STS 2239/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:4510
Número de Recurso1689/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2239/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1689/2015 interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero en representación de doña Luisa , asistida por el Letrado don Marcos Diéguez contra la Sentencia de 20 de marzo de 2015 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1158/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso- administrativo 1158/2013 contra la resolución de 7 de junio de 2013 de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de 26 de enero de 2012 por la que se tuvo por desistida a la recurrente de su solicitud de nombramiento como traductora-intérprete jurado de francés, con exención de examen.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 20 de marzo de 2015 cuyo Fallo dice literalmente:

Desestimar el presente recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, contra la resolución de 7.06.13 de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de 26.01.12 por la que se desestimó su solicitud de nombramiento de Traductora-Intérprete Jurada de Francés con exención de examen, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Luisa que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) en el que alega:

  1. Infracción del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto (en adelante, Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas) y de lo dispuesto en el apartado 4 de la Orden AEX/1971/2002 de 12 de julio, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del nombramiento de intérprete jurado por los licenciados en traducción e interpretación.

  2. Infracción de la jurisprudencia que los desarrolla en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza la seguridad jurídica y por vulneración de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado en la representación que le es propia solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 13 de julio de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero, la recurrente impugnó en la instancia la resolución por la que a tenor del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 se la tuvo por desistida de la solicitud presentada el 4 de agosto de 2009 para que se le otorgase nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado de francés, con exención de examen.

SEGUNDO

La sentencia tiene por probado que el desistimiento se basaba en que en la certificación académica personal que aportó de la Universidad de Granada, constaba que dos asignaturas no se habían cursado en esa Universidad. Tras ser requerida para que aportase los programas de las realmente cursadas, informó que la Universidad lo haría y aportó el programa de las dos asignaturas, pero no el de las realmente cursadas por la recurrente. A la vista de que con esa documentación no podía valorar si se cumplían los requisitos de la normativa aplicable, en especial la Orden AEX/1971/2002, es por lo que se la tuvo por desistida.

TERCERO

Por lógica el pleito debería haberse centrado en la nulidad de los actos impugnados por la improcedencia del desistimiento para que, con retroacción del procedimiento administrativo, la Administración se pronunciase sobre la exención de examen interesada. Sin embargo la demanda no se planteó en esos términos referidos a una infracción procedimental, sino que la demandante sostuvo la procedencia de que se le declare exenta del examen, entendió que se le ha discriminado. Sólo con relevancia procedimental sostuvo que la Administración se extralimitó respecto de lo previsto en la Orden AEX/1971/2002, que especifica en qué supuestos el solicitante debe aportar el programa de las asignaturas y que no concurren en su caso.

CUARTO

Así las cosas la sentencia impugnada invoca el régimen general deducible del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas en relación con la Orden AEX/1971/2002, con cita de otros pronunciamientos de la misma Sala; también razona en el Fundamento de Derecho Sexto que la recurrente no ha sido objeto de trato discriminatorio. Y en cuanto a los requerimientos de documentación cuya desatención provoca que se la tenga por desistida, en el Fundamento de Derecho Quinto sostiene que no se infringió el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 en cuanto a la exigencia de documentación, lo que no atendió la entonces demandante.

QUINTO

A partir de lo expuesto el recurso se desestima, ante todo porque no impugna la sentencia respecto de lo que es el contenido de los actos impugnados. Así no ataca lo que la Sala de instancia razona en el Fundamento de Derecho Quinto en cuanto a la conformidad a derecho del desistimiento y a la interpretación y aplicación del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , que confirma. Aun así tampoco prosperaría en lo que hace al resto de los alegatos de su motivo único, en lo que hace al régimen general de regulado en la Orden AEX/1971/2002, lo que afecta también a la razonabilidad de los requerimientos hechos ya la potestad que ejerce la Administración.

SEXTO

De esta manera, y con base en las infracciones relacionadas en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, la parte recurrente plantea un único motivo de casación que divide en dos submotivos. En el primero los plantea en los siguientes términos:

  1. La sentencia no llega a establecer en qué parte de la normativa aplicable se ampara la Administración para exigir la aportación de los programas de las asignaturas cursadas por la recurrente en el extranjero y posteriormente homologadas por la Universidad de Granada, limitándose a afirmar que la exención del examen es una excepción a la regla general y por ello no se pueden realizar interpretaciones extensivas, invocando el artículo 4 del Código Civil .

  2. La sentencia invoca también otra que no es aplicable al caso pues se trata de un recurso contra la denegación de concesión del título de interprete y traductor jurado con exención de examen, ya que a la vista de los programas de las asignaturas cursadas la Oficina de Interpretación de Lenguas consideraba que el solicitante no reunía la preparación específica requerida, que no es lo discutido en autos.

  3. No pretende una aplicación extensiva de la exención del examen, sino de determinar si la solicitud y la documentación presentada estaban completas, luego si la Administración estaba en disposición de realizar el requerimiento efectuado.

  4. Los créditos reconocidos por la Universidad de Granada no pueden ser desconocidos por la Oficina de Interpretación de Lenguas, pues carece de la pretendida discrecionalidad técnica para su valoración desde el momento en que las cursadas en un centro extranjero han sido convalidadas por la Universidad en el ejercicio de competencias que a ella corresponden en exclusiva y adquirido, por lo tanto, igual valor a los efectos discutidos que las cursadas en la Universidad misma.

  5. La documentación que presentó reunía todos los requisitos, luego la Administración debió aplicarle la exención de examen y no pidiendo una documentación no contemplada en la normativa aplicable. Así, según el artículo tercero de la Orden AEX/1971/2002, la posesión de los créditos en traducción jurídica, económica, se acreditan exclusivamente con la certificación académica de universidades españolas relativas a las asignaturas de traducción jurídico y económica gozan per se de todo valor probatorio.

  6. La Administración goza de una discrecionalidad limitada por la normativa aplicable, no pudiendo negar los créditos correspondientes a dos asignaturas de traducción jurídico/económica, recogidas en la certificación académica del solicitante y exigir los programas correspondientes a dichas asignaturas ya que la norma lo que dice es que la ostentación de estos créditos queda probada con la certificación académica expedida por la Universidad.

  7. Finalmente invoca la jurisprudencia que estima aplicable.

SÉPTIMO

Para rechazar este submotivo así planteado basta con recordar que el hecho de que la recurrente aportase con su solicitud los documentos relacionados en el dispongo Cuarto de la Orden AEX/1971/2002, no quita para que la Administración exija la acreditación de las asignaturas realmente cursadas, pues tal exigencia viene dada al ejercicio de su potestad de valoración. En lo que interesa a este pleito, para el acceso al título de traductor-intérprete jurado con exención de examen, el artículo 15.2 del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas exigía que los interesados acreditasen « mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento ».

OCTAVO

Como tal norma no establecía criterios para integrar el concepto "preparación específica", es por lo que la Disposición Final Primera del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero , habilitó al Ministerio de Asuntos Exteriores para dictar una norma de desarrollo que lo concretase, por lo que se dictó la Orden de 21 de marzo de 1997. En esa Orden se fijaron los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

NOVENO

Con base en esa Orden la Administración consideró que la certificación académica no era suficiente para obtener la exención de examen y que la Oficina de Interpretación de Lenguas podía analizar el contenido de las asignaturas cursadas en traducción jurídica y económica o en interpretación y determinar, y si ese contenido era insuficiente lo procedente era denegar el reconocimiento del derecho.

DÉCIMO

Este criterio fue rechazado por esta Sala (vgr. Sentencias de 13 de febrero de 2008 , 10 de diciembre de 2008 y 7 de julio de 2009 entre otras), afirmando que « la atribución de créditos por las asignaturas cursadas durante la carrera de traducción e Interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular ». Sin embargo el panorama cambia con una nueva Orden AEX/1971/2002 aplicable a la recurrente, norma que no fue aplicada en esas sentencias y cuya aplicación prevé la ya citada Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009 .

UNDÉCIMO

Tal Orden AEX/1971/2002 deroga a la anterior, y prevé en lo que ahora interesa lo siguiente:

  1. « Los créditos en traducción jurídica y/o económica deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada "» (dispongo Segundo.2º).

  2. « En el caso de las asignaturas denominadas "Traducción Especializada", sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas. En caso de existir en los planes de estudio de las Universidades varios tipos de traducción especializada, deberá figurar necesariamente en la certificación académica personal, junto a la denominación de la asignatura, el tipo de traducción especializada que haya cursado el solicitante » (dispongo Segundo.3º).

  3. « Los créditos en interpretación deberán corresponder a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas » (dispongo Segundo.4º).

  4. « Sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por asignaturas de Traducción o Interpretación de libre elección » (dispongo Segundo.5º).

  5. « Tanto los 24 créditos en Traducción Jurídica y/o Económica como los 16 créditos en Interpretación deberán referirse necesariamente a la lengua extranjera para la que se solicite el nombramiento en combinación con el castellano, lo que deberá acreditarse en la certificación académica personal, debiéndose especificar necesariamente, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas A y B correspondientes » (dispongo Segundo.6º).

  6. « Los créditos referidos deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes » (dispongo Tercero.1º).

  7. « Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que las imparte » (dispongo Tercero.1º).

DUODÉCIMO

Lo relevante de ese cambio normativo y de la jurisprudencia posterior, es que la Oficina de Interpretación de Lenguas queda apoderada para hacer ese juicio valorativo, de ahí la necesidad de aportar la documentación acreditativa; además es también relevante que la competencia universitaria para el diseño de sus planes no queda contradicha por el juicio valorativo que haga la Oficina de Interpretación de Lenguas sobre la solvencia de los programas para integrar el concepto "preparación específica".

DECIMOTERCERO

Al respecto en las sentencias de 29 de septiembre , 13 de octubre y 4 de diciembre de 2015 ( recursos de casación 4013/2013 , 146/2014 y 365/2014 , respectivamente) esta Sala al interpretar este conjunto normativo aplicable, ha llegado a las siguientes conclusiones:

  1. En la Orden de 21 de marzo de 1997 los créditos en interpretación y en traducción jurídica y económica debían acreditarse por los interesados mediante certificación de su Universidad en la que se hiciera constar « el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura ».

  2. Esa era, en puridad, la única exigencia contenida en la Orden Ministerial, lo que llevó a esta Sala en las sentencias más antiguas y ante citadas, a entender que la Oficina de Interpretación de Lenguas debía estar y pasar por la certificación universitaria correspondiente, sin que el criterio expresado en el correspondiente documento académico (en el que se hacían constar las asignaturas cursadas, su denominación y los créditos asignados) pudiera ser sustituido por otro distinto.

  3. La potestad ejercitada por la Oficina de Interpretación de Lenguas no alcanzaba, por tanto, a valorar la procedencia de la asignación de créditos efectuada por la universidad, pues el margen de apreciación asignado era prácticamente inexistente: si las asignaturas se denominaban en los términos previstos en la Orden, si los créditos asignados alcanzaban el mínimo establecido y si esas dos circunstancias eran certificadas por la autoridad académica, la Administración debía necesariamente expedir el título.

  4. En la Orden AEX/1971/2002 el panorama cambia y se abandona ese automatismo. Se mantiene la exigencia de que las asignaturas correspondientes respondan a una determinada denominación, los créditos asignados por la universidad no se imponen necesariamente al órgano competente para expedir el título, por cuanto que para la Traducción Jurídica o Económica, solo se tendrán en cuenta los créditos asignados por la universidad si las asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, lo que debe deducirse de los programas correspondientes a dichas asignaturas. Además, en el caso de la Interpretación, sólo se valoran los créditos correspondientes a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas.

DECIMOCUARTO

La consecuencia de lo expuesto es que la sentencia impugnada se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala en lo que hace a la explicación del sistema normativo expuesto, de las potestades que ejercita la Administración - que explican el requerimiento desatendido - y en especial en cuanto a que el acceso al título instado con exención de examen se configura como la vía excepcional. Y en tal sentido la cita que hace la sentencia del artículo 4 del Código Civil , al margen de su desacierto, es en todo punto intrascendente.

DECIMOQUINTO

Como segundo submotivo alega la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Invoca así unos supuestos como términos de comparación, cuya identidad con el caso enjuiciado no se cuestiona por la sentencia recurrida, siendo patente el distinto trato otorgado por la Administración. Sin embargo, con independencia de lo ya dicho en el Fundamento de Derecho Quinto, tampoco cabría estimar este submotivo pues la sentencia no hace sino aplicar una constante jurisprudencia de esta Sala ante alegatos semejantes.

DECIMOSEXTO

Al respecto esta Sala y Sección ha recordado en recientes sentencias como la de 24 de marzo de 2015 (recurso de casación 1381/2013 ) que según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras muchas, 1/1990 y 157/1996 ) y la jurisprudencia de esta Sala ( también entre otras muchas, sentencias de 10 de julio de 1999, recurso de casación 448/1996 , y 27 de septiembre de 2012, recurso de casación 7008/2010 ), el principio de igualdad sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de decisiones administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del ordenamiento jurídico.

DECIMOSÉPTIMO

Procede desestimar el presente recurso lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luisa contra la Sentencia de 20 de marzo de 2015 dictada por Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1158/2013 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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