STS 2181/2016, 10 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2181/2016
Fecha10 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 73/2015 , interpuesto por la Procuradora doña Alicia Ramírez Gómez en representación de don Diego asistido de la Letrada doña Raquel Bou Jover contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso número 201/2012 . Han comparecido como partes recurridas la entidad HDI Hannover International, S.A representada por la Procuradora doña Carmen Escorial Pinela y asistida por el Letrado don Leonardo Navarro Ibiza y la Generalitat Valenciana representada y asistida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la sentencia de 9 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso 201/2012 interpuesto por la procuradora doña Alicia Ramírez Gómez en representación de don Diego contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 9 de marzo de 2012 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se le indemnizara en la cuantía de 138.256,16 euros por los daños causados por el mal funcionamiento del servicio sanitario.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de don Diego interpuso el 18 de noviembre de 2014 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencia de contraste la dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 5358/2009 .

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la parte comparecida como recurrida, la Generalitat Valenciana mediante escrito de su Abogado se opuso al recurso interpuesto porque, en esencia, la recurrente no acredita la triple identidad exigida entre la sentencia impugnada y la aportada como de contraste, que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa; y solicita por ello la desestimación del recurso.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 27 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos enjuiciados en la instancia y sentencia recurrida.

  1. En la instancia el ahora recurrente planteó que el 14 de mayo de 2008, en el Hospital General de Castellón, fue intervenido de exéresis de tumoración en el brazo izquierdo, identificada finalmente como lipoma intramuscular y entendió que hubo un funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios porque previamente no se le informó convenientemente de los riesgos asociados a dicha intervención quirúrgica y porque se le lesionó el nervio interóseo, todo con quiebra de la lex artis ad hoc .

  2. La sentencia de instancia ahora recurrida, desestimó la demanda por falta de prueba de ese mal funcionamiento, lo que deduce de la pericial practicada a instancias del actor por un médico especialista en medicina del trabajo y valoración del daño, sin experiencia quirúrgica. Según la Sala si bien cabe tener por probada la relación de causalidad entre esa intervención practicada y la lesión del nervio, la pericial médica no prueba que hubiere una infracción de la lex artis .

  3. A tal efecto señala el tribunal de instancia que el riesgo estaba informado y que « no se ha alcanzado a identificar debidamente por el actor como derivado de una infracción de la lex artis ad hoc, pues ni de la hoja operatoria logra ello hacerse derivar ni del informe pericial aportado a instancia del actor, cabe obtener diferenciada conclusión a la alcanzada por la inspectora médica actuante en el expediente administrativo, en cuanto ésta, tras observar como " se trataba de un lipoma gigante situado debajo de la musculatura extensora de la mano y fijo al ligamento interóseo " alcanza a concluir, partiendo de que " el procedimiento quirúrgico utilizado fue la exéresis de gran lipoma en planos retromusculares (..)" el que " la lesión del nervio posterior izquierdo es una de las complicaciones más probables que se puede presentar asociada " a tal procedimiento, resultando " en todo momento la orientación diagnóstica y terapéutica correcta y adecuada a la situación " sin que " se aprecien indicios de mala praxis en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente " ».

  4. Con cita de la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, expone la doctrina del daño desproporcionado que invoca el demandante, y rechaza su aplicación pues se estaba ante una de « las complicaciones más probables asociadas a la intervención practicada ».

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. La sentencia se impugna mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional de carácter excepcional y subsidiaria respecto de la de casación general (cf. artículos 86 a 95 de la LJCA ). Ambos recursos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para la unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

  2. La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  3. Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para la unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

TERCERO

Sentencia de contraste y falta de identidad.

  1. La recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5358/2009 ) en el que se confirmó una sentencia estimatoria que declaró la responsabilidad de la Administración sanitaria por la amputación de una pierna a raíz de la colocación de una prótesis de rodilla, causante de una grave infección.

  2. En ese caso la Sala confirmó la sentencia de instancia sobre la base de estar a los hechos que el tribunal de instancia declaró probados, según el cual no se probó que se hubieran puesto todos los medios para evitar las infecciones sucesivas, y que esas pruebas impiden entender que la intervención hubiera sido conforme a la lex artis ad hoc . Se confirmó, además, que la Sala de instancia atribuyese la carga probatoria a la Administración de la corrección de la asistencia prestada, sobre la base del principio de facilidad probatoria a la vista de unas circunstancias muy concretas: « infección profunda tras la inicial intervención quirúrgica, con una larga evolución muy virulenta que no fue posible controlar y que obligó, finalmente, a la amputación de la extremidad .»

  3. A los efectos de esta modalidad casacional es carga de quien recurre razonar la triple identidad antes expuesta. A estos efectos - fuera de supuestos idénticos o asimilables -, no cabe construir la triple identidad sustancial exigible invocando esa suerte de teoría general en materia de responsabilidad sanitaria, construida por la jurisprudencia sobre la base cuestiones usuales en estos asuntos. Es el caso, por ejemplo, de lo relativo al daño desproporcionado y su efecto sobre las reglas de la carga de la prueba.

  4. En el caso de autos y frente al que enjuició esta Sala en la sentencia de contraste, el tribunal de instancia rechazó aplicar la doctrina del daño desproporcionado desde el momento en que el resultado dañoso era uno de los riesgo indicados, del que se le informó, y en cuanto a la regularidad de la actuación médica a tal efecto valora la información ofrecida por la Inspección sanitaria frente al parecer de un perito al que no atribuye la adecuada formación especializada.

  5. Por tanto, en el caso de autos la sentencia que se invoca como de contraste lo es, no tanto por razón de la identidad - que no concurre -, como por lo que entiende que es infracción de una jurisprudencia que de tener alguna virtualidad lo sería en un recurso de casación general u ordinario a los efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA .

  6. En definitiva, debe destacarse que son muy reducidas las posibilidades que ofrece esta modalidad casacional para supuestos de responsabilidad patrimonial en general y, en particular, derivada del funcionamiento de servicios médicos y esto porque se trata de pleitos centrados en cuestiones de hecho.

CUARTO

Costas procesales.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente.

  2. Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 500 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Diego contra la sentencia de 9 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la demanda en el recurso 201/2012 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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