STS 2171/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:4482
Número de Recurso4059/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2171/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4059/2014 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la Sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4750/2012 , sobre régimen especial de la seguridad social. Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Javier González Fernández, en nombre y representación de D. Bernabe .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrido, D. Bernabe , contra la Resolución del Instituto Social de la Marina de 21 de septiembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en Vigo, de 1 de junio de 2012, que denegó la solicitud de encuadramiento del ahora recurrido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SEGUNDO

La sentencia recaída en dicho recurso contencioso administrativo, en fecha 2 de octubre de 2014 , acuerda en el fallo lo siguiente:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de don Bernabe , en relación la resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 21 de septiembre de 2012; y declaramos que el acto administrativo recurrido no es conforme a Derecho, y lo anulamos; y reconocemos el derecho del demandante al encuadramiento que solicitó, a todos los efectos; con imposición de las costas a la demandada hasta un máximo de 1.000 euros

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, la entonces Administración recurrida preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que lo tuvo por preparado. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

en el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de casación, revoque parcialmente la sentencia de instancia declarando la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo en relación con el inciso "a todos los efectos" , que contiene la sentencia recurrida.

QUINTO

La parte recurrida presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, declarando la firmeza de la sentencia, y la imposición de las costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 28 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia que estima el recurso contencioso administrativo deducido contra la denegación de la solicitud de encuadramiento, del ahora recurrido, en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, reconociendo el derecho del demandante al encuadramiento a todos los efectos.

La sentencia impugnada tras identificar el acto impugnado y resumir la posición procesal de la parte recurrente, en el fundamento segundo señala que el recurso ha de ser estimado porque «de la documental y testifical practicadas -respuestas de los cuatro testigos a las preguntas de la demanda, informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra y certificación de la Autoridad Portuaria de Vigo-, resulta acreditado que el actor se dedica a la realización de las actividades de supervisión, mantenimiento y funcionamiento técnico de los mecanismos existentes en los faros y elementos de señalización en la Ría de Vigo a bordo de buques desde 1980 hasta hoy. (...) En sentencia de 14 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 4072/2013, esta Sección tiene declarado, y procede repetirlo ahora vistos los hechos probados, que "Lo que resulta determinante a efectos de la resolución de este litigio no es tanto cuál es el trabajo que desarrollan los actores sino cómo y dónde lo llevan a cabo. El mantenimiento y reparación de una señal marítima puede realizarse de distintos modos y en lugares diferentes, como es obvio; pero el que llevan a cabo los actores para la Autoridad Portuaria lo efectúan tripulando las embarcaciones que esta destina a tal fin, no siendo transportados en ellas como simples pasajeros (...) Hay que señalar que para el Decreto 2.864/1974 la marina mercante y el tráfico interior de puertos son conceptos distintos, mientras que en el artículo 1 del Real Decreto 1311/2007 el tráfico interior de los puertos forma parte de la marina mercante. La ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante dice en su artículo 6.1.c) que, a los efectos de esta ley , se considera marina mercante la seguridad de la navegación. Y su artículo 8.2 dice que la navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje, exterior y extranacional, y que la interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores marítimas españolas. Los artículo 25 y 26 de la misma ley enumeran las competencias y funciones que corresponden a las Autoridades Portuarias en relación con la señalización y otras ayudas a la navegación. Por todo ello hay que concluir que los actores sí realizan una actividad de las enumeradas en el artículo 2 del Decreto 2864/1974 , y que por ello deben figurar incluidos en el RETM desde las fechas que pretenden, por lo que su recurso tiene que se acogidos". En el mismo sentido, la sentencia de la Sección 1ª que se acompañó a la demanda, y otras de innecesaria cita».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.a) de la LJCA , se reprocha a la sentencia un exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Concretamente se cuestiona que el fallo, además del reconocimiento al encuadramiento solicitado, añada que dicho reconocimiento lo es " a todos los efectos ". Teniendo en cuenta que en el suplico del escrito de demanda se solicitaba la aplicación de coeficientes reductores de la futura pensión de jubilación. Lo que, a juicio de la recurrente, es una cuestión que corresponde a la jurisdicción social.

Por su parte, la recurrida sostiene que la Entidad Gestora al cuestionar el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores con anterioridad al momento del reconocimiento de la jubilación y que, de triunfar la tesis defendida en el recurso colocaría a los afiliados del Régimen Especial de Trabajadores del Mar en una encrucijada de inseguridad jurídica especial dañina pues, como es sabido, para solicitar la pensión de jubilación previamente es necesario rescindir voluntariamente el contrato de trabajo, lo cual sería harto difícil de acometer en el caso de que la Entidad Gestora no reconoce, ni informase ni certificase, previamente, los coeficientes reductores alcanzados para la anticipación de la edad de jubilación generados hasta la fecha y por tanto impidiendo o negando o dificultando que el afiliado puede alcanzar conocimiento alguno sobre los mismos o pueda tener la seguridad de la fecha en la que pudiera jubilarse contando o computándolos en el futuro .

TERCERO

La delimitación del objeto de la presente casación se ciñe exclusivamente a determinar si lo interpretado y aplicado por la sentencia, respecto de la inclusión de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, que se entienden comprendidos en la expresión contenida en el fallo, " a todos los efectos ", es un exceso de jurisdicción pues constituye, según postula la Administración recurrente, una cuestión atribuida exclusivamente a la jurisdicción social.

La Administración recurrente, por tanto, no impugna el encuadramiento al ahora recurrido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, sino que ciñe su discrepancia a la consecuencia que la sentencia anuda a dicha declaración.

CUARTO

Pues bien, nuestra Ley Jurisdiccional establece, en el artículo 3 , una delimitación negativa de las cuestiones no atribuidas al conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa. Excluyendo, en el apartado a), las cuestiones " expresamente " atribuidas al orden jurisdiccional social.

Pues bien, el orden jurisdiccional social se rige al respecto por el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye, a juicio de la recurrente, a la citada jurisdicción la cuestión relativa a los coeficientes reductores, concretamente en el artículo 2,o), dentro de la extensa relación de " cuestiones litigiosas " que van del apartado a) hasta el apartado t), en la citada Ley .

Ahora bien, esa conclusión que expresa la recurrente, se opone a lo que recientemente viene declarando esta Sala Tercera. Así es, mediante Sentencia de 22 de abril de 2015 (recurso de casación nº 3314 / 2014), declaramos no haber lugar a la casación interpuesta por la Administración ahora recurrente, en relación con la impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró que el encuadramiento lleva aparejada en ese caso la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. Y En Sentencia de 7 de julio de 2014 (recurso de casación nº 3514 / 2012) declaramos la conexión esencial entre el encuadramiento y los mentados coeficientes reductores, cuando declaramos que « La razón de la exclusión del régimen especial obedece a la propia lógica del sistema pues la inclusión de un trabajador en el RETM, especialmente en cuanto al régimen de jubilación en virtud de los coeficientes reductores, se justifica por las especiales circunstancias relacionadas directamente con el trabajo marítimo y pesquero ». A la misma conclusión, por aplicación de los dos precedentes indicados, se llegó también en nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2015 , dictada en el recurso de casación nº 3645 / 2013.

Quiere esto decir, por tanto, que la aplicación al caso de la jurisprudencia citada, que se dictó en asuntos sustancialmente iguales, determina no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA se imponen las costas a la recurrente, cuya cuantía que limitamos al amparo del artículo 139.3 no podrá exceder de la cifra máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la Sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4750/2012 . Con imposición de costas en los términos previsto en el fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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