ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9044A
Número de Recurso3210/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 96/2012 seguido a instancia de DOÑA Rita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rita , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Miguel Rubio Polo, en nombre y representación de DOÑA Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de marzo de 2015 (Rec. 854/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda de la actora que pretendía que no se revisase el grado de discapacidad inicialmente reconocido y que se revisó de oficio. Consta que la actora, de profesión habitual auxiliar administrativo, fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "antecedente de carcinoma de tiroides; carcinoma de mama intervenido y en proceso coadyuvante, fibromialgia, proceso oncológico en evolución" . Tras revisarse de oficio dicho grado, fue reconocida en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "afectación de tiroides intervenida en 2005 y 2006; afectación ductal infiltrante de mama derecha intervenida en 2009 con tratamiento de quimo y radioterapia posterior ya concluido; cefalea tensional; fibromialgia; psioriasis. Actualmente no se objetiva enfermedad activa. Episodio depresivo moderado con trastorno de angustia" . Entiende la Sala que la actora ha experimentado una mejoría relevante en relación con las dolencias que presentaba cuando fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que aunque en principio existía un proceso oncológico en evolución, que fue la patología determinante de la incapacidad permanente absoluta, concluido el tratamiento, no se objetiva enfermedad activa, manteniéndose la fibromialgia, cuya repercusión funcional no se constata, apareciendo como patologías novedosas un episodio depresivo, sin constancia de cronicidad o evolución desfavorable, y psoriasis, patologías que carecen de entidad suficiente para acceder al grado invalidante pretendido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debió mantenerse el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido, teniendo en cuenta que no ha existido una mejoría sino al revés, un empeoramiento, y ello con fundamento en los documentos a los que refiere y que entiende no se han valorado correctamente.

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso la parte recurrente, lo que estaría pretendiendo es que esta Sala procediera a modificar los hechos que consta probados o revisar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de abril de 2014 (Rec. 132/2014 ), que revoca la de instancia para reconocer a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta las secuelas que constaban en el informe del EVI. Entiende la Sala que es preciso tener en cuenta las limitaciones funcionales que se declaraban probadas actualmente según el informe médico íntegro de síntesis y del verdadero estado del enfermo, y según ello, constando una generalizada afectación en la práctica total de columna vertebral, extremidades superiores e inferiores, siendo grave alguna de las múltiples limitaciones (dorsiflexión, bipedestación, a la deambulación o manipulación), por la variada afectación inflamatoria, cutánea y artrosis de tan generales articulaciones del enfermo que le hacen penoso cualquier trabajo u oficio, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta además que su estado actual es cronificado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes ni en los hechos que constan probados, en particular en relación con las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios, cuando en la sentencia recurrida, ante la pretensión de la parte de que no se revise el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido, se desestima ésta y se mantiene el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente total, padeciendo en el momento en que se revisa dicho grado: "afectación de tiroides intervenida en 2005 y 2006; afectación ductal infiltrante de mama derecha intervenida en 2009 con tratamiento de quimo y radioterapia posterior ya concluido; cefalea tensional; fibromialgia; psioriasis. Actualmente no se objetiva enfermedad activa. Episodio depresivo moderado con trastorno de angustia" , mientras que en el momento en que fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta padecía: "antecedente de carcinoma de tiroides; carcinoma de mama intervenido y en proceso coadyuvante, fibromialgia, proceso oncológico en evolución" , mientras que en la sentencia de contraste se reconoce la pretensión de la parte de ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta las dolencias que padece el actor en la práctica totalidad de la columna vertebral, extremidades superiores e inferiores, siendo grave alguna de las múltiples limitaciones (dorsiflexión, bipedestación, a la deambulación o manipulación), por la variada afectación inflamatoria, cutánea y artrosis.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Miguel Rubio Polo en nombre y representación de DOÑA Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 854/2014 , interpuesto por DOÑA Rita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 96/2012 seguido a instancia de DOÑA Rita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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