STS 776/2016, 27 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Dávila Fernández, en la representación que ostenta de Dª. Soledad , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de noviembre de 2014 [rec 3866/13 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, autos 592/2012, en virtud de demanda presentada por Dª. Soledad contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE SERGAS, MUTUA ASEPEYO, GRUPO SODES SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Soledad contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE SERGAS, MUTUA ASEPEYO, GRUPO SODES SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el esposo de la demandante tiene derecho a la asistencia sanitaria incluido el alojamiento y cuidado en el centro hospitalario Clínica La Merced, así como a la devolución de las cantidades hasta ahora abonadas por dichos conceptos, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven dentro de sus respectivas responsabilidades, siendo responsable principal la Mutua Asepeyo y subsidiarios el INSS y el SERGAS. Procede absolver y absuelvo a la empresa GRUPO SODES, S.A. de todas las pretensiones de la demanda».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.- La demandante Dª. Soledad , D.N.I. NUM NUM000 , es la esposa y defensora judicial de D. Ildefonso , declarado incapaz por sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada en el procedimiento n° 1037/11 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n° 5 de Pontevedra .- 2.- El esposo de la demandante sufrió en fecha 2 de marzo de 2011 un parada cardio respiratoria mientras desempeñaba su trabajo para la empresa SODES, S.A. de Cartagena (Murcia), la cual tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.- Una vez sufrido el desvanecimiento se le practicó reanimación cardiopulmonar básica y avanzada con tiempo de anoxia elevado, fue asistido inicialmente de urgencia en el hospital de Cartagena, y de allí fue trasladado a Centro Médico de Asturias (Oviedo) el 11 de marzo de 2011 y posteriormente al Hospital de Begoña de Gijón, de allí fue trasladado al centro Neuroprea de Gijón para rehabilitación y después nuevamente al Hospital de Begoña. Desde el inicio el paciente se encuentra en situación de coma vegetativo presentando diferentes infecciones respiratorias y urinarias, así como crisis epilépticas que precisaron tratamiento farmacológico.- 3.- En agosto de 2011 se procedió al traslado de Ildefonso a la Clínica La Merced, del Grupo Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra, para su ingreso en la Unidad de Daño Cerebral, dado el diagnóstico de estado vegetativo persistente secundario a encefalopatía hipóxico-isquémica, sometiéndose al paciente desde el punto de vista de la Neurorehabilitación a un programa de terapia con fisioterapia, logopedia y neuropsicología.- No habiendo evolución positiva alguna y dada la ausencia de mejoría significativa se decidió suspender el tratamiento integral y proceder al ingreso del paciente en la Unidad de daño cerebral crónico desde el 22 de septiembre de 2011, en donde se pueden dispensar cuidados médicos las 24 h. del día, oxigenoterapia, aire, cambios posturales cada dos horas con rehabilitación por el equipo de enfermería, así como diagnósticos clínicos, radiológicos y microbiológicos que el paciente precisa. Asimismo, se le suministra diariamente un importante número de fármacos. 4.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se reconoció que D. Ildefonso se encontraba en situación de gran invalidez, reconociéndosele una pensión inicial de 2.914,23 euros más el complemento de gran invalidez de 1.311.40 euros, con fecha de efectos de 30 de julio de 2011.- 5.- En fecha 27 de octubre de 2011 la Mutua Asepeyo remitió una comunicación a la aquí demandante poniendo en su conocimiento que dada la estabilización de las lesiones y el estado de su marido y entendiendo que no existe obligación de pagar el ingreso en la institución sanitaria correspondiente, la Mutua dejará de abonar facturas por este concepto desde el 28 de septiembre de 2011.- 6.- En fecha 31 de octubre de 2012 la entidad ASEPEYO remitió comunicación a la Clínica la Merced en la que hacía constar que con relación a D. Ildefonso sólo asumiría la medicación necesaria para el tratamiento crónico de las lesiones, la nutrición enteral (producto sanitario dieterápico), la fisioterapia paliativa y el gasto de mediación, así como la asistencia en agudizaciones, no asumiendo las visitas diarias que se efectúan al paciente ni los gastos de alojamiento entendiendo que estos deben abonarse con cargo al incremento de pensión de la gran invalidez.- 7.- Desde el mes de octubre de 2011 la demandante ha venido abonando al sanatorio La Merced la cantidad mensual de 1.000 euros (en 2011) y 1024 euros (en 2012) en concepto de gastos de larga estancia. 8.- Se ha agotado la vía administrativa previa».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ASEPEYO MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 151, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Mútua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Servicio Galego de Saúde contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de 16 de mayo de 2013 en autos nº 592/2012, que revocamos, y desestimamos la demanda formulada por Dª. Soledad contra las entidades recurrentes, a las que absolvemos».

CUARTO

Por el Letrado Sr. Dávila Fernández, en la representación que ostenta de Dª. Soledad , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2013 (rec. 3982/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El «suplico» de la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones, reclamaba que se reconociese el derecho de un trabajador declarado en situación de Gran Invalidez «a tener íntegra la reparación del daño causado, que incluye la totalidad de la asistencia sanitaria, incluyendo el alojamiento y cuidado en el centro hospitalario». Y acogiendo íntegramente la pretensión, por sentencia fechada en 16/05/13 [autos 592/12] el J/S nº 2 de Pontevedra declaró que el beneficiario «tiene derecho a la asistencia sanitaria, incluido el alojamiento y cuidado en el centro hospitalario Clínica La Merced...».

  1. - La STSJ Galicia 25/11/14 [rec. 3866/13 ] acogió el recurso formulado por el INSS, la Mutua «Asepeyo» y el Sergas y desestimó la demanda, por entender que «la cuestión litigiosa esencial consiste en determinar si los gastos de alojamiento y larga estancia ocasionados ... por la G ... han de incluirse o no en el complemento de la pensión por GI» y por admitir expresamente el criterio de la demandada Mutua respecto de que los referidos gastos «deben abonarse con cargo al complemento de GI»

  2. - Se acude en unificación de doctrina, acusando la infracción de los arts. 6 y 12 del Decreto 2766/1967 [16/Noviembre] y del Anexo III del RD 1030/2006 [15/Septiembre ] y señalando como contradictoria la STSJ Cataluña 15/04/13 [rec. 3982/12 ].

SEGUNDO

1.- Recordemos una vez más que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 19/05/16 -rcud 3637/14 -; 01/06/16 -rcud 2758/14 -; y 04/07/16 -rcud 3819/14 -).

  1. - Entendemos con el Ministerio Fiscal que tal presupuesto de admisibilidad del recurso no concurre en autos. En efecto, en el caso de autos la cuestión que se plantea es -como arriba hemos indicado- si son compatibles la percepción del complemento previsto en el art. 139.4 LGSS /94, «destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atendía» [ahora 196.4 TRLGSS/2015], y el alojamiento en centro hospitalario de quien se halla en estado vegetativo, con carácter irreversible y sin posibilidad de mejoría, al objeto de recibir exclusivo tratamiento paliativo -entendido como «cuidado total activo de los pacientes cuya enfermedad no responde a tratamiento curativo»- y consistente en oxigenoterapia, cambios posturales y rehabilitación. Pero muy diversamente, el tema que se suscita en la decisión referencial es muy otro, el de si un trabajador en situación -también- de GI, que se halla precisado de «un número de sesiones asistenciales ... y de técnicas o de instrumentos... que hoy por hoy precisa se le practiquen en el centro», tiene o no derecho a ingresar como interno en el referido centro sanitario o ha de recibir de manera ambulatoria o en su domicilio tal atención médica [entre otras: fisioterapia, terapia ocupacional, logopedia y neuropsicología]. Y al efecto, la sentencia de contraste estima la pretensión, por considerar su conveniencia «para evitar complicaciones y lo muy gravoso que para el paciente, ya afectado por una depresión reactiva, puedan resultar las idas y venidas y el traslado de personal especializado, y/o los aparatos necesarios para su asistencia...», añadiendo que «una vez estabilizada la situación ... podrá la Mutua acordar la finalización de la prestación en régimen de internamiento hospitalario si a su derecho conviene, siendo en la actualidad prematuro».

Con ello es claro, no ya la diversidad del objeto de debate en ambas resoluciones contrastadas y en la situación [irreversible y de tratamiento paliativo en un caso; no definitiva y mejorable en el otro], sino incluso que sus criterios ni tan siquiera divergen, puesto que la solución adoptada por la recurrida es aceptada en hipótesis por la referencial [«una vez estabilizada la situación...»].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que no concurre el presupuesto de admisibilidad del recurso, la contradicción. Y no olvidemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (últimas, SSTS 08/06/16 -rcud 3272/14 -; 21/06/16 -rcud 2819/14 -; y 22/06/16 -rcud 3551/14 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Soledad y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha 25/Noviembre/2014 [recurso de Suplicación nº 3866/13 ], que a su vez había revocado la resolución - estimatoria de la demanda- que en 16/Mayo/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Pontevedra [autos 592/12]. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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