STS 764/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4451
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución764/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª. Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de Welcome Incoming Services SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 2015, en actuaciones nº 341/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT) contra Welcome Incoming Services SLU, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido como parte recurrida la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT) representada por el letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare y condene a la empresa demandada a «Que todos aquellos trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida (inferior a la jornada completo) tienen derecho a percibir el "Plus de transporte" en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo, sin descuento o minoración alguna».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, desestimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.- Estimamos parcialmente la demanda y reconocemos el derecho de los trabajadores a tiempo parcial a percibir el plus de transporte de modo proporcional a los días que acudan al trabajo mensualmente en relación con los trabajadores que prestan servicios todos los días laborables y en consecuencia condenamos a WELCOME INCOMING SERVICES, SAU a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación tanto en el centro de trabajo de Madrid de la empresa WELCOME INCOMING SERVICES, S.L.U., como en el centro de trabajo de Llucmajor, en los que tiene un delegado de personal en cada centro. - Las elecciones en el centro de Madrid se celebraron el 29-04-2014 y en el centro de Llucmajor el 23-07-2014.

2º.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el Convenio colectivo para el sector de agencias de viajes, publicado en el BOE de 22-08-2013.

3º.-La empresa demandada abona el plus de transporte a los trabajadores con contrato a tiempo parcial de modo proporcional al tiempo trabajado y no con arreglo a los días que acuden al trabajo.

4º.- El 17-06-2014 la comisión mixta paritaria del convenio interpretó, a iniciativa de los comités de empresa de GLOBALIA TRADING SERVICES y GLOBALIA BUSINESS TRAVEL que el plus de transporte, regulado en el art. 41 del convenio, satisfacía gastos de desplazamiento, por lo que procedía abonarlo íntegramente, fuere cual fuere la jornada de los trabajadores.

5º.- El 5-12-2014 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Welcome Incoming Services SLU. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional que estima en parte la demanda formulada por UGT y condena a la demandada, hoy recurrente, a pagar a sus empleados a tiempo parcial el plus de transporte en proporción al número de días que acudan al trabajo mensualmente y en relación con los días trabajados en el mes por los empleados que prestan sus servicios todos los días laborables, se interpone el presente recurso de casación ordinaria.

El recurso no combate el fondo del asunto, el pago del plus de transporte en proporción al número de días laborables trabajados en el mes, sino que se articula en torno a dos motivos con los que se pretende poner de manifiesto la falta de agotamiento de la vía previa convencional, al no haberse sometido la cuestión litigiosa, previamente, a la Comisión Mixta Paritaria, conforme al artículo 55 del Convenio Colectivo para el sector de Agencias de Viajes (BOE 22-8-2013).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del art. 207-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, para que se de nueva redacción al ordinal primero de la misma. En esencia, lo que se pretende es que se diga que la intervención de la Comisión Mixta Paritaria y el dictamen de la misma, sobre el plus de transporte para el personal a tiempo parcial que se emitió el 17 de junio de 2014, no se produjo a instancia de los representantes de los trabajadores de la empresa demandada, sino a solicitud de la representación social de otras empresas.

No puede accederse a la modificación fáctica interesada porque, simplemente, se trata de resaltar con ella un hecho que ya es reconocido por la sentencia recurrida que le resta la trascendencia jurídica que la recurrente pretende darle. La sentencia, resumidamente, argumenta que no hacía falta oír de nuevo a la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo, sobre la interpretación del artículo 41 del Convenio, porque ese órgano ya había interpretado ese precepto convencional, como conocía la empresa recurrente. Ello sentado, debe rechazarse el motivo examinado, porque se trata de adicionar un hecho pacífico y reconocido por la contraparte y por la sentencia recurrida, lo que hace innecesaria la revisión propuesta.

TERCERO

1. El otro motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-e) de la LJS, la infracción de las normas del procedimiento que regulan el agotamiento de la vía previa al proceso, concretamente de los artículos 55 del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes y del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto la demanda ha sido presentada y resuelta sin someter la cuestión, previamente, a la Comisión Mixta Paritaria.

  1. El motivo no puede prosperar porque, aparte que la infracción de las normas de procedimiento debe denunciarse por la vía del apartado c) del art. 207 de la LJS alegando, además, que con ello se ha producido indefensión, lo que no ha hecho la recurrente e impide la estimación de su alegación de las normas de procedimiento previas al proceso, resulta que tampoco se puede estimar que esa infracción se produjera, como seguidamente se verá.

  2. El artículo 55 del Convenio Estatal de Agencias de Viajes regula la Comisión Mixta Paritaria en los siguientes términos:

"

  1. La interpretación del Convenio.

  2. El arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración.

  3. Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

  4. Todas aquellas para las que el propio convenio haya previsto su intervención.

  5. Desarrollar los requisitos y condiciones que se precisarán para constituir comités intercentros, determinando sus funciones, competencias, composición y garantías, desarrollando así lo previsto en el artículo 57 del convenio.

  6. Por delegación de la Comisión Negociadora, la Comisión mixta Paritaria tendrá facultades normativas para desarrollar y modificar para su adaptación a la normativa vigente, si fuera necesario, las previsiones contempladas en el artículo 47 del convenio colectivo, relativo al plan de pensiones. A tal efecto, las partes que integran la Comisión mixta Paritaria podrán solicitar la ayuda de los técnicos/as que consideren oportunos. Los trabajos de la Comisión mixta Paritaria sobre esta materia se desarrollarán hasta la finalización del presente Convenio Colectivo, plazo que podrá prorrogarse de común acuerdo. De alcanzarse acuerdo, se trasladará a la Comisión Negociadora del convenio para su ratificación e inclusión en convenio colectivo procediéndose al registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  7. La Comisión mixta Paritaria tendrá igualmente facultades para informar, seguir y supervisar las adhesiones de las empresas al plan de pensiones previsto en el citado artículo, así como para estudiar la evolución en el tiempo de dicho plan.

  8. Constituirse en comisión de estudios sobre la aplicación al sector de la normativa de salud, seguridad e higiene laboral vigente en cada momento.

  9. Constituir en el seno de la Comisión un foro entre las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del convenio, que aborde la discusión y promueva soluciones sobre la situación de las empresas y trabajadores/as en el sector. Las conclusiones que se alcancen en dicho foro serán elevadas conjuntamente ante quien corresponda y, en su caso, se incorporarán como parte dispositiva en los ulteriores convenios colectivos que se suscriban entre las partes.

  10. Definición del ámbito y alcance de los llamados «servicios receptivos».

  11. Estudio y determinación de los procedimientos aplicables a la solución extrajudicial de conflictos.

  12. Desarrollar todo lo relacionado con la jubilación parcial de los trabajadores/as, tomando como base la legislación vigente en esta materia.

  13. Informar, supervisar y desarrollar lo previsto en los artículos sobre igualdad y protección medioambiental.

  14. Resolución de conflictos derivados de discrepancias originadas en la aplicación y desarrollo efectivo del NOL: niveles profesionales, formación y EVD".

Una simple lectura del precepto nos muestra que no es preceptivo someter todos los conflictos colectivos o individuales al conocimiento de la Comisión Paritaria y, sobre todo, que cuando esta ya ha resuelto un conflicto interpretativo no es preciso que vuelva a resolver la misma cuestión si se suscita en otra empresa. En efecto, conforme al artículo 91-1 del E.T . a las comisiones paritarias de los convenios les corresponde resolver "las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos" y, como añade el nº 4 del citado artículo 91, sus resoluciones "sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos", disposición esta que permite concluir que resuelta una cuestión interpretativa por la comisión paritaria no es preciso volver a plantear la misma cuestión ante ella cuando se suscite en otra empresa, por cuanto la citada comisión, integrada a partes iguales por quienes designaron los negociadores del convenio, realiza una interpretación auténtica del pacto colectivo que resuelve la duda y se integra en el mismo produciendo los mismos efectos que el convenio colectivo que interpreta, lo que hace inviable su revisión posterior que requeriría un nuevo proceso negociador.

CUARTO

Las precedentes argumentaciones obligan, cual ha informado el Ministerio Fiscal, a desestimar un recurso que plantea la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de haberse oído previamente a la Comisión Mixta Paritaria, excepción cuya formulación no es acogible, lo que obliga a confirmar la sentencia recurrida cuyos argumentos sobre el fondo del asunto no han sido impugnados. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª. Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de Welcome Incoming Services SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 2015, en actuaciones nº 341/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT) contra Welcome Incoming Services SLU. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. 2.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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