STS 2224/2016, 13 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2224/2016
Fecha13 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1408/2015, interpuesto por INVERSIONES COLLADO BONET, S.L., representada por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 12/2012 (ECLI:ES.AN:2015:980), relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 y a la denegación de tasación pericial contradictoria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Inversiones Collado Bonet, S.L. («INVERSIONES COLLADO BONET», en lo sucesivo), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de noviembre de 2011. Esta resolución administrativa de revisión acogió en parte los recursos de alzada instados por la mencionada compañía y por José Collado Bonet, S.L. (en adelante, «JOSÉ COLLADO BONET»), ambas en cuanto sucesoras de la escindida José Collado Bonet, S.L. frente a la resolución adoptada el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Regional de Valencia en las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

El objeto de estas reclamaciones fue (i) la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, además de la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria (reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 ), y (ii) el correspondiente acuerdo sancionador (reclamaciones NUM003 y NUM004 ). El Tribunal Económico-Administrativo Regional anuló la sanción, confirmando la liquidación y la denegación de tasación pericial contradictoria.

La estimación parcial del recurso de alzada consistió en disminuir la cuota íntegra en 40.461,98 euros, importe de los pagos fraccionados satisfechos por la entidad escindida.

La sentencia objeto de este recurso de casación ratificó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central. Para zanjar el debate se remite y reproduce la pronunciada en la misma fecha en el recurso 15/2012, interpuesto por la compañía sucesora de José Collado Bonet, S.L. [Gerresheimer Valencia, S.L. («GERRESHEIMER VALENCIA», en adelante)]. De este modo, desestima la pretensión relativa a la valoración del patrimonio escindido (FJ 3º) y la atinente a la existencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión (FFJJ 4º, 5º, 6º y 8º). El extremo relativo a la aplicación de ajustes en la base imponible en virtud del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre) [en lo sucesivo, «LIS/1995]», que regula el régimen fiscal de los contratos de arrendamiento financiero, es resuelto en el FJ 7º. Finalmente, aborda la posibilidad de que una sociedad resultante de una escisión (INVERSIONES COLLADO BONET) sea declarada responsable solidaria en el pago de los tributos que gravan a la sociedad escindida (JOSÉ COLLADO BONET), en su condición de sucesora universal de la misma (FJ 9º).

SEGUNDO .- INVERSIONES COLLADO BONET preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 1 de junio de 2015, en el que invocó nueve motivos de casación.

Los reúne en dos grupos: (A) los dirigidos contra el acuerdo de liquidación del impuesto sobre sociedades, correspondiente al ejercicio 2000, de la compañía escindida JOSE COLLADO BONET (motivos 1º a 7º); (B) los que tienen por objeto el acuerdo de denegación de la tasación pericial contradictoria, adoptado el 26 de enero de 2006 (motivos 8º y 9º). Subdivide el primer grupo en otros tres: (1) los relativos a la concurrencia en la operación de motivos económicos válidos (motivos 1º a 3º); (2) los que tratan de la aplicación del valor de mercado para la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades (motivos 4º a 6º); y (3) el que se centra en la aplicación de ajustes en la base imponible por arrendamiento financiero o leasing (motivo 7º).

(A) Motivos relativos a la liquidación de la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000.

(A.1) Sobre la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET

  1. ) Articula el motivo inicial al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio). Considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en la medida en que para desestimar los argumentos primero, segundo y séptimo de la demanda la sentencia impugnada reenvía a otra, incumpliendo la exigencia de que la cuestión sustancial debatida en el proceso haya sido tratada y resuelta en la resolución o documento al que se remite.

    Se queja de que la sentencia discutida para determinar si en la operación de escisión mediaron motivos económicos válidos reproduzca determinados pasajes de la sentencia dictada en la misma fecha en el recurso 15/2012 (ECLI:ES:AN :2015:981), instado por GERRESHEIMER VALENCIA. Este pronunciamiento remitía a su vez a lo resuelto en otro anterior adoptado el 10 de octubre de 2011 por la Sección Séptima de la misma Sala en el recurso 396/2008 (ECLI:ES:AN:2011:4872), en el que se enjuiciaba la impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria en el pago de las deudas tributarias derivadas de la operación de escisión analizada.

    Apunta que de esta última resolución judicial (FJ 7º) se obtiene que la cuestión de los motivos económicos válidos no fue sustancial del debate objeto del proceso en el que fue dictada. Afirma que, remisión tras remisión, la presencia de motivos económicos válidos se resuelve en la sentencia recurrida de forma tautológica, pues al fin y al cabo la decisión se adopta acudiendo al contenido del propio acuerdo de liquidación impugnado, eludiéndose así cualquier tipo de debate y contradicción por los órganos jurisdiccionales de revisión. Considera que nada aporta la remisión a la sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (casación 560/2012 ; ECLI:ES:TS:2014:2619), que confirmó la referida sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2011 , pues reproduce palabra por palabra lo dicho por la sentencia allí recurrida.

    Añade que nos encontramos ante juicios (los recursos contencioso-administrativos 12/2012 y 15/2012) claramente diferentes, pues aun cuando en ellos se postule la nulidad del mismo acto administrativo, los demandantes son distintos, con motivos de nulidad, argumentos y pruebas diferentes [subraya que en el actual caso se emitieron cuatro informes periciales por peritos judiciales designados por insaculación, en los que se llega a la conclusión inequívoca y concluyente de que en la operación de escisión enjuiciada mediaron motivos económicos válidos, mientras que en el recurso 15/2012 se rindió un único dictamen, si bien llegando a igual conclusión].

  2. ) Sustenta también el segundo motivo en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) en su vertiente del derecho a obtener una respuesta judicial motivada, fundada en Derecho y de fondo sobre la pretensión planteada, por total ausencia de valoración de la prueba admitida y practicada en el proceso, en particular de los cuatro informes periciales ya citados.

    Dice que, en realidad, la sentencia impugnada solo aspira a valorar la prueba pericial (un único informe) practicada en el recurso 15/2012 , en el que fue dictada la sentencia de la misma fecha a la que se remite, dictamen que, por lo demás, tampoco es valorado en esta última, pues reenvía a otros pronunciamientos adoptados en relación con la derivación de responsabilidad solidaria en el pago de las deudas tributarias con origen en la operación de escisión discutida.

    Destaca que la prueba pericial resultaba relevante y pertinente para apreciar si en la operación societaria en cuestión mediaron motivos económicos válidos, sin que ni en la sentencia recurrida ni en la de remisión se haya valorado la prueba pericial que estuvo a disposición de la Sala sentenciadora.

  3. ) El tercer argumento del recurso se cimienta en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , denunciando la infracción de los artículos 97 a 100 LIS/1995 , en particular del artículo 110.2, en relación con la Directiva 90/434/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990 , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (Diario Oficial de la Unión Europea serie L, nº 225, p. 1), por haberse denegado la aplicación del régimen tributario especial de fusiones y escisiones previsto en el capítulo VIII del título VIII de la mencionada Ley, en base a una aplicación contraria a Derecho de la finalidad de fraude o evasión fiscal.

    Expone que en todas las instancias ha alegado los motivos económicos que concurrieron en la escisión de JOSÉ COLLADO BONET, aportando pruebas periciales que así lo corroboraron. Sin embargo, la Administración se ha negado a examinar esos motivos, a la vez que señalaba una finalidad (en resumen: transmitir el negocio de plástico permitiendo altas plusvalías a bajo coste fiscal a las personas físicas que vendieron sus acciones) que daba cobertura a la obtención de importantes ventajas fiscales.

    Precisa que, frente a tal planteamiento de la Administración, ha venido alegando que la escisión es un negocio jurídico autónomo respecto de las operaciones de venta y donación de las acciones, que se justifica en motivos propios y separados de los que explican aquellas otras operaciones. La escisión podía haberse realizado sin las mismas, y a la inversa. Tanto las donaciones como la compraventa de acciones, desde el punto de vista estrictamente fiscal, no aportan ningún tipo de ventaja a la escisión ni a las sociedades que en ella intervinieron. Por otro lado, la escisión no incluyó en la obtención de algún tipo de ventaja a los donantes, donatarios, compradores o vendedores.

    Añade que la lectura de la sentencia no permite adivinar cuál sea la ventaja fiscal que se perseguía con la escisión, cuestión que, lejos de ser baladí, es crucial y esencial para la denegación del régimen especial. Debe precisarse qué ventaja fiscal se perseguía, que además ha de ser el único o el principal propósito de la escisión. Desde luego, no puede identificarse la ventaja con la aplicación misma del régimen de diferimiento contemplado en la Directiva 90/434/CEE.

    (A.2) Sobre la aplicación del valor de mercado para la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades

  4. ) El cuarto motivo, sustentado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se lamenta de nuevo de que la sentencia impugnada se remita a la dictada en la misma fecha en el recurso 15/2012, en el que la parte recurrente no propuso prueba para acreditar el valor de mercado en el momento de la escisión. Subraya que se trata de dos juicios claramente distintos aun cuando en los dos se propugne la nulidad del mismo acto administrativo; los recurrentes se han defendido en Derecho de manera distinta, practicando pruebas diferentes. No se puede motivar la resolución de un juicio donde ha habido prueba por remisión a un juicio en el que no se ha practicado.

  5. ) El quinto motivo, amparado también en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a una respuesta judicial motivada, por ausencia total de valoración de la prueba admitida y practicada en el proceso. Se queja de que la sentencia impugnada no contiene la más mínima referencia a los cuatro dictámenes procesales de que dispuso la Sala de instancia sobre el valor de mercado al tiempo de la escisión.

  6. ) El siguiente argumento del recurso, aducido como subsidiario de los dos anteriores y con arreglo a la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , denuncia la infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 15 LIS/1995 , por inaplicación del valor de mercado de los activos y pasivos transmitidos en virtud de la escisión objeto de comprobación tributaria, de liquidación y de impugnación.

    Sostiene que, en el caso de que no sea de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS/1995, debe acudirse a los apartados 2.d ) y 3 del artículo 15 de la misma Ley , donde se establece imperativamente que se valorarán por su valor de mercado los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de la escisión total.

    Destaca que la Inspección negó haber realizado comprobación de valores alguna, sino que "tomó" el valor que se derivaba de la compraventa de acciones realizada en el mes de agosto de 1999 por EDP. En su opinión, no realizar comprobación de valores vale tanto como admitir que la Inspección no ha probado el valor. Eso es precisamente "comprobar". O hay comprobación, lo que obligaría a tramitar un procedimiento de tasación pericial contradictoria, si así se solicita, o ha de admitirse que la Inspección no ha probado el valor, o, dicho de otra manera, que ha tomado un valor sin comprobar que es el de mercado.

    Añade que en los autos hay informes emitidos por peritos que determinan un valor de mercado muy inferior al considerado por la Inspección sin recabar dictamen pericial alguno. Además -sigue razonando-, la sentencia impugnada resuelve en este punto sin atender a la pretensión formulada en la demanda, remitiéndose a la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo 15/2012 , en la que se admite que la valoración fijada en el contrato marco no tiene por qué coincidir con el valor de mercado en el momento de la escisión.

    Invoca en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (casación 3703/2009 ; ECLI:ES:TS:2012:4931), donde se fija una doctrina que autoriza a concluir que no cabe confundir el precio de compra pagado por EDP en agosto de 1999 con el valor normal de mercado del patrimonio escindido en septiembre de 2000, pues el precio en determinadas ocasiones puede depender de circunstancias subjetivas del comprador. Por ello, resulta necesaria la práctica de un informe económico por la Administración para la determinación de la base imponible conforme al artículo 15 LIS/1995 .

    Todo lo anterior determina, en su opinión, la estimación de este motivo, procediendo estar, al haberse practicado prueba en el proceso, a la valoración llevada a cabo por el perito judicial.

    (A.3) Sobre aplicación de ajustes en la base imponible por arrendamiento financiero

  7. ) INVERSIONES COLLADO BONET denuncia, en el séptimo motivo, la infracción del artículo 128 LIS/1995 por aplicación indebida del régimen fiscal de los contratos de arrendamiento financiero.

    Sostiene que la Inspección de los Tributos ha realizado el ajuste sin atender a las cuotas efectivamente satisfechas y a las amortizaciones efectivamente practicadas durante el periodo impositivo de la sociedad escindida hasta su extinción, inventándose una imputación de todo punto "alegal", atendiendo a una distribución meramente lineal en función de los días transcurridos durante el periodo impositivo considerado, sin comprobar el importe de las cuotas de leasing satisfechas y las amortizaciones contabilizadas, que es lo que establece el mencionado precepto legal.

    En su opinión, lo precedente hubiera sido aplicar los ajustes correspondientes al periodo impositivo que discurrió entre el 1 de enero de 2000 y el 22 de septiembre de 2000, sin imputar los ajustes de ese periodo a otra sociedad, no siendo tampoco procedente imputar a la sociedad escindida los ajustes correspondientes a otra sociedad por operaciones posteriores a la segunda de las fechas mencionadas.

    Critica que la sentencia impugnada se limite a afirmar que los criterios del artículo 128 LIS/1995 están previstos para situaciones en las que no existe un periodo impositivo partido (sin citar precepto legal alguno) y que la demandante se ha limitado a mostrar su desacuerdo sin exponer la posible consecuencia que de ello se deriva. A continuación, la sentencia reproduce el fundamento jurídico décimo de la dictada por este Tribunal Supremo el 6 de junio de 2014, en el recurso de casación 560/2012 (ya citada).

    En opinión de la recurrente, procede casar la sentencia por las siguientes razones:

    (a) El artículo 128 LIS/1995 no contempla una aplicación del régimen tributario de los arrendamientos financieros conforme a un criterio de prorrateo lineal en el tiempo, como el que aplicó la Inspección sin atenerse a norma legal alguna.

    (b) La sentencia reconoce que el prorrateo aplicado por la Inspección no se contempla en el artículo 128 LIS/1995 , lo justifica afirmando que este precepto contempla situaciones en los que no existe un periodo impositivo partido, sin citar norma legal alguna que autorice la solución adoptada por la Inspección.

    (c) No es cierto que no haya expuesto la consecuencia de la actuación de la administración; sí lo hizo: la nulidad de la liquidación en la parte correspondiente al leasing por infracción del invocado precepto legal.

    (d) En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014 , considera que incurre en errores jurídicos, incluso de alcance constitucional: (i) la afirmación de que la queja debió plantearse en la impugnación de la liquidación tributaria por el deudor originario y no con ocasión de la derivación de la responsabilidad en el pago de la deuda conculca el artículo 24 de la Constitución , y (ii) también es equivocada la afirmación de que el artículo 128 LIS/1995 se refiere a un régimen especial diferente al del objeto del proceso, como se deduce del apartado 1 del precepto.

    (B) Motivos relativos a la denegación de la tasación pericial contradictoria

  8. ) El octavo motivo, articulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , denuncia de nuevo la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por resolver la sentencia impugnada remitiéndose a la dictada en la misma fecha por la propia Sala sentenciadora en el recurso contencioso-administrativo 15/2012 , dado que en tal recurso no se impugnó el acuerdo de denegación de la tasación pericial contradictoria, sin que por lo tanto se esgrimiera argumento alguno sobre el mismo.

  9. ) La última queja del recurso, que la recurrente hace valer a título subsidiario y con arreglo al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [en adelante, « LGT/2003»], en relación con el artículo 17 de la misma.

    Razona la recurrente que en la sentencia que combate no se halla ningún argumento que rebata las alegaciones expuestas en la alegación séptima de la demanda, conforme a la que la decisión de tomar un valor descartando otros, entre los que se encuentra el precio de venta a otra parte no vinculada e incluso un valor real comprobado por otra Administración tributaria, sí es un método de comprobación de valores, con lo que no se encuentra justificada la denegación del procedimiento de la tasación pericial contradictoria. Considera que la elección de uno de entre varios valores de referencia que ofrece el expediente constituye un acto de comprobación de valores, por lo que se tendría que haber permitido la práctica de la mencionada tasación pericial contradictoria.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo, anulando la liquidación practicada por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 y el acuerdo por el que se resolvió no acceder a la solicitud de tasación pericial contradictoria.

    Mediante otrosí interesó el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre (i) si el artículo 11.1 de la Directiva 90/434/CEE debe interpretarse en el sentido de que la exclusión del régimen especial sobre fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores, por presumirse que la operación se realiza con fines exclusivos o preponderantes de fraude o evasión fiscal, puede fundarse en el hecho de que la ventaja fiscal perseguida sea, precisamente, la aplicación de ese régimen especial; y (ii) si la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET se incardina en alguno de los supuestos que, con arreglo a la mencionada Directiva, permiten denegar la aplicación del régimen, habida cuenta de que mediaron otros motivos económicos válidos, según han dictaminado varios peritos judiciales.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 9 de octubre de 2015, en el que interesó su desestimación.

  10. ) Sostiene que los tres primeros motivos carecen manifiestamente de fundamento al articularse por las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , que son excluyentes.

  11. ) En cuanto a los motivos cuarto a sexto, también sostiene su carencia de fundamento, por cuanto que están anudados a los tres primeros, relativos a la concurrencia de justificaciones económicas válidas para la operación de escisión. Añade que la motivación in aliunde es plenamente válida y que la recurrente, en realidad, intenta desvirtuar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia.

  12. ) Considera que también el séptimo motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no contiene una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia, habiéndose limitado la compañía recurrente a reiterar de forma literal lo expuesto en la demanda. Con independencia de ello, la queja fue ya desestimada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia de 10 de octubre de 2011 (recurso 396/2008 ; ECLI:ES:AN:2011:4872), confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (casación 560/2012; ECLI:ES:TS:2014:2619).

  13. ) El abogado del Estado interesa la inadmisión de los dos últimos motivos del recurso, al ser contradictorios y no poder plantearse la misma cuestión simultáneamente por dos cauces diferentes, los de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción . A lo anterior añade que la motivación de la sentencia recurrida es impecable en este punto.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015, fijándose el día 17 de mayo de 2016.

    Dicho señalamiento se dejó sin efecto dada la íntima conexión existente entre este recurso de casación y el tramitado con el número 1419/2015, a fin de resolver ambos en una misma sesión, una vez concluida la tramitación de este segundo.

    En providencia de 5 de julio de 2016 se practicó nuevo señalamiento para el siguiente día 4 de octubre, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- INVERSIONES COLLADO BONET combate la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 12/2012 . Este pronunciamiento jurisdiccional desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha compañía contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de noviembre de 2011, que acogió en parte los recursos de alzada instados por ella misma y por JOSÉ COLLADO BONET frente a la resolución adoptada el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Regional de Valencia en las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

El objeto de estas reclamaciones fue (i) la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, además de la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria (reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 ), y (ii) el correspondiente acuerdo sancionador (reclamaciones NUM003 y NUM004 ). El Tribunal Económico-Administrativo Regional anuló la sanción, confirmando la liquidación y la denegación de tasación pericial contradictoria. La estimación parcial del recurso de alzada consistió en disminuir la cuota íntegra en 40.461,98 euros, importe de los pagos fraccionados satisfechos por la entidad escindida JOSÉ COLLADO BONET.

La compañía ahora recurrente discutió en la instancia cuatro aspectos: (i) la presencia de motivos económicos válidos en la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET, (ii) la valoración de los elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de esa escisión, (iii) los ajustes en las deducciones por arrendamiento financiero y (iv) la procedencia de una tasación pericial contradictoria para valorar aquellos elementos patrimoniales.

El recurso de casación se corresponde con dichas cuatro cuestiones. A la primera se destinan los tres primeros motivos, a la segunda los motivos cuarto a sexto; el séptimo tiene por objeto la tercera cuestión y en la postrer se centran los dos últimos argumentos del recurso.

  1. Sobre la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión (motivos 1º a 3º)

    SEGUNDO .- Los tres motivos iniciales del recurso combaten la sentencia de instancia en cuanto niega que en la operación de escisión de JOSÉ COLLADO BONET concurrieran motivos económicos válidos.

    En los dos primeros, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , INVERSIONES COLLADO BONET se lamenta de que la sentencia que discute aparezca inmotivada, pues, de un lado, se remite a otra (la dictada en la misma fecha en el recurso contencioso-administrativo 15/2012 ) en la que tal cuestión no fue la sustancial del debate (primer motivo), y, por otro, se abstiene de toda valoración de la prueba pericial (cuatro dictámenes rendidos por técnicos designados mediante insaculación) practicada en el proceso (segundo motivo).

    Para resolver tales quejas conviene analizar con detenimiento (A) la estructura de la sentencia recurrida en este particular (la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET), para comparar su contenido con (B) los términos en los que se suscitó el debate y después (C) suministrar una respuesta a estos motivos de casación.

    (A) La Sala de instancia dedica a la cuestión los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de su pronunciamiento. En los fundamentos cuarto y quinto reproduce los fundamentos quinto y sexto de la sentencia dictada en la misma fecha por la propia formación sentenciadora en el recurso 15/2012 , en los que, tras encuadrar el problema, analiza la normativa y la jurisprudencia aplicables, copiando el texto de un pronunciamiento anterior del mismo tribunal (sentencia de 25 de abril de 2013, recurso 282/2010 , FFJJ 4º y 5º, ECLI:ES: AN:2013:1710). En el fundamento sexto, la sentencia aquí impugnada transcribe el séptimo de la de referencia, esto es, la aprobada el mismo día en el recurso 15/2012 , que a su vez se remite a la dictada por la Sección Séptima de la misma Sala el 10 de octubre del 2011, en el recurso 396/2008 (ECLI:ES:AN :2011:4872), que revisó, ratificándolo, el acuerdo administrativo que declaró la responsabilidad solidaria de Arcaddia Comercial 21, S.L. (en lo sucesivo, «ARCADDIA COMERCIAL 21») y diversos miembros de la familia Marcial Agustín Jose Pedro Angelina Ambrosio Olga en el pago de las deudas tributarias derivadas de la escisión de JOSÉ COLLADO BONET. Trae también a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (casación 560/2012 ; ECLI:ES:TS:2014:2619), que confirmó la anterior. El Tribunal Supremo, en el quinto fundamento jurídico de ese pronunciamiento, concluye sin referencia alguna a la prueba del proceso, que en la operación de escisión no hubo voluntad real de racionalización o reestructuración empresarial, reproduciendo los razonamientos del acuerdo de liquidación.

    Destaca el Tribunal Supremo que la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional confirmada concluye también (FJ 5º), siguiendo al acuerdo administrativo de liquidación, que la operación de escisión encubre como último designio la venta a un tercero del negocio al que se dedicaba la sociedad matriz, para dejar en manos de la familia Marcial Agustín Jose Pedro Olga Angelina Ambrosio importantes plusvalías. Añade a continuación la sentencia aquí recurrida, parafraseando a este Tribunal Supremo en la precitada sentencia de 6 de junio de 2014 , que la regularización practicada es ajustada a Derecho dado que no mediaron en la operación de escisión motivos económicos válidos distintos de la obtención de una ventaja fiscal, sin que hubiera una intención real de reestructuración o racionalización de las actividades económicas a que se dedicaba la sociedad matriz.

    Completando lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, la sentencia impugnada reproduce en el octavo el fundamento que con el mismo ordinal se contiene en la sentencia de la misma Sala y Sección, pronunciada en la misma fecha, con la que se resuelve el recurso 15/2012 , que en cuanto a la valoración de los informes técnicos presentados para acreditar la voluntad de los socios de reestructurar la entidad reproduce el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia dictada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria en casación de la pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 396/2008, sentencia de 6 de junio de 2014 en la que este Tribunal Supremo no valoró tales dictámenes, limitándose a recordar (FJ 13º) su doctrina sobre la revisión de los hechos en casación. Tampoco lo hizo la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que frente a tales razonamientos se redujo a asumir los razonamientos de la resolución administrativa impugnada (que ya había hecho suyos en el quinto fundamento jurídico), sin la menor referencia al dictamen pericial presentado en el periodo probatorio del proceso.

    (B) En la demanda, INVERSIONES COLLADO BONET alegó que la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET no perseguía una finalidad de fraude o evasión fiscal, respondiendo a motivos económicos válidos, motivos que ni la Agencia Estatal de Administración Tributaria ni los órganos económicos-administrativos de revisión han analizado.

    Para acreditar la concurrencia de los mismos, aportó con dicho escrito rector dos informes periciales emitidos por peritos judiciales nombrados por insaculación en sendos procesos contencioso-administrativos en los que también se enjuiciaba la justificación económica de la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET. Uno de dichos informes fue rendido en el proceso seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 396/2008, en el que fue dictada la sentencia de 10 de octubre de 2011 , ratificada en casación mediante la pronunciada por esta Sección el 6 de junio de 2014, en el recurso de casación 560/2012, a las que en última instancia se remite la aquí recurrida. El otro fue presentado en el recurso contencioso- administrativo seguido con el número 102/2010 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, instado por miembros de la familia Marcial Agustín Jose Pedro Olga Angelina Ambrosio frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación instada frente a los acuerdos liquidando el impuesto sobre la renta de las personas físicas como consecuencia de las plusvalías derivadas de la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET. El recurso fue estimado, por prescripción, en sentencia de 21 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TSJCV :2012:7208).

    Para apuntalar las conclusiones de tales dictámenes propuso prueba a fin de que un perito economista, designado por insaculación, dictaminase si en la operación que fue objeto de comprobación mediaron, o no, motivaciones económicas y jurídico-mercantiles lícitas. El dictamen fue emitido por don Pedro , economista colegiado número NUM005 .

    Además, se incorporó al proceso el informe elaborado (también por un perito designado por insaculación) en el recurso contencioso-administrativo número 15/2012, seguido ante la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue resuelto en sentencia de la misma fecha que la aquí recurrida y que de igual modo fue objeto de un recurso de casación (1419/2015 ), que resolvemos en sentencia pronunciada el mismo día que esta que ahora dictamos.

    (C) La sentencia recurrida, como ya hemos indicado, se remite y reproduce otra (la dictada en la misma fecha en el recurso 15/2012 ) que, a su vez, hace suya la doctrina contenida en otra anterior (la pronunciada por la Sección Séptima de la misma Sala el 10 de octubre de 2011 en el recurso 396/2008).

    El pronunciamiento jurisdiccional que controlamos no contiene la menor referencia a la prueba pericial que se practicó en el proceso, tampoco alude a la que, presentada en otros recursos contencioso-administrativos, se aportó como prueba documental.

    Por su parte, las sentencias anteriores cuya motivación hace suya e incorpora tampoco valoran la prueba practicada en el respectivo proceso. La pronunciada en el mismo día, en el recurso 15/2012 , siguiendo idéntica técnica que la que ahora revisamos (remisión y reproducción de un pronunciamiento anterior), carece de todo análisis de la prueba pericial que se practicó en el recurso contencioso-administrativo (incorporada a éste como documental), limitándose a reproducir las palabras de la dictada por la Sección Séptima de la misma Sala en el recurso 396/2008.

    Este último pronunciamiento, sin crítica alguna a la prueba pericial practicada en la fase probatoria del proceso que resuelve,se reduce a hacer suyos los razonamientos del acuerdo de liquidación, así como parte de la pronunciada en casación por este Tribunal Supremo confirmándola, sentencia de casación que también asume los razonamientos del acto administrativo impugnado, sin análisis de la prueba practicada, labor que rechaza realizar por tratarse de tarea propia del Tribunal de instancia, sin que se den en el caso las circunstancias especiales que, conforme a la jurisprudencia, justifican que el Tribunal de casación se introduzca en el terreno de la fijación de los hechos del litigio.

    En definitiva, la sentencia impugnada no contiene el más mínimo análisis valorativo de la prueba técnica practicada en el proceso para determinar si en la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET mediaron motivos económicos válidos, ya se trate del dictamen emitido en el mismo proceso por un técnico designado por insaculación, ya de los traídos como prueba documental de otros recursos contencioso-administrativos.

    Siendo así, hemos de concluir que la sentencia recurrida es incongruente por omisión en cuanto a la valoración de la prueba, careciendo al respecto de toda motivación, lo que determina que incurra en los defectos que se denuncian en los dos primeros motivos de casación, con infracción de los preceptos constitucionales y legales que se invocan. Con estimación de dicho dos motivos, debe, por tanto, se casada en lo que se refiere a la concurrencia en la mencionada operación de motivos económicos válidos.

    Los tribunales de justicia estamos obligados a dar una repuesta motivada y razonada en Derecho a las pretensiones de las partes y, aun cuando es constitucionalmente admisible la motivación por remisión, debemos ser especialmente cuidadosos, comprobando si el pronunciamiento al que reenviamos trata y resuelve las cuestiones suscitadas en el proceso. Resultan rechazables remisiones "en cascada" que, como es el caso, ofrecen como resultado el más absoluto silencio jurisdiccional sobre un aspecto nuclear del debate, cual es la presencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión empresarial, soslayando la valoración del esfuerzo probatorio desenvuelto por la parte recurrente para desmontar las conclusiones fácticas y las valoraciones técnicas que sustentan la decisión administrativa, que combate ejerciendo su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en defensa de sus intereses legítimos.

    TERCERO .- La estimación del recurso y la casación de la sentencia de instancia, por las razones expresadas, en lo que se refiere a la determinación de si en la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET mediaron motivos económicos asumibles hace innecesario el examen del tercer motivo de casación, en la medida en que, por así imponerlo el artículo 95.2.c), en relación con la letra d), de la Ley de esta jurisdicción , una vez anulado el pronunciamiento jurisdiccional impugnado, le corresponde a este Tribunal Supremo resolver el debate en los términos suscitados por las partes.

    Procede, por tanto, que fijemos cuáles son (A) los términos de ese debate para, atendiendo a (B) los hechos sobre los que se proyecta, adoptar, ya como jueces de la instancia, nuestra (C) decisión, a la vista de esos hechos, del Derecho aplicable a los mismos y de las pruebas practicadas en el proceso para determinar si en la operación de escisión empresarial litigiosa mediaron motivaciones económicas válidas distintas de las enderezadas a obtener una ventaja fiscal.

    (A) (a) En la demanda, INVERSIONES COLLADO BONET adujo que en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET no medió una finalidad fraudulenta o de evasión fiscal. En particular, su designio no fue, como sostiene la Inspección de los Tributos, «vender a un tercero el negocio de fabricación de plásticos trasladando la tributación de la empresa a los socios personas físicas». Dice que a lo largo del procedimiento administrativo expuso diversas razones que, desde el punto de vista económico, explicaban la operación, sin obtener respuesta por parte de la Inspección. En realidad, el inspector actuario (en el acta de disconformidad A02 NUM006 , levantada a una de las dos sociedades beneficiarias de la escisión) "diseñó" unas operaciones alternativas a las efectivamente realizadas que, a su juicio, son las que debieron haberse llevado a efecto y que hubieran representado una mayor tributación de los socios personas físicas, lo que evidencia que para la Inspección lo reprochable no ha sido tanto la escisión sino la forma en que han tributado esos socios.

    Subraya que la ni Inspección de los Tributos, ni los órganos económico-administrativos que revisaron su decisión, han querido analizar y valorar los motivos económicos alegados por las sociedades beneficiarias e insiste en que la escisión es un negocio autónomo de las posteriores donaciones y compraventas de acciones, que tiene sentido y justificación en razones propias. La escisión -añade- podía haberse realizado sin esas operaciones de donación y compraventa de acciones y, al revés, estas últimas podían haber tenido lugar sin la escisión, sin que aportaran a la misma y a las sociedades que intervinieron en ella ningún tipo de ventaja fiscal. En otras palabras, tanto si se acometía la escisión como si no se hubiera producido, la tributación de la donación de las acciones como la posterior venta de las acciones donadas hubiera sido exactamente la misma. La escisión no ha influido en la intensidad de la tributación de esas transmisiones de acciones.

    (b) Al contestar la demanda, la Administración del Estado concluye que la finalidad de la operación de escisión, examinada en su conjunto, fue la de evasión o fraude fiscal, sin que concurriera motivo económico válido alguno que la justificara. Según su criterio, lo que se desprende de la operación es que la intención de los socios personas físicas no fue la integración en un nuevo proyecto empresarial, pues pasaron a ser titulares de participaciones de la sociedad escindida y titulares de una opción de venta sobre las mismas a ejercer en un plazo de diez años a contar desde el 30 de octubre de 2001. La escisión se presentó en el Registro Mercantil el 22 de septiembre de 2000, antes de finalizar ese plazo, con lo que su integración en la sociedad beneficiaria de la escisión vino motivada por las circunstancias pactadas en dicho contrato marco. Sin embargo, en un breve plazo (el 4 de mayo de 2001) los titulares de la opción instaron su ejecución.

    (B) Para tomar una decisión debe dejarse constancia de los siguientes hechos:

    1. ) JOSE COLLADO BONET se constituyó como sociedad anónima el 24 de mayo de 1975, transformándose en una de responsabilidad limitada el 31 de diciembre de 1999. Su objeto social consistía en la fabricación, transformación y venta de artículos de plástico y sus derivados, así como de cualquier otro material análogo. Su actividad clasificada en el impuesto sobre actividades económicas era «fabricación de artículos acabados de materias plásticas» (epígrafe 482.2). Inicialmente era una sociedad familiar, cuyo capital social se repartía entre don Jose Pedro (97,5%) y su esposa doña Olga (2,5%). El primero era su administrador único.

    2. ) New Iberian Chanel, S.L. (en adelante, «NEW IBERIAN CHANEL»), se constituyó el 25 de mayo de 1995, perteneciendo íntegramente su capital a EDP, S.A. (en lo sucesivo, «EDP»). Su objeto social era la importación de materiales plásticos y productos químicos en general, de maquinaria para plásticos, de repuestos, accesorios y de productos plásticos elaborados o no, así como de maquinaria auxiliar de la industria del plástico. Inicialmente se dio de alta en el impuesto sobre actividades económicas en la actividad de «Intermediarios de comercio» (epígrafe 631), de la que se dio de baja el 14 de septiembre de 2000. A partir del 15 de agosto de dicho año aparece dada de alta en el epígrafe 482.2: «Fabricación de artículos acabados de materias plásticas».

    3. ) INVERSIONES COLLADO BONET se constituyó el 3 de enero de 1994. Inicialmente, sus socios eran los cuatro hijos del matrimonio Jose Pedro Olga , además de don Jose Pedro . Su actividad consistía en la administración, la gestión y el asesoramiento financiero a empresas o particulares, así como la compraventa de bienes muebles o inmuebles y su arrendamiento, con exclusión de la actividad propia de los agentes de la propiedad inmobiliaria y del leasing inmobiliario.

    4. ) El 2 de agosto de 1999, don Jose Pedro transmitió a don Juan Francisco , directivo de la empresa, 11 acciones de JOSÉ COLLADO BONET, por un precio cada acción de 750.647 pesetas. El importe total de la transmisión (8.257.117 pesetas) quedó aplazado, sin devengo de intereses, por cinco años.

    5. ) En la misma fecha, 2 de agosto de 1999, se elevó a público un documento privado denominado «Contrato Marco para la compraventa de acciones de José Collado Bonet, S.A.», firmado por EDP y NEW IBERIAN CHANEL, JOSÉ COLLADO BONET e INVERSIONES COLLADO BONET, los cónyuges don Jose Pedro y doña Olga , los cuatro hijos del matrimonio y don Juan Francisco . Su objeto fue regular la totalidad de los contratos, garantías, compromisos y operaciones derivados de la compraventa de las acciones. En particular, el contrato de compraventa de acciones, el contrato de alquiler, el contrato de opción de venta, la escisión empresarial y cualesquiera otras declaraciones y garantías precisas para el buen fin de la operación, estableciendo un calendario de acciones a desarrollar en los meses posteriores a su otorgamiento.

    6. ) Las operaciones derivadas del contrato marco fueron las siguientes:

      (a) Compraventa de acciones. El 2 de agosto de 1999, don Jose Pedro y doña Olga vendieron a EDP 189 acciones de JOSÉ COLLADO BONET (181 el primero y 8 la segunda), por 884.520.000 pesetas (5.316.072,27 euros), a razón de 4.680.000 pesetas por acción [el precio de la venta se incrementaría en 98.639.676 pesetas si se incumpliere la condición de que al menos uno de los hijos del matrimonio ocupara un puesto directivo].

      (b) Opción de venta. El 2 de agosto de 1999 se suscribe un contrato en virtud del que EDP concede a don Jose Pedro y don Juan Francisco una opción de venta sobre 90 y 11 acciones, respectivamente, de JOSÉ COLLADO BONET, con arreglo a las siguientes condiciones: (i) la opción se concedía por un plazo de 10 años a contar desde el 30 de octubre de 2001; (ii) si se ejercitase la opción, EDP quedaba obligada a comprar las participaciones al precio de 461.998.845 pesetas, menos dividendos, remuneración de administradores, rentas, reembolsos u otras percepciones análogas, excluidas las retribuciones meramente salariales que se hubieren podido devengar a favor de los indicados socios, todo ello capitalizado al mibor a un año más un entero.

      (c) Donación de acciones. Mediante escritura pública de 3 de noviembre de 1999, don Jose Pedro donó 90 acciones de JOSÉ COLLADO BONET, el mismo número sobre las que EDP le había concedido una opción de venta, a sus hijos doña Angelina , don Marcial , don Agustín y don Ambrosio . El valor de la acción fue de 750.467 pesetas, por lo que el valor recibido por cada uno de los donatarios ascendió a 16.889.557,50 pesetas (101.508.285 euros). Al liquidar el impuesto sobre donaciones, se acogieron a la bonificación del 95% de la base liquidable prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre).

      (d) Ampliación de capital por aportación no dineraria. El 21 de marzo de 2000, NEW IBERIAN CHANEL efectuó una ampliación de capital que fue suscrita en su totalidad por EDP, mediante la aportación de las 189 participaciones en la sociedad JOSÉ COLLADO BONET. El valor asignado a dicha aportación no dinerario ascendió a 5.316.072,27 euros (capital más prima de emisión). Dicho importe coincide con el precio pagado en su momento por EDP por la adquisición de las acciones aportadas.

      (e) Escisión total de JOSÉ COLLADO BONET. El 14 de septiembre de 2000 se otorgó escritura pública de escisión total de dicha compañía (presentada en el Registro Mercantil el 22 de septiembre), siendo las beneficiarias INVERSIONES COLLADO BONET y NEW IBERIAN CHANEL, que adoptó la razón social de la sociedad escindida. La asignación y el reparto de los elementos del activo y del pasivo fueron los siguientes:

      (e.1.) NEW IBERIAN CHANEL recibió los elementos afectos a la actividad industrial de la sociedad escindida, con exclusión de los inmuebles y las instalaciones directamente relacionadas con ellos. Además se le asignó íntegramente el fondo de comercio, habida cuenta de que fue la sociedad que continuó explotando el negocio.

      (e.2.) INVERSIONES COLLADO BONET recibió los activos y los pasivos directamente relacionados con los inmuebles en los que se desarrollaba la actividad industrial de la sociedad escindida.

      (e.3) La valoración de la sociedad escindida ascendió a 9.000.758,40 euros, al incrementar su valor teórico contable de 1.365.413,82 euros en 7.635.344,58 euros, de los que se adjudicaron a NEW IBERIAN CHANEL 8.156.937,58 euros, 90,625%, y a INVERSIONES COLLADO BONET 843.821,10 euros, 9,375%. En consecuencia, de las 320 participaciones de la sociedad escindida, 290 representaban el valor real del patrimonio asignado a la primera de las compañías beneficiarias y 30 las correspondientes al patrimonio asignado a la segunda. Dado que NEW IBERIAN CHANEL ya era propietaria de 189 participaciones de la sociedad escindida, sólo debía emitir 101 participaciones.

      (e.4) La composición del capital social de JOSÉ COLLADO BONET antes de la escisión era la siguiente: 90 acciones pertenecían a los hermanos Marcial Agustín Angelina Ambrosio , 30 acciones a don Jose Pedro , 11 a don Juan Francisco y 189 a NEW IBERIAN CHANEL. Como consecuencia de la escisión, se hizo el siguiente reparto: don Juan Francisco y los hermanos Marcial Agustín Angelina Ambrosio canjearon sus participaciones en la sociedad escindida por participaciones emitidas por NEW IBERIAN CHANEL, en la proporción correspondiente. Don Jose Pedro y doña Olga canjearon sus títulos exclusivamente por participaciones emitidas por INVERSIONES COLLADO BONET.

      (e.5) La transformación de la sociedad escindida de anónima a limitada el 31 de diciembre de 1999 hizo innecesario el informe de experto independiente.

      (f) Laudo arbitral del Tribunal Arbitral de Barcelona de 4 de marzo de 2002, instado mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2001. Los hermanos Marcial Agustín Angelina Ambrosio y don Juan Francisco , titulares de la opción de venta otorgada por EDP sobre las participaciones de JOSÉ COLLADO BONET, instaron su ejecución. En laudo de 4 de marzo de 2002, el Tribunal Arbitral de Barcelona consideró que la compraventa era ya firme, perfecta y en estado de ejecución sin necesidad de ninguna otra actividad complementaria, debiéndose proceder al pago del precio estipulado y a la formalización de la escritura pública de compraventa de las participaciones, con efectos a partir del 1 de mayo de 2002.

      (g) Compraventa de las participaciones sociales. En cumplimiento del laudo, el 2 de mayo de 2002 se otorgó escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de JOSÉ COLLADO BONET, por 2.362.906,30 euros, según lo estipulado en el contrato marco.

      En relación con esta operación de venta de participaciones, los datos que constan en la autoliquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2002, de cada uno de los hijos del matrimonio son:

      Fecha de transmisión: 02/05/2002

      Fecha de adquisición: 02/11/1999

      Valor de transmisión: 599.513,78 euros.

      Valor de adquisición: 115.519,91 euros.

      Ganancia patrimonial: 483.993,87 euros.

      Tipo de gravamen: 18%.

    7. ) La Inspección de los Tributos, según un criterio avalado por los tribunales económico-administrativos, considera que no es aplicable a la descrita operación de escisión el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VIII de la LIS/1995, en virtud de lo dispuesto en su artículo 110.2 . En opinión de la Administración, los hechos descritos ponen de manifiesto la existencia desde un principio de un acuerdo, formalizado en el "contrato marco", para transmitir y adquirir el negocio de envases de plástico, recibiendo directamente los socios el importe de la operación. Considera que la finalidad principal de la operación de escisión era traspasar la fiscalidad de la empresa a las personas físicas, aprovechando la operación para realizar una donación muy significativa a los hijos de los accionistas primitivos, buscando con ello una ventaja fiscal. La Administración no encuentra ninguna finalidad de reestructuración o racionalización de la actividad económica de la entidad escindida.

      (C) (a) No es necesario reproducir aquí la doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS/1995 y, en particular, sobre su artículo 110.2 y la posibilidad de excepcionar su aplicación cuando se presuma que la operación societaria se ha realizado con fines predominantes de fraude o elusión fiscal por carecer de motivos económicos válidos, de la que son representativas, entre otras, las sentencias de 7 de abril de 2011 (tres) (casaciones 4939/2007, FJ 3º, ECLI:ES:TS:2011:2598 ; 2281/2008, FJ 4º, ECLI:ES:TS:2011:2739 ; y 5999/2008 , FJ 4º, ECLI:ES:TS:2011:2601), 8 de marzo de 2012 (casación 3777/2008 , FJ 4º.5, ECLI:ES:TS:2012:2356), 24 de mayo de 2012 (casación 2233/2010 , FJ 4º, ECLI:ES:TS:2012:3844), 12 de noviembre de 2012 (casación 4299/2010, FFJJ 3 º y 4º, ECLI:ES:TS:2012:7264), 18 de noviembre de 2013 (casación 654/2012, FFJJ 3 º y 4º, ECLI:ES:TS:2013:5619), 24 de febrero de 2014 (casación 724/2013 , FJ 2º, ECLI:ES:TS:2014:789), 21 de julio de 2014 (casación 1871/2013, FJ 3º, ECLI:ES:TS:2014:4054 ) y 1 de junio de 2015 (casación 2408/2014, FJ 4º, ECLI:ES:TS :2015:2422).

      (b) La Administración tributaria, en el acto recurrido, concluye que en la escisión de JOSÉ COLLADO BONET no mediaron motivos económicos válidos, siendo el fin primordial de la operación la elusión fiscal. En particular, y resumiendo, para la Inspección la finalidad principal de la operación fue vender a un tercero el negocio de fabricación de plásticos, trasladando la tributación de la empresa a los socios personas físicas, mediante la venta por éstos, con carácter previo, de parte de las acciones inicialmente poseídas, siendo de aplicación coeficientes correctores. Al mismo tiempo, se aprovechó la coyuntura para realizar una donación muy significativa de parte de las acciones por los socios primitivos a sus hijos, permitiéndoles tributar en el impuesto sobre donaciones aplicando una bonificación del 95% en la base liquidable.

      (c) Frente a ello, los obligados tributarios, entre ellos la compañía aquí recurrente, adujeron que el objetivo de la operación era conseguir una mayor eficiencia en la actividad productiva de las sociedades, obteniendo una proyección en el mercado que no habría alcanzado en solitario. Para sustentar esta afirmación y desmontar los argumentos que sustentan la decisión administrativa, INVERSIONES COLLADO BONET propuso prueba, que ha sido practicada en el proceso. Concretamente, una pericial de un economista designado por insaculación, y tres documentales consistentes en informes emitidos por técnicos competentes en otros procesos:

      (1) El dictamen pericial rendido en la instancia por el economista don Pedro dedica tres páginas a analizar si la escisión empresarial examinada respondía a motivaciones económicas y jurídico-mercantiles lícitas, concluyendo en sentido afirmativo, dado que la separación entre el negocio de fabricación de plásticos y la titularidad sobre los inmuebles en los que se desarrollaba permite (i) dividir riesgos empresariales y jurídicos, (ii) alcanzar mayor capacidad de gestión y otorgar al negocio más flexibilidad operativa, (iii) ahorrar costes, simplificando estructuras, (iv) dar mayor capacidad financiera y una mejor imagen y (iv) facilitar la entrada de nuevos socios a cada actividad.

      (2) El informe elaborado por el economista-auditor don Jose Luis , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el número 102/2010 , justifica la operación en las siguientes objetivos: (i) adecuar las cuentas de resultados y los márgenes de actividad a los activos reales aplicados y (ii) deslindar las garantías frente a terceros. Con mayor detalle explica que una operación de escisión como la descrita (i) facilita un sistema de gestión centralizado con una mejor capacidad de asignación de recursos financieros, posibilitando una política autónoma de financiación y permitiendo la posible entrada de terceros inversores en el grupo inmobiliario; (ii) delimita los riesgos de la actividad económica respecto del inmueble, permitiendo su arrendamiento y generar ingresos; (iii) consigue una mayor especialización de las actividades, separando los riesgos que afectan a la actividad industrial al eliminar del activo del balance aquellos elementos del inmovilizado que no están afectos directamente al desarrollo del proceso productivo; (iv) protege el patrimonio inmobiliario frente a los riesgos empresariales y (v) refleja la imagen fiel del patrimonio de la nueva JOSÉ COLLADO BONET, sin inmueble y sin el neto correspondiente, permitiendo una mejor imagen financiero-patrimonial frente a la banca, los clientes y los proveedores por las mayores ratios de solvencia y de rentabilidad económica y financiera para unos mismo resultados empresariales.

      (3) La opinión manifestada por la economista doña Nuria , en el recurso seguido con el número 396/2008 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de semejante tenor que las dos anteriores, concluye que se trataba de racionalizar las actividades de JOSÉ COLLADO BONET. Este dictamen reproduce las motivaciones alegadas por dicha compañía, que considera lícitas, añadiendo que antes de la compra de acciones por EDP su situación financiera era deficiente, situación que puede explicar la decisión de racionalizar la actividad, excluyendo el inmueble del riesgo empresarial. En su criterio, existían indicios que hacían necesaria la reestructuración de la empresa.

      (4) Finalmente, el dictamen rendido para la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 15/2012 , por el economista don Anibal , el más extenso de todos, afirma, después de exponer las ventajas de la escisión, que «la operación de fusión [sic] entre las empresas [JOSÉ COLLADO BONET y EDP] estaba suficientemente motivada desde un punto de vista económico, y que también tenían lógica económica razonable las condiciones pactadas alrededor de dicho acuerdo de fusión, a saber: la escisión del inmueble en el que se encontraba ubicada la actividad de la empresa; el establecimiento de mecanismos de salida de propietarios o directivos para el caso de que la integración de las organizaciones resultase problemática, y el contrato de alquiler del inmueble "escisionado" para garantizar la continuidad de la actividad a corto plazo».

      (d) Esta Sala, después de analizar los cuatro dictámenes técnicos cuyas conclusiones se acaban de exponer, considera que no tienen la fuerza de convicción suficiente para desdecir las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos impugnados.

      Todos ellos evidencian una falla común: analizan la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET como si se hubiera producido aisladamente, sin considerar todas las actuaciones anteriores y posteriores. Este acotado análisis de la escisión les lleva a corolarios irrefutables desde el punto de vista económico: la escisión total de una empresa con el objeto de separar la actividad industrial de la titularidad sobre los inmuebles en los que se realiza presenta indudables ventajas económicas, financieras, organizativas y estructurales, de las que los técnicos informantes dan perfecta cuenta. El problema es que, desde el punto de vista tributario, para juzgar si en una operación de reestructuración empresarial se dan motivos económicos válidos, que permitan excluir que su designio fue predominantemente el fraude o la elusión fiscal, resulta necesario considerar las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores de esa concreta operación, porque, en otro caso, no se estaría efectuando un verdadero examen global de la misma, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véanse las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 (casación 2144/2010 , FJ 3º, ECLI:ES:TS:2012:3302), 18 de junio de 2012 (casación 5352/2009 , FJ 3º, ECLI:ES:TS:2012:4334), 18 de noviembre de 2013 (casación 6386/2011, FJ 2º, ECLI:ES:TS:2013:5777 ) y 1 de junio de 2015 (casación 2408/2014, FJ 4º, ECLI:ES:TS :2015:2422)].

      Con esa perspectiva, no cabe olvidar que, como ya señalaron la Inspección de los Tributos y el Tribunal Económico-Administrativo Central, la escisión se integra en una operación de mayor calado, contenida en el contrato marco suscito por EDP, JOSÉ COLLADO BONET, sus accionistas y las entidades beneficiarias, para transmitir y adquirir el negocio de fabricación de envases de plástico, recibiendo el importe de la venta directamente los socios personas físicas. Por ello, los técnicos informantes debieron tomar en consideración (i) la previa transmisión de varias acciones al directivo don Juan Francisco , (ii) la adquisición de participaciones por EDP, propietaria al 100 por 100 de NEW IBERIAN CHANEL, una de las beneficiarias de la escisión, a la que se adjudicó la actividad industrial y el fondo de comercio, (iii) la opción de venta de participaciones otorgada por EDP en favor de don Jose Pedro y don Juan Francisco , (iv) la donación por don Jose Pedro y su esposa de participaciones en favor de sus cuatro hijos y, en fin, (v) la ejecución de esa opción.

      Si los peritos hubieran examinado el conjunto de esos elementos habrían llegado a la conclusión de que la escisión que se trataba de acoger al régimen especial en el impuesto sobre sociedades no fue más que un paso en una operación compleja cuyo designio verdadero fue vender el negocio familiar de fabricación de envases de plástico, haciendo partícipes a los hijos del matrimonio y al gerente de la sociedad escindida de una parte de las plusvalías obtenidas, con el coste fiscal más reducido que fuera posible, y conservando en manos de la familia la titularidad del inmueble en el que se ejercía la actividad económica.

      Por lo tanto, no hay nada en este proceso que permita negar la conclusión administrativa de que la operación litigiosa no respondió a motivaciones económicas válidas, pudiendo presumirse que su principal designio fue obtener indebidamente una clara ventaja tributaria, trasladando la fiscalidad de la sociedad a los socios personas físicas, que singularmente se plasmó, por lo que a los hijos del matrimonio se refiere, en el disfrute de la bonificación del 95% de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones en la donación de las acciones, y en la integración en la parte especial de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas de las plusvalías derivadas de las venta de las acciones previamente donadas por el padre a los hijos, en cumplimiento de un contrato de opción de venta con un plazo de carencia que aseguraba ese efecto fiscal.

      Por todo ello, la demanda debe en este punto ser desestimada.

      (e) Habida cuenta del desenlace alcanzado, no resulta procedente plantear las cuestiones prejudiciales que INVERSIONES COLLADO BONET pretende, y ello por las dos siguientes razones:

      1. ) Según ha quedado apuntado, las ventajas fiscales que, como designio principal de la operación de escisión, justifica su exclusión del régimen especial previsto en la Directiva 90/434/CEE y desarrollado en el capítulo VIII del título VIII de la LIS/1995 no es la aplicación de ese régimen especial, sino, como se ha visto, otras muy distintas.

    8. ) La jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de la cuestión prejudicial, se extiende a la interpretación del ordenamiento jurídico de la Unión y al control de validez de sus normas de Derecho derivado, pero, desde luego, no alcanza, como pretende la recurrente, a la valoración de la prueba en el litigio nacional y a determinar si la concreta operación enjuiciada se justificaba en motivos económicos distintos del de obtener una ventaja fiscal.

  2. Sobre el valor de mercado de la operación de escisión (motivos 4º a 6º)

    CUARTO .- El segundo grupo de motivos, que atacan la sentencia de instancia en cuanto desestima la pretensión relativa a la valoración a precio de mercado de la operación de escisión a fin de determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, ofrece la misma estructura que el primero: dos quejas, ancladas en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , en las que INVERSIONES COLLADO BONET se lamenta de la, a su juicio, deficiente motivación de la sentencia que combate y de la ausencia de toda consideración sobre los dictámenes periciales que puso a disposición de la Sala sentenciadora, y una tercera, subsidiaria, que sustentada en la letra d) de dicho precepto denuncia la infracción del precepto legal ( artículo 15 LIS/1995 ) que exige tasar por su valor de mercado los elementos patrimoniales implicados en la operación de escisión.

    Siendo la estructura del recurso de casación en este punto la misma que en el bloque inicial de motivos, también lo debe ser la de nuestro pronunciamiento. Por lo tanto, para resolver los motivos cuarto y quinto analizaremos (A) el contenido de la sentencia recurrida en este particular (la valoración de los elementos patrimoniales afectados por la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET), para compararlo con (B) los términos en los que se suscitó el debate, (C) suministrando después una respuesta al planteamiento de la recurrente.

    (A) La sentencia impugnada destina a la cuestión el fundamento jurídico tercero, en el que reproduce el cuarto de la pronunciada por la misma Sala en igual fecha en el recurso 15/2012 , interpuesto por GERRESHEIMER VALENCIA. Esta segunda resolución jurisdiccional razona (FJ 4º), ante la afirmación de la demandante de que el valor asignado en el contrato marco pudiera no ser fiable, que «[e]s posible que existan esas circunstancias y que jueguen tanto a favor como en contra, es decir, que determinen un mayor o menor valor, pero, en cualquier caso, tal circunstancia debe ser acreditada por quien la alega, la entidad recurrente, lo que no sucede en el presente caso, pues [de] las pruebas propuestas y admitidas, ninguna incide en esta cuestión».

    A lo anterior añade que «no puede afirmarse la existencia de un error en la valoración por parte de la Administración tributaria, pues la Inspección no valoró los elementos patrimoniales transmitidos con la escisión, sino que dio por válidos y no discutidos los acordados y fijados por las partes, entre ellas, las sociedades beneficiarias de la [escisión]; por ello, no puede alegarse infracción del artículo 15 de la Ley 43/1995 [...], pues la Inspección aceptó como "valor normal de mercado" el reflejado por las partes».

    La sentencia de referencia también trae a colación la pronunciada el 13 de octubre de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , resolutoria del recurso contencioso-administrativo 353/2008 (ECLI:ES:AN :2009:4548), interpuesto por ARCADDIA COMERCIAL 21, don Jose Pedro y sus cuatro hijos, junto con los hijos menores de cada uno de ellos, frente a la decisión de no practicar tasación pericial contradictoria.

    Finalmente, la aquí impugnada hace suyo el undécimo fundamento jurídico de la dictada en el recurso de casación 560/2012, a la que ya se ha hecho referencia, en la que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo razona que en el caso debatido «ha habido una previa valoración realizada por un tercero (EDP) independiente, por lo que es fácil averiguar lo que constituye el "valor normal del mercado", es decir, el valor que "hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes". Y como señalaba la Inspección, debe ser rechazado el valor pretendido por los recurrentes, que ni proviene de partes independientes, ni ha tenido en cuenta el valor de las plusvalías ni tampoco el fondo de comercio». Añade que frente a tales consideraciones no pueden prosperar los valores asignados en los informes técnicos emitidos, ni tampoco la pretensión de que se practique tasación pericial contradictoria.

    (B) INVERSIONES COLLADO BONET defendió en la demanda que el valor de mercado de los elementos patrimoniales implicados en la escisión total no era el señalado por la Inspección, que realmente no los tasó, y que los informes periciales emitidos en otros procesos acreditaban que aquel valor era otro muy distinto e inferior.

    Propuso como prueba documental esos informes, que son los mismos que ya hemos reseñado al tratar del primer bloque de motivos, así como la designación de un técnico por insaculación que practicara en el proceso prueba pericial para determinar dicho valor, siendo emitido informe por el economista que lo rindió para desentrañar si en la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET mediaron motivos económicos válidos. También aportó a los autos informe emitido por la firma Russell Bedford Auditores.

    (C) La estructura de los motivos de casación cuarto y quinto es igual que la de los dos primeros, siendo semejante el debate que suscitan, sin embargo la respuesta debe ser diferente, por las siguientes razones:

    1. ) Aunque sea por remisión, existe una respuesta expresa de la Sala de instancia a dos de los informes de valoración incorporados al ramo de prueba de la parte actora: el de la auditora Marta y el elaborado por doña Nuria . Recuérdese que la motivación por remisión o aliunde satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución , siempre que, como es el caso, el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a que se remite [por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 27/1992 (FJ 4 º), 115/1996 [FJ 2º.b )], 187/2000 (FJ 2 º), 8/2001 ( FJ 3º, in fine), 13/2001 (FJ 2 º), 108/2001 (FJ 2 º), 5/2002 (FJ 2 º), 171/2002 (FJ 2 º), 202/2004 (FJ 5 º) y 144/2007 (FJ 3º)].

    2. ) La sentencia a la que la recurrida reenvía niega toda virtualidad probatoria a dichos dictámenes porque el valor asignado por la Inspección de los Tributos a los elementos patrimoniales comprometidos en la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET responde a las exigencias del artículo 15.2 LIS/1995 , pues constituye el valor de mercado en la medida en que fue el asignado en un contrato pactado entre partes independientes (la compañía después escindida y EDP). Siendo así, poco importa que la sentencia no contenga una referencia expresa a los otros tres dictámenes puestos a su disposición, pues este silencio, habida cuenta de la respuesta dada en relación con los otros dos y el fundamento de la misma, debe interpretarse como un tácito rechazo del valor probatorio de todos ellos. Se ha de tener presente que no todo silencio judicial ha de ser interpretado necesariamente como constitutivo de incongruencia omisiva, pues es posible que del conjunto de la fundamentación en Derecho de la sentencia pueda lícitamente inferirse que aquel silencio es, como en el actual caso, expresión de una desestimación implícita de la pretensión ejercitada [por totas, sentencia del Tribunal Constitucional 280/1993 (FJ 3 º), 1/1999 ( FJ 2º) y 95/2009 , FJ 5º)].

    3. ) Por lo demás, el informe emitido en el recurso contencioso-administrativo 15/2012, como se indica en la sentencia dictada en resolución del mismo, a la que la recurrida reenvía, no trató sobre el valor de mercado de los elementos patrimoniales transmitidos por la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET.

    Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de los motivos cuarto y quinto de este recurso de casación.

    QUINTO .- El sexto motivo del recurso denuncia la infracción de los apartados 2.d ) y 3 del artículo 15 LIS/1995 , conforme a los cuales se valorarán por su valor de mercado los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial, debiendo la entidad transmitente integrar en su base imponible la diferencia entre ese valor y el contable de los mismos elementos.

    Por definición, el valor de mercado es el acordado en condiciones normales por partes independientes, esto es, por operadores entre los que no existe vinculación (véase el artículo 15.2 LIS/1995 ). Nadie discute, ni siquiera la recurrente, que entre JOSÉ COLLADO BONET y EDP no había relación alguna de tal índole, de manera que actuaron y negociaron libremente atendiendo al precio que consideraron era el que correspondía a los bienes transmitidos conforme a las reglas del mercado. Siendo así, nada de extravagante y de contrario al ordenamiento jurídico atisba esta Sala en el hecho de que la Inspección de los Tributos, para determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades de la transmitente, acudiese al precio fijado por las partes en el contrato marco y en los acuerdos que ejecutaron el mismo, entre otros, el proyecto y la escritura pública de escisión. Por ello, no responde a la realidad la afirmación que se desliza en el sexto motivo de casación de que la Administración no ha comprobado nada. Muy al contrario, ha regularizado la base imponible declarada, tarea que, conforme a lo dispuesto, por la Ley, conduce a fijar su valor conforme al precio señalado por las partes comprometidas en la operación, no vinculadas e independientes.

    Cabe recordar que, como señalamos en la repetida sentencia de 6 de junio de 2014 (casación 560/2012), parafraseando a la dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 353/2008, también ya citada, el valor asignado por la Inspección coincide con el importe satisfecho a los accionistas de JOSÉ COLLADO BONET por EDP, con la que, insistimos, no tenía vinculación alguna, y que también se corresponde con el de los elementos patrimoniales afectos a la actividad de fabricación de plásticos que constituye la totalidad del patrimonio trasmitido como consecuencia de la escisión, hecha excepción de los inmuebles. Frente al anterior, no puede prevalecer el precio atribuido a dichas acciones a efectos del impuesto sobre donaciones, que no cabe considerar expresión del valor en el mercado de dichos elementos, pues no atiende a las plusvalías tácitas ni al fondo de comercio, datos imprescindibles para determinar el aprecio en el mercado de los elementos objeto de transmisión, tomados en consideración al tiempo de firmar el convenio marco y de redactar el proyecto de escisión [datos que los informes periciales aportados al proceso soslayan].

    Esta Sala viene aplicando el principio general que prohíbe a todos sujeto de Derecho ir contra sus propios actos. Lo ha hecho para impedir a la Administración Tributaria desdecir con sus opciones posteriores decisiones precedentes que han creado derechos y expectativas en los contribuyentes. Pero este principio es de "doble sentido" y alcanza también a estos últimos, que de igual modo quedan vinculados por sus actos, de manera que no pueden negar su alcance, contenido y eficacia cuando constatan que les pueden perjudicar. Y frente a esta conclusión no vale el hecho incontestable de que, como reconoce la Sala de instancia en la sentencia impugnada, en un plano teórico es posible admitir la presencia de circunstancias que determinen una variación entre el valor asignado en el contrato marco y el que correspondía al momento de la escisión. En efecto, en el escaso tiempo de menos de un año que transcurrió entrambos momentos, pudo producirse esa alteración [ciertamente importante, más de siete millones de euros], pero se trata de circunstancias cuya prueba e incidencia sobre el valor de los elementos patrimoniales transmitidos con la escisión pechaba sobre la recurrente, carga que no satisfizo [ninguno de los dictámenes técnicos explican tal alteración].

    La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012 (casación 3703/2009; ECLI:ES:TS :2012:4931), que invoca la recurrente en el sexto motivo de casación, no desdice las anteriores conclusiones. Se limita a reconocer en abstracto, como ahora hacemos, la posibilidad de que se den esas diferencias de valor entre dos momentos distintos, afirmando que puede acreditarse tal circunstancia mediante la oportuna prueba. Allí se practicó, rindiéndose un informe que explicaba el cambio; por el contrario, en el caso actual, como ya hemos apuntado, ninguno de los dictámenes da cuenta de tal alteración.

    Todo lo anterior justifica la desestimación del sexto motivo de casación y, con él, del bloque de argumentos que atacan la sentencia de instancia en cuanto ratifica el valor de mercado asignado por la Administración a los elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de la escisión de la compañía JOSÉ COLLADO BONET.

  3. Sobre los ajustes en la base imponible por arrendamiento financiero (7º motivo)

    SEXTO .- (A) En la liquidación del impuesto sobre sociedades del año 2000, la Inspección de los Tributos prorrateó los ajustes por arrendamiento financiero. Entre el 1 de enero y el 22 de septiembre (fecha de presentación de la escritura de escisión en el Registro Mercantil) los asignó a la compañía escindida JOSÉ COLLABO BONET; a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre, a NEW CHANEL IBERIAN (después denominada JOSÉ COLLADO BONET), receptora en virtud de la escisión de toda la maquinaria. El Tribunal Económico-Administrativo Central asumió tal solución reconociendo que el artículo 128 LIS/1995 no contempla específicamente tal prorrateo, pero precisando que en la práctica las cuotas por arrendamiento financiero tienen una periodicidad mensual, no siendo probable que esa clase de contratos se firmen el 1 de enero, por lo que para realizar una adecuada distribución de los gastos financieros deben tenerse en cuenta tanto la firma del contrato como la cadencia de las cuotas, y, aunque sea anual, ello no obsta para que los gastos financieros se prorrateen debidamente.

    INVERSIONES COLLADO BONET se reveló frente a tal planteamiento y en la demanda denunció que infringía el artículo 128 LIS/1995 , procediendo la nulidad de la regularización en este concreto punto.

    Por su parte, la sentencia impugnada, en su séptimo fundamento de Derecho, tras reproducir la motivación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y el texto del mencionado precepto legal, reconoce que el mecanismo aplicado no se contempla expresamente en el mismo, pero subraya que su disciplina está prevista para situaciones en las que no existe un periodo impositivo partido, a diferencia de lo que ocurre en el caso debatido, por lo que el criterio del prorrateo aplicado por la Inspección no incide en una vulneración en infracción del precepto en cuestión, criterio que, por lo demás, la recurrente no ha enervado, exponiendo la posible consecuencia que de ello derivaría, limitándose a mostrar su desacuerdo. Tras lo anterior, reproduce el fundamento jurídico décimo de la sentencia dictada por esta Sala el 6 de junio de 2014, en el recurso de casación 560/2012 , en la que, tras exponer que la queja hubiera tenido su sede más adecuada en la impugnación de la liquidación tributaria por el deudor originario y no en el debate sobre la derivación de la responsabilidad en el pago de la deuda, se afirma que no existe infracción del artículo 128 LIS/1995 , pues se trata de un precepto aplicable a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE de 30 de julio).

    Frente a tal decisión se alza en casación INVERSIONES COLLADO BONET alegando, en síntesis, (i) que el artículo 128 LIS/1995 no contempla la posibilidad del prorrateo aplicado, sin que se cite la norma legal que lo autoriza, (ii) que no es cierto que no haya expuesto las consecuencias de su planteamiento, pues solicita la nulidad de la liquidación en este punto, y (iii) que el planteamiento de la sentencia del Tribunal Supremo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y desconoce que la queja fue suscitada en la demanda a título subsidiario, partiendo de la hipótesis de que no resultase aplicable el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS/1995.

    (B) El motivo no puede prosperar.

    Empezando por el final, la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 , cuyo décimo fundamento reproduce la recurrida, no dice que, con ocasión del acuerdo de derivación de responsabilidad, no quepa discutir el ajuste por arrendamiento financiero; simplemente, se limita a afirmar (parafraseando a la sentencia allí recurrida) que hubiera sido más adecuado suscitar la queja en la impugnación de la liquidación por el deudor principal. No hay, por tanto, en dicha sentencia restricción alguna del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Buena prueba es que, después, el Tribunal Supremo suministra una respuesta sobre el fondo, afirmando que el artículo 128 LIS/1995 no se aplica al leasing litigioso, sino a, según dispone el apartado 1 del precepto, los previstos en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988. El Tribunal Supremo suministró, pues, una respuesta sobre el fondo, con independencia de su mayor o menor acierto.

    Situados en ese plano, el de la respuesta de fondo, lo que nunca dijo en esta sentencia el Tribunal Supremo es que el artículo 128 LIS/1995 no resultara aplicable al caso por tratarse el debate de la aplicación o no del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de dicha Ley, como da entender la recurrente en su séptimo motivo de casación.

    Lo cierto es que, al margen de si esta Sala acertó o no al afirmar que el repetido artículo 128 no era aplicable al leasing del caso de autos, la ratio decidendi de la sentencia impugnada no se encuentra en la referencia al pronunciamiento del Tribunal Supremo, que trae a colación a mayor abundamiento. La razón de decidir es que el artículo 128 disciplina el régimen fiscal de los contratos de arrendamiento financiero tomando en consideración periodos impositivos anuales, no partidos, por lo que, tratándose en el caso litigioso de uno que lo es, resulta lógico y razonable prorratear el ajuste entre los sujetos pasivos concernidos en proporción al tiempo en el que fueron titulares de los bienes muebles afectados a lo largo del año natural, cada uno en la correspondiente proporción.

    Es verdad que el artículo 128 no prevé expresamente ese prorrateo, pero es así porque, como señala la Sala de instancia, está contemplado periodos impositivos que coinciden con el año. Sin embargo, de su propia disciplina se desprende que los ajustes deben hacerse en función del periodo impositivo aplicable. El precepto dispone que tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, así como las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien (apartados 5 y 6), de donde se deduce que el sujeto pasivo debe aplicar tales elementos por el tiempo en el que ha sido titular del mismo, y no por periodos en los que aún o ya no lo era. No hay, por tanto, en la sentencia recurrida infracción alguna del artículo 128 LIS/1995 , pues el hecho de que la norma no prevea expresamente el prorrateo aplicado no conlleva que lo impida o prohíba.

    Por lo demás, la solución adoptada por la Sala de instancia se encuentra ínsita en la naturaleza del impuesto sobre sociedades y en su disciplina por la Ley 43/1995, cuyo hecho imponible es la renta obtenida por el sujeto pasivo durante el periodo impositivo, que coincide con el ejercicio económico de la entidad, nunca superior a doce meses, pero que puede ser inferior, ya que cesa cuando la sociedad se extingue, determinándose la base imponible conforme a los criterios establecidos en la misma ley (véanse, entre otros, los artículos 1, 4, 10 y siguientes y 24). Por ello, salvo que se acrediten hechos (lo que no se ha realizado en este caso) que impongan una solución distinta, no puede aplicarse las deducciones por arrendamiento financiero un sujeto pasivo por periodos en los que no es aún, o ya no lo es, titular de los bienes adquiridos mediante el mismo ni, por consiguiente, se encuentra obligado al cumplimiento de los compromisos asumidos en él.

  4. Sobre la denegación de la tasación pericial contradictoria

    SÉPTIMO .- INVERSIONES COLLADO BONET dedica a esta cuestión los dos últimos motivos del recurso, cuya inadmisión pretende la Administración demandada por articularse al mismo tiempo por dos cauces incompatibles, los de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción .

    El planteamiento del abogado del Estado no responde a la realidad, por lo que su pretensión de rechazo liminar está abocada al fracaso.

    La recurrente esgrime dos motivos, pero ambos con sustento procesal diferente, sin que mezcle en ellos las distintas vías que disciplinan las mencionadas letras del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 .

    En el motivo séptimo, se lamenta de la falta de fundamentación suficiente de la sentencia recurrida sobre los argumentos que esgrimió en la instancia para obtener la nulidad del acuerdo denegatorio de la tasación pericial contradictoria. En el octavo, para el caso de que este Tribunal considere que no se da en la sentencia esa tacha formal, interesa que, en cuanto al fondo, la tesis del pronunciamiento que combate se considere infractora del artículo 135 LGT/2003 , en relación con el 57 de la misma.

    Como puede apreciarse, estos dos argumentos del recurso de casación no presentan la tara en la que la Administración recurrida sustenta su pretensión de inadmisión.

    Tampoco los presentan, por las mismas razones, los dos primeros grupos de motivos (primero a tercero y cuarto a sexto), respecto de los que el abogado del Estado también interesaba su inadmisión, pretensión que ahora rechazamos expresamente.

    OCTAVO .- El recurso contencioso-administrativo resuelto en la sentencia impugnada se dirigió contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en cuanto ratificó, en esencia, la adoptada por el Tribunal Regional de Valencia desestimando las reclamaciones dirigidas contra la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 y contra la negativa de practicar en el procedimiento administrativo tasación pericial contradictoria.

    En la demanda, INVERSIONES COLLADO BONET sostuvo la procedencia de esta última porque en el procedimiento se practicó una comprobación de valores que la habilitaba. La sentencia impugnada hace referencia a este planteamiento en el primer fundamento jurídico (párrafo segundo, in fine ) y vuelve a aludir al mismo, de forma incidental, cuando al abordar la valoración del patrimonio escindido reproduce pasajes de la sentencia dictada en la misma fecha en el recurso contencioso-administrativo 15/2012, que a su vez se remitió a la pronunciada por la Sección Séptima de la misma Sala el 13 de octubre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo 353/2008. Esta última resolución, al hilo de resolver la valoración del patrimonio escindido, razona sobre la tasación pericial contradictoria y su improcedencia. No hay nada más en la sentencia sobre el particular.

    Pues bien, esta Sala no puede avalar tal forma de proceder, que debe calificar de incongruente.

    En el proceso se articulaban dos pretensiones: la nulidad de la liquidación tributaria y la de la negativa a practicar la tasación pericial contradictoria. Para apoyar la primera, la demandante hizo valer varios argumentos, entre ellos, la equivocada valoración que, a su juicio, había otorgado la Administración, con el aval de los órganos económico-administrativos, a los elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET. Y para dar respuesta a esta línea de defensa la Sala de instancia se remite a otros pronunciamientos que hacen consideraciones sobre la tasación pericial contradictoria, pero no resuelve la pretensión articulada. El fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada comienza con el siguiente tenor: «[...] hemos declarado en relación con la valoración del patrimonio escindido [...]»; a continuación, a lo largo de cuatro páginas, se reproducen esos otros pronunciamientos (en los que hay referencias a la tasación pericial contradictoria), para terminar con la siguiente afirmación: «Aplicando este criterio jurisprudencial, se ha de desestimar el motivo invocado» [son palabras de la sentencia dictada en la misma fecha en el recurso 15/2012 ], añadiendo ya como propia la siguiente frase: «Pues bien, por razones de seguridad jurídica, este mismo criterio es aplicable al presente caso, dada la identidad de la misma resolución impugnada».

    Así las cosas, consideramos que no hay en la sentencia un pronunciamiento específico sobre la pretensión oportunamente deducida en la demanda de que se declare la nulidad del «acuerdo adoptado el 26 de enero de 2006 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia en que se acuerda no acceder a la solicitud de tasación pericial contradictoria». Se ha producido, pues, una denegación técnica de justicia, ya que la sentencia guarda silencio sobre una pretensión oportunamente articulada, siendo incongruente por omisión e incidiendo en las infracciones jurídicas que se denuncian en el octavo motivo de casación, sin que quepa afirmar que haya mediado una desestimación tácita, pues, con independencia de que la admisión de esta clase de respuestas debe ser muy reducida cuando se trata de resolver pretensiones y no los argumentos aducidos en su apoyo, lo cierto es que nada hay en la sentencia que permita colegir que los jueces de la instancia han tenido presente y han decidido sobre la pretensión de nulidad del referido acuerdo de 26 de enero de 2006.

    En consecuencia, también debe ser casada la sentencia impugnada en cuanto es incongruente por defecto al tratar esa pretensión, lo que hace innecesario examinar el noveno motivo, cuyo planteamiento coincide con el de la demanda, que analizaremos a continuación al resolver este punto en los términos en que se suscitó el debate, tal y como ordena el artículo 95.2.c), en relación con la letra d), de la Ley de esta jurisdicción .

    NOVENO .- A diferencia de lo que ocurría en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), en la que la tasación pericial contradictoria constituía un medio más para comprobar valores [ artículo 52.1.e)], en la vigente Ley General Tributaria es un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores (artículo 57.2). Según hemos precisado, constituye un último derecho del contribuyente frente a la comprobación de valores, y no la única manera de combatir la apreciación realizada por la Administración, que antes está obligada a cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado ( sentencia de 29 de marzo de 2012, casación para la unificación de doctrina 34/2010, FJ 5º, ECLI:ES:TS :2012:3009).

    Es decir, la tasación pericial contradictoria no es el expediente adecuado para discutir cualquier valoración que haya realizado la Inspección de los Tributos, sino tan sólo la que se haya llevado a cabo a través de alguno de los específicos medios de comprobación previstos en el artículo 57.1 LGT/2003 . En otras palabras, al margen de la comprobación de valores no hay tasación pericial contradictoria. Si hay una valoración administrativa que no se produce en el marco de una comprobación de valores, lo que procede es la impugnación de la liquidación por los cauces ordinarios ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011, casación 5230/2008 , FJ 3º, ECLI:ES:TS:2011:7569).

    Se comprende así la insistencia de INVERSIONES COLLADO BONET en sostener que, en el caso, sí se practicó una comprobación de valores, lo que no responde a la realidad.

    La demandante se confunde cuando afirma (véase este motivo noveno, en relación con el sexto) que, o se admite que la Administración comprobó y que, por lo tanto, hubo una comprobación de valores (motivo noveno), procediendo la tasación pericial contradictoria, o se debe concluir que no lo hizo y, por ello, no ha probado que el valor de los elementos patrimoniales transmitidos sea otro distinto del autoliquidado (motivo sexto).

    Es tarea de la Inspección de los Tributos comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto ( artículo 115.1 LGT/2003 ), en particular comprobando valores [artículo 117.1.g)], tarea que puede desarrollar en un procedimiento de gestión tributaria [artículo 123.1.d)], de acuerdo con los medios previsto en el artículo 57 y por el cauce procedimental establecido en el artículo 134, o bien en uno de inspección [artículo 141.1.d)], en cuyo caso debe seguir también el procedimiento del artículo 134.

    Si la Administración comprueba el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria mediante alguno de los medios contemplados en el artículo 57.1 LGT/2003 , lo ha de hacer en el procedimiento regulado por el artículo 134, quedando en manos del contribuyente la posibilidad de promover una tasación pericial contradictoria, en virtud de los dispuesto en el artículo 57.2 y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 135.

    Ahora bien, si la Administración tributaria no comprueba valores en los términos expresados, aplicando alguno de los medios previstos en el artículo 57.1, y se limita, como ha sido el caso, a regularizar la situación tributaria del contribuyente utilizando los datos suministrados por él mismo y que constan en el expediente, no cabe hablar de comprobación de valores, en sentido técnico, sino de comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo a la luz de los elementos de prueba presentes en el procedimiento. En tales casos no se produce un juicio técnico, a través de los medios de tasación previstos en el repetido artículo 57.1, sino una verificación de la corrección de los datos suministrados por el obligado en función de la prueba practicada en el expediente.

    En nuestra opinión se confunde la recurrente cuando afirma que la toma de un valor de los obrantes en el procedimiento, descartando otros, supone "comprobar valores" en el sentido del artículo 57.1 LGT/2003 . Se confunde, porque en esa opción no hay un juicio técnico sobre el valor, realizado conforme a las máximas de la ciencia y de la experiencia, que justifique la intervención de un "tercer perito" a través de la tasación contradictoria, sino una apreciación sobre la fuerza de convicción de las distintas apreciaciones técnicas presentes en el expediente.

    Todo lo anterior, conduce a la desestimación de la demanda en este punto.

    DÉCIMO .- En resumen:

    1. ) Hemos de acoger los motivos de casación primero, segundo y octavo en cuanto la sentencia recurrida carece de la suficiente motivación e incurre en incongruencia por omisión al resolver los dos siguientes extremos del debate: (i) la presencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET y (ii) la procedencia de una tasación pericial contradictoria para valorar los elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de la referida operación.

    2. ) Casamos la sentencia de instancia en esos dos extremos.

    3. ) Desestimamos los demás motivos de casación.

    4. ) Entrando a resolver el debate de fondo en los dos aspectos en los que la sentencia impugnada ha sido casada, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo, confirmando los actos impugnados.

    UNDÉCIMO .- La estimación, aun en parte, del recurso comporta que no proceda hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , pronunciamiento que debemos hacer extensivo a las costas de la instancia, en virtud del apartado 1, párrafo segundo, del mismo precepto, en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Acoger los motivos primero, segundo y octavo del recurso de casación 1408/2015 interpuesto por INVERSIONES COLLADO BONET, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 12/2012 , en cuanto carece de la suficiente motivación e incurre en incongruencia por omisión al resolver los dos siguientes extremos del debate: (i) la presencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET, S.L., y (ii) la procedencia de una tasación pericial contradictoria para valorar los elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de la referida operación. 2º) Casar la sentencia impugnada en dichos dos extremos. 3º) No haber lugar a los demás motivos de casación y confirmar la sentencia impugnada, declarando su firmeza en los extremos a los que se refieren los mismos: (i) la valoración de los elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de la referida operación de escisión empresarial y (ii) los ajustes por arrendamiento financiero en la base imponible del impuesto sobre sociedades del año 2000 de la compañía escindida. 4º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por INVERSIONES COLLADO BONET, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 16 de noviembre de 2011, que acogió en parte los recursos de alzada instados por la mencionada compañía y por José Collado Bonet, S.L., frente a la resolución adoptada el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Regional de Valencia en las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , en relación con el impuesto sobre sociedades del año 2000, en lo que se refiere a: (i) la presencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET, S.L., y (ii) la procedencia de una tasación pericial contradictoria para valorar los elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de la referida operación. 5º) No hacer una expresa condena sobre las costas, tanto las de instancia como las de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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