en los tres últimos trimestres del 2012 respecto de los del 2011, habiendo disminuido igualmente el número de revistas que edita la empresa y el número de hojas de las mismas, sin que haya entrado todavía en pérdidas gracias a que has sido reducidos los gastos de explotación en un 36% y se ha solucionado un litigio pendiente que afectaba a unos 2 millones de euros, con lo que la sentencia concluye que se cumplen sobradamente los requisitos para considerar acreditada la causa legal del art. 51.1 ET .

  1. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina reproduciendo los tres motivos ya señalados en suplicación, e indicando para cada uno de los una sentencia de contraste distinta.

2.1. Así, alega en primer lugar la falta de entrega simultánea de la indemnización, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de noviembre de 2010 (R. 3461/2010 ), que desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia instancia que declaró la nulidad del despido - consecuencia legal a la sazón aplicable por el incumplimiento de los requisitos formales en el despido objetivo - porque en ese caso se hizo entrega al trabajador de un cheque nominativo por el importe de la indemnización y la liquidación correspondiente, que el trabajador se negó a recibir ante la exigencia de que diera su conformidad a la firma de toda la documentación que se le presentó, entre ella a la extinción del contrato por causas objetivas y al saldo y finiquito entregados.

La sentencia señala que la puesta a disposición de la indemnización tiene que ser incondicional y que, por tanto, no puede estar sometida a la aceptación por el trabajador de la firma de ningún documento en el que el trabajador manifieste que está saldado y finiquitado de cualquier otra cantidad que por cualquier otro concepto pudiera adeudarle la empresa.

Resulta claro que no hay contradicción, porque en la sentencia de contaste la empresa condiciona el pago de la indemnización a la aceptación por el trabajador de una liquidación global de todas las cantidades pendientes de pago por conceptos que ninguna relación guardan con la indemnización por despido objetivo, mientras que en el caso de la sentencia recurrida ese condicionamiento no consta que se produjera, y el trabajador rehusó recibir las cantidades ofertadas mediante cheque nominativo junto con la carta de despido, siéndole ingresadas en su cuenta al día siguiente, mediante sendas transferencias por el importe de la indemnización y finiquito.

2.2. En segundo lugar, insiste el trabajador recurrente en al existencia de un grupo empresarial "patológico", siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de abril de 2002 (R. 3891/2002 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia el actor prestaba servicios para la empresa La Voz de Asturias SA, con antigüedad de 1990. Con fecha 06/06/2001 se produjo la extinción de su contrato al amparo del art. 52.c) ET , por causa económica, alegándose pérdidas en el ejercicio anterior por valor de 120.000.000 ptas. Dicha empresa es una Sociedad Anónima de carácter unipersonal, siendo el único socio la sociedad Prensa Diaria Aragonesa, SA perteneciente al grupo Z. Según el informe de gestión del ejercicio de 1999, éste fue un año muy bueno con un beneficio antes de impuestos de 185 millones ptas (un incremento del 26% respecto del año anterior). El ejercicio de 2000 refleja una pérdida de 70.786 millones ptas, motivada por el encarecimiento del papel, un moderado descenso de la difusión y la separación empresarial de la unidad de impresión, muy rentable.

La sentencia referencial estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, declarando la improcedencia de dicho acto extintivo. La sentencia señala, en esencia, que el periódico en el que el actor trabajaba pertenece a un grupo editorial, que es accionista único de la Sociedad Anónima titular de la publicación y que mantiene posición análoga respecto de otras compañías mercantiles, propietarias también de diversos periódicos y revistas; ello configura, no ya un grupo de empresas, sino prácticamente una sola empresa con pluralidad de unidades productivas más o menos autónomas entre sí. Y se concluye considerando que la situación económica a valorar no es la de la sociedad que formalmente aparece como titular del rótulo mercantil de cabecera, sino la del grupo editorial que detenta la propiedad de sus acciones, lo que supone que la causa alegada no resulta legalmente admisible para justificar el despido.

Tampoco existe en este punto la contradicción alegada porque en el caso de la sentencia recurrida no se dan ninguna de las notas que determinan la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, habiendo sido declarada además la existencia de un grupo mercantil - que no laboral- por sentencia firme anterior, mientras que en la sentencia de contraste resulta acreditado que el periódico demandado pertenece al grupo Z y tiene como único socio otra sociedad, lo que implica que estemos no ya ante un grupo de empresas, sino prácticamente ante una única empresa.

2.3. Finalmente, como tercer punto de contradicción, el trabajador recurrente alega que no hay causa económica para despedir. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de enero de 2014 (R. 4810/2013 ), examina el despido objetivo producido por causas económicas y organizativas, respecto de varios trabajadores que prestaban servicios para la empresa Salvat Logística SA. En ese caso la empresa aducía estar sufriendo una situación económica negativa porque su cifra de negocios se había reducido un 5%. La sentencia argumenta que ese dato no es por sí sólo suficiente para apreciar la causa económica del art. 51.1 ET , pues lo cierto es que la empresa ha experimentado una evolución positiva y un crecimiento importante en los años 2010 y 2011, y que pertenece a un grupo importante de empresas, solvente y consolidado, y además se da la circunstancia de que al tiempo recurría a los despido colectivos ha procedido a contratar a nuevos trabajadores, lo que demuestra que los despidos responden a la conveniencia empresarial de reducir los costes salariales para mantener el margen de beneficio empresarial.

Lo expuesto demuestra que la contradicción debe ser igualmente descartada en este punto porque en la sentencia recurrida la causa económica aducida para despedir viene respaldada por el acuerdo adoptado con los representantes de los trabajadores en el despido colectivo del que aquél trae causa, habiendo sido además convalidado por la inmensa mayoría de los trabajadores en asamblea convocada al efecto, resultando en todo caso acreditada una disminución de ventas en los tres últimos trimestres del 2012 respecto de los del 2011, así como también el número de revistas que edita la empresa y el número de hojas de las mismas, mientras que en la sentencia de contraste la causa económica se basa en la reducción de un 5% producida en la cifra de negocios, constando que la empresa pertenece a un importante grupo consolidado de empresas, y que tras los despidos ha procedido a contratar a nuevos trabajadores.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5569/14 , interpuesto por D. Eloy , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 962/12 seguido a instancia de D. Eloy contra RBA REVISTAS, S.L., los miembros del Comité de Empresa: Íñigo , Roman , Marí Luz , Delia , Matilde , Agustina , Gloria , Ruth , Begoña , Bruno , Irene , Soledad , Candida y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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