STS 2209/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:4488
Número de Recurso3987/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2209/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 3987/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por " DIRECCION000 C.B.", representados por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo contra los autos de 30 de julio y 22 de octubre de 2015 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 26 de noviembre de 2014 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 15630/2012 ). Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 26 de noviembre de 2014, pronunciada por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 15630/2012 , incluyó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS:

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Estación de Servicio Lentellais, S.L." contra el acuerdo dictado por el Tribunal económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de junio de 2012 en la reclamación número NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Ourense por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas por el interesado y repercutidas por otros obligados tributarios, por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, denegando su devolución.

Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas procesales

.

SEGUNDO

La representación procesal de " DIRECCION000 C.B." solicitó las extensión de efectos de la anterior sentencia, y en la pieza separada tramitada a consecuencia de dicha solicitud la Sala territorial de Galicia dictó un primer auto de 30 de julio de 2015 que acordó lo siguiente:

Denegar la solicitud de extensión de efectos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales

.

El posterior auto de 22 de octubre de 2015 , dictado en el recurso de reposición planteado por " DIRECCION000 C.B.", contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30.07.2015 , sin costas

.

TERCERO

La representación procesal de " DIRECCION000 C.B. promovió recurso de casación frente a los Autos antes mencionados, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación que, tras expresar los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma y por formalizado Recurso de Casación contra el Auto de 22 de octubre dictado par la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sede en A Coruña, y casando la referida resolución se dicte sentencia con el reconocimiento del derecho de nuestro cliente DIRECCION000 C.B. aI tener el beneficio de extensión de la sentencia dictada por la Sala en le (el) recurso ordinario num. 0015630/12 correspondiente a ESTACION DE SERVICIO LENTELLAIS S.L.

.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso con un escrito que, tras exponer cuanto consideró conveniente para sus intereses, pidió:

dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente

.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 4 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de " DIRECCION000 C.B.", mediante escrito presentado el 18 de julio de 2013 en la Agencia Tributaria, reclamó el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 116.786, 82 euros, alegando que como titular de una Estación de Servicios de Hidrocarburos había sido sujeto pasivo del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos y, durante los años 2011 y 2012, había realizado declaraciones-liquidaciones que en su conjunto alcanzaban la anterior suma.

Esa misma comunidad solicitó el 30 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en relación con su anterior reclamación, se acordara la extensión de efectos de la sentencia de 26 de noviembre de 2014, pronunciada por la Sección Cuarta de la mencionada Sala en el recurso contencioso-administrativo 15630/2012 , al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ).

El auto de 30 de julio de 2015 denegó la extensión solicitada y, planteado recurso de reposición, fue desestimado por el posterior auto de 22 de octubre de 2015 .

El actual recurso de casación ha sido también interpuesto por " DIRECCION000 C.B." contra los autos que acaban de mencionarse.

SEGUNDO

El debido entendimiento de lo suscitado en el recurso de casación aconseja hacer una referencia previa a la sentencia cuya extensión fue solicitada y a esos autos que aquí son combatidos.

Comenzando por la mencionada sentencia de 26 de noviembre de 2014 pronunciada por la Sala de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 15630/2012 , de ella es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - Señala en su fundamento de derecho (FJ) primero que el recurso jurisdiccional había dirigido contra la siguiente actuación administrativa

    el acuerdo dictado por el Tribunal económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de junio de 2012 en la reclamación número NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Ourense por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas por el interesado y repercutidas por otros obligados tributarios, por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, denegando su devolución

    .

  2. - Su fallo es estimatorio del recurso contencioso-administrativo con el contenido que ha sido ya indicado en los antecedentes.

  3. - Su principal razón de decidir es la necesidad de atenerse, en lo que hace a la controversia de fondo suscitada en el litigio, a lo que había sido decidido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, en el asunto C-82/12 , resolviendo la cuestión prejudicial que le había sido planteada.

    Lo explica así:

    Situándose el núcleo del debate, en el caso que nos ocupa, en la convergencia del tributo discutido con la normativa comunitaria invocada, la Sentencia del TJUE de 27/2/14, dictada en el asunto C-82/12 , resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha señalado, por lo que en este momento interesa, lo siguiente:

    "Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal.

    En el caso de autos, consta que los ingresos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, el tipo de gravamen de dicho impuesto es el resultado de la suma del tipo de gravamen fijado a escala estatal y del tipo de gravamen fijado por la Comunidad Autónoma de que se trate.

    La Generalitat de Catalunya y el Gobierno español, apoyados por los Gobiernos griego y francés, sostienen sin embargo que los ingresos del IVMDH no se atribuyen a las Comunidades Autónomas de manera genérica para cumplir el objetivo meramente presupuestario de reforzar su capacidad financiera.

    Aseveran que, a diferencia del impuesto indirecto, que tiene por objeto específico recaudar ingresos de carácter meramente presupuestario, el IVMDH contribuye por su concepción e incidencia a la finalidad específica de reducir los costos sociales provocados por el consumo de hidrocarburos.

    A este respecto, procede observar, en primer lugar, que, ya que todo impuesto tiene necesariamente una finalidad presupuestaria, el mero hecho de que un impuesto como el IVMDH tenga finalidad presupuestariano basta, por sí mismo, a menos que se prive de todo contenido al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , para excluir que pueda considerarse que dicho impuesto tiene también una finalidad específica (. . .).

    En cambio, para considerar que persigue una finalidad específica, en el sentido de esta disposición, es preciso que un impuesto como el IVMDH tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente

    Sin embargo, en el litigio principal es pacífico que las Comunidades Autónomas deben afectar los rendimientos del IVMDH a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados. Ahora bien, tales gastos generales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de impuestos.

    Pues bien, a falta de tal afectación predeterminada, no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH, como puso de manifiesto en esencia el Abogado General en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección del medioambiente, y, por tanto, que persiga una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , a menos que dicho impuesto esté concebido, por lo que respecta a su estructura, en particular, al hecho imponible o al tipo de gravamen, de tal modo que disuada a los contribuyentes de utilizar hidrocarburos o que fomente el uso de otros productos cuyos efectos sean menos nocivos para el medioambiente.

    Sin embargo, no se deduce de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que éste sea el caso en el litigio principal, y, a mayor abundamiento, no se ha sostenido en modo alguno en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia que éstas sean las características del IVMDH

    .

    De ello se desprende que no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH controvertido en el litigio principal, del que se deduce de los elementos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que actualmente está integrado en el tipo del impuesto indirecto armonizado, persiga una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 .

    Por consiguiente, cabe concluir, sin que sea necesario examinar si se cumple el segundo requisito enunciado en dicho artículo 3, apartado 2, relativo al respeto de las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un impuesto, como el IVMDH, pueda considerarse conforme a los requisitos de dicho artículo.

    En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente".

    Recuerda la STS de 10/10/12 (recurso 4307/99 ) que

    "Las sentencias prejudiciales del TJUE tienen efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional nacional que plantea la cuestión prejudicial, que ha de atenerse al criterio del Tribunal comunitario y en su virtud aplicarlo para cerrar el razonamiento jurídico que permita la resolución final del asunto planteado.

    La interpretación que concreta la sentencia del TJUE por la vía del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no tiene efectos de cosa juzgada sino de cosa interpretada por vía prejudicial pero de manera objetiva y abstracta.

    Sus efectos son erga omnes y todo aplicador de la norma interpretada debe entenderla desde el criterio emitido por el TJUE, por lo que se erige en auténtica interpretación con fuerza obligatoria desde que la norma (. . .) entró en vigor. Todo lo cual no es ni más ni menos que expresión del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. La doctrina expuesta ha sido desarrollada en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (Asunto 106/77 ) en la que se señala que en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, hacer inaplicable de pleno derecho, por el mismo hecho de su entrada en vigor, toda disposición de la legislación nacional existente que sea contraria a los mismos".

    Como consecuencia de todo lo expuesto, la estimación del recurso deviene necesaria, en cuanto la única objeción que la resolución recurrida formula a la pretensión de la demandante se refiere a la inexistencia de la vulneración que ésta hace valer tanto ante el TEAR como ante este Tribunal, cuestión resuelta, con carácter general y en su favor, en la sentencia que acabamos de transcribir, de inmediata aplicación para los Tribunales de los Estados miembros».

  4. - Expone la oposición que fue formalizada por el Abogado del Estado y la respuesta que sobre ella considera procedente en los siguientes términos:

    Ahora bien, la Abogacía del Estado, sin oponerse formalmente a tal conclusión, precisa que en el caso es necesaria la retroacción de actuaciones o dejar para la ejecución de sentencia los particulares a la inexistencia de reclamación de lo indebidamente ingresado por parte del sujeto pasivo, la justificación del suministro y la concurrencia misma de la repercusión.

    Asimismo, se refiere a que para dar cumplimiento al nivel de imposición mínimo exigido por el artículo 4.1 de la Directiva 2003/96/CE España ha tenido en cuenta la suma de los tipos impositivos establecidos para el IVMDH y para el Impuesto sobre Hidrocarburos con lo que de acordarse la devolución que se solicita se produciría un incumplimiento sobrevenido de la Directiva de referencia.

    En lo que hace al primer aspecto se invoca la STSJ de Cataluña de 28/3/14 que se pronuncia en términos similares a los que propone, al margen de aludir a que el TEAR se limitó a "negar la mayor"; es decir, rechazar la vulneración de la norma comunitaria invocada, sin que ello implicara reconocimiento de la documentación que soporta la reclamación por parte del contribuyente.

    Ésta última circunstancia no parece que, en este trance procesal, pueda ser admitida.

    Ante la oficina gestora se presentó una reclamación con un soporte documental y jurídico, no siendo responsabilidad del solicitante que la Administración opte simplemente por discutir la aplicación de la norma, dejando para otro momento -ya en el debate jurisdiccional- su criterio sobre el soporte documental en que se asienta, incluso aportando informes que ponen en cuestión su validez en cuanto solamente se acreditaría el pago mediante instrumento de crédito, sin poner de manifiesto ni la repercusión ni la inexistencia de reclamación previa por parte del sujeto pasivo.

    A criterio de esta Sala, y con el máximo respeto para posturas discrepantes, aceptar la tesis de la Administración conduce a la paradoja de que el demandante, una vez resuelto el recurso por sentencia, se encuentra en peor situación que antes del inicio del proceso, al verse abocado ahora, tras su reclamación ante la oficina gestora, ante el TEAR y ante la Sala, intermediando una cuestión prejudicial ante el TJUE, a justificar aquello que en ningún momento ha sido puesto en cuestión por la Administración y que, como tal, tampoco habría de justificar en el proceso.

    En lo que se refiere a la segunda línea de oposición por parte de la Administración esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular, sosteniendo en cuanto a las exigencias de cumplimiento de la Directiva 2003/96/CE que se trata de un planteamiento que tampoco podemos acoger, pues no es posible que el cumplimiento de una Directiva se apoye en el incumplimiento de otra diferente y que, por ello, se deje carente de contenido una sentencia del TJUE

    .

  5. - Finalmente, describe la posición que en el proceso defendió la Xunta de Galicia y la consideración que le merece así:

    En fin, en lo que se refiere a la postura procesal de la Administración autonómica, plantea su falta de legitimación pasiva por entender que, aunque se trata de un tributo estatal cedido a las CCAA, la gestión corresponde íntegramente a la AEAT. Se trata, a su criterio, de un acto de otra Administración, por lo que nada le corresponde alegar a dicha Administración; reforzando tal planteamiento con la cita de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 17/2010, de 16 de julio, de Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia , en cuanto a que las funciones inherentes a la gestión del IVMDH continuarán siendo ejercidas por la AEAT hasta tanto no se haya solicitado por la Comunidad autónoma el traspaso de los servicios adscritos a dicho tributo y, en fin, con la resolución del TEAC de 8/3/11 (00/4905/2009), en cuanto a la competencia material de la AEAT para resolver las solicitudes de devolución.

    Planteamiento el anterior que converge sobre la circunstancia de que, en efecto, la solicitud de rectificación se ha cursado a la AEAT y su denegación impugnado ante el TEAR, órganos de la Administración estatal, sin perjuicio de la pertinencia de la intervención de la Administración autonómica en el proceso a efectos de evitar ulteriores indefensiones, en cuanto la petición se refiere a un tributo cedido

    .

TERCERO

Los razonamientos incluidos en esos dos autos combatidos en esta casación son los que se expresan a continuación:

El inicial auto de 30 de julio de 2015 argumenta su pronunciamiento denegatorio de la solicitud de extensión de efectos de esta manera:

Como dijimos a propósito de idéntica pretensión tramitada en el procedimiento 15287/2015:

"La previsión del artículo 110 LJCA (junto con la de los artículos 37.2 y 111 del mismo texto legal ) supone una excepción a la regla general de eficacia inter partes de los efectos de las sentencias de plena jurisdicción. Así lo establece, sin género de dudas, el artículo 72.3 LJCA . No se aplica, por tanto, para los supuestos de sentencias firmes desestirnatorias y, en principio, tampoco a las sentencias estimatorias de mera anulación.

Una de las exigencias que impone el artículo 110.1.a) para posibilitar la extensión de efectos es que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por la decisión, y pese a la apariencia formal (estaciones de servicio que solicitan la devolución del IVMDH como consecuencia de STSJUE 27.02.2014) dicha identidad no concurre.

La sentencia 691/2014 acoge la pretensión con base en la indicada sentencia y rechaza la oposición de la Administración (en esencia, necesidad da aportar documentación para poder decidir sobre la devolución) por una cuestión de tipo procesal: el requerimiento de documentación es extemporáneo y causaría indefensión.

Este obstáculo no concurre en el presente caso: como se indica, la solicitud de devolución no se contestó (y no consta que con base en silencio negativo se presentara recurso ante el TEAR), y este Tribunal, en la reciente sentencia 266/2015 (de 07.05.2015 ) adaptó su criterio a las nuevas circunstancias de hecho del expediente al considerar ajustado a derecho el requerimiento de documentación (e inclusive, cono "obiter dicta", el hecho de cuestionar la legitimación -material- de la estación de servicio para obtener la devolución)".

Esta circunstancia, presente también en el caso que ahora nos ocupa, irnpide hablar de que concurra una identidad entre los supuestos y, en consecuencia, obliga a rechazar la solicitud

.

El auto de 22 de octubre de 2015 incluye estas declaraciones:

Pese al esfuerzo dialéctico del recurrente no es posible acoger el recurso de reposición presentado al no concurrir la identidad de situaciones jurídicas exigida en el artículo 110 LJCA .

Como reiteró la jurisprudencia, no es suficiente con que "las situaciones jurídicas sean semejantes, parecidas, similares o análogas", sino que deben ser 'idénticas"; han de ser las mismas circunstancias de hecho y las mismas pretensiones jurídicas en un caso y en el otro. Y eso porque es dicha identidad lo que justifica y fundamenta la extensión, al hacer inútil un nuevo proceso por estar prejuzgado.

Como se indicó, la sentencia de 26.11.2014 se dictó en atención a circunstancias muy precisas: Expediente administrativo en el que no se ponía en cuestión la prueba del recurrente y pretensión de la Administración (en vía judicial) de exigencia de documentación acreditativa de su derecho.

Corno no desconoce el letrado de la recurrente (que tuvo intervención en la sentencia 266/2015 ) la actuación de la Administración cambia después de la STJUE de 27.02.2014 (y esta adaptación a las nuevas circunstancias la ratificó esteTribunal).

La sentencia de 26.11.2014 , que revisa un acuerdo del TEAR de 2012, reiterarnos, parte de una situación que actualmente no concurre: No existía -en vía administrativa- la STJUE 7.02.2014 , de lo que se derivaba que la AEAT y el TEAR se limitaban a fundarnentar la negativa a la devolución IVTM en la legalidad vigente, en tanto que en las solicitudes en trámite cuando se dicta la citada sentencia, valora s(i) la documentación que se aporta es suficiente y si legitima la solicitud; es decir, en el expediente administrativo no solo impone ya, de inicio, la aportación de documentación para acreditar la concurrencia de las exigencias del artículo 14.2.c RD 520/2005 , sino que dicha pretensión es acogida plenamente por este Tribunal -cabe hablar de una doctrina reiterada que no podemos desconocer y como indica la STSJ del País Vasco, sección 2ª, de 7 de diciembre de 2004 recurso 356/2004 , "no cabe duda que la previsión de extensión de efectos, entre otras consideraciones parte del principio de seguridad jurídica, que ha de considerarse quebrantado cuando viene a acordarse la extensión de efectos contraria a la doctrina plasmada de forma reiterada por el TSJ" -ya que tiene por finalidad, entre otras, determinar la legitirnación material de la (..) recurrente, en sentido de acreditar la existencia de un p(er)juicio real derivado del (..) pago del IVMDH.

No estarnos, por tanto, ante la identidad de situaciones jurídicas sino ante el -legitimo- intento de aplicar al caso del recurrente una sentencia dictada con premisas muy diferentes, obviando lo que es una nueva doctrina de este Tribunal en el caso de solicitudes de devolución de ingresos indebidos instados, no por consumidor final, sino por las estaciones de servicios y similares.

No es posible, pues, extender los efectos de una sentencia a supuestos en los que el debate se suscita en términos diferentes (cuando menos por parte de la Administración) y en contra del criterio del propio TSJ de Galicia

.

CUARTO

El recurso de casación de " DIRECCION000 C.B." invoca en su apoyo tres motivos, todos ellos formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ).

  1. El primero denuncia la infracción del artículo 110 de la LJCA , con el argumento principal de que es errónea la apreciación de falta de identidad que realiza la sentencia recurrida.

    Sostiene la recurrente que la identidad de situaciones jurídicas individualizadas viene determinada porque en ambos casos la reclamación de la devolución de cuotas del IVMD ha sido formulada por empresas gasolineras que cumplimentan las autoliquidaciones y repercuten el impuesto a sus clientes. La situación en la que se encuentre la reclamación de la persona o entidad que solicita la extensión de sentencia, así como el sentido de las resoluciones que se hayan dictado por las Oficinas Gestoras, por los Tribunales Económico-Administrativos y en sede judicial, mientras no exista cosa juzgada son indiferentes, incluso cuando haya resoluciones parcialmente estimatorias. Todas estas circunstancias no influyen en la situación jurídica individualizada según tiene declarado este Tribunal Supremo, citando a este respecto sentencia de 12 de noviembre de 2010 .

  2. El segundo señala la infracción del apartado 1.c) de ese mismo artículo 110 de la LJCA , y lo esgrimido para ello es que la Sala de instancia ha cambiado indebidamente su criterio.

    La parte desarrolla su argumentación con las siguientes afirmaciones:

    1. El artículo 110 LJCA obliga a mantener lo efectos expansivos de una sentencia favorable para aplicar los beneficios de la extensión de sentencia durante el plazo de un año a contar desde la última notificación de la sentencia.

    2. El cambio de criterio de la Sala de instancia es injusto, "ya que se apoya en un subterfugio que están utilizando las Oficinas Gestoras de Impuestos Especiales para dificultar o hacer imposible la devolución del IVMDH conforme a la STJUE de 27-2-2014 , exigiendo la presentación de documentos que el contribuyente no está obligado a presentar y procediendo al archivo del expediente en el caso de que no se efectúe la aportación del documento reclamado que son las facturas de clientes a los que se le haya repercutido el impuesto" (sic).

    En apoyo de su tesis cita los artículos 17.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley General Tributaria (LGT), 99.2, 34.h) LGT y 14 del Reglamento para el Desarrollo de la LGT.

  3. El tercero refiere el reproche que efectúa al artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo [por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa], que, en el criterio del recurso, se habría producido por haber considerado la Sala de instancia necesaria la aportación de documentación para acreditar las concurrencias del mencionado artículo 14.2.c .

    Se aduce que el 14.2.c) del RD 520/2005 se refiere a los tributos en los que la persona o entidad que sufre la repercusión tiene la obligación de repercutir, a su vez, el impuesto a otras personas o entidades; por tanto alude a impuestos de tracto sucesivo, mientras que el IVMDH es un impuesto de tracto único.

    El legislador, dice la parte recurrente, al establecer el régimen impositivo es consciente de dos aspectos: primero, que un impuesto indebido por ilegalidad del tributo debe dar lugar a la devolución de la totalidad de las cuotas indebidamente ingresadas; y segundo que en los impuestos que gravan el consumo de productos, como el alcohol y los hidrocarburos el consumidor final normalmente es desconocido. Y para compaginar estas situaciones el legislador ha tenido que incluir entre las personas o entidades con derecho a la devolución del impuesto a quienes, estando en el círculo de transmisiones sucesivas tienen méritos, aunque sean mínimos, para percibir la devolución de las cuotas como es la empresa gasolinera que cumplimentas las autoliquidaciones, paga el impuesto, soporta los impagos de los clientes, sufre las consecuencias que en las ventas origina el incremento en los costes del producto y, si la devolución se convierte en un beneficio, devolverá una gran parte de las cantidades percibidas por los pagos del IRPF o del Impuesto de Sociedades, y todo ello sin perjuicio del derecho preferente del consumidor final con factura a reclamarle a la empresa gasolinera la devolución del Impuesto repercutido (sic).

QUINTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, formula las siguientes alegaciones:

En primer lugar, no concurren las identidades precisas para la pretendida extensión de efectos.

El artículo 110 LJCA supone una excepción a la regla general de eficacia inter partes de los efectos de las sentencias de plena jurisdicción, como resulta del artículo 72.3 LJCA . La extensión de efectos no se aplica a las sentencias estimatorias de mera anulación; y uno de los requisitos que impone el artículo 110.1.a) LJCA , para que proceda la extensión de efectos, es que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por la decisión. "Cosa que no sucede en este caso, pues la sentencia 691/2014 acoge la pretensión por una cuestión de tipo procesal: el requerimiento de documentación es extemporáneo y causaría indefensión. Mientras que este obstáculo no concurre en el presente caso, en el que la solicitud de devolución no se contestó y, además, con buen criterio, la Sala a quo considera ajustado a derecho el requerimiento de documentación" (sic).

En segundo lugar, la sentencia de 27 de enero de 2016 de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a la devolución del Impuesto Especial sobre la Venta de Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) en términos que avalan la corrección del criterio sustentado por la Sala a quo.

SEXTO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación del actual recurso, resultan convenientes, en los términos que siguen, unas iniciales consideraciones sobre la significación que tiene el incidente de extensión de efectos de sentencia regulado en el artículo 110 de la LJCA .

En el artículo 72.3 de la actual LJCA se establece de forma expresa que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes.

El Tribunal Supremo trató, en algunas ocasiones, de abrir una vía para solventar los problemas derivados de la actitud reticente de las Administraciones públicas a seguir lo ya decidido con anterioridad por los órganos jurisdiccionales para supuestos idénticos, aunque, hasta la entrada en vigor de la LJCA de 1998, se trataba de resoluciones de esta Sala ocasionales y muy limitadas.

Por tanto, resultaba precisa una reforma legislativa que atribuyese a los tribunales facultades suficientes para fiscalizar de manera inmediata la aplicación por la Administración de los precedentes judiciales a los casos idénticos no llevados a los tribunales.

La excepción a dicha regla de la extensión a terceros de los efectos de determinadas sentencias, contenida en el artículo 110 LJCA , es la respuesta legislativa a la resistencia de las Administraciones públicas a ajustar sus pronunciamientos a los precedentes judiciales. Y es que está en la lógica del Estado de Derecho que las Administraciones resuelvan por impulso propio los casos idénticos al decidido por los tribunales, cuando no puedan alegar razonablemente diferencias fácticas o jurídicas entre el caso resuelto y los que están pendientes o no han sido llevados a los tribunales.

Se trataba de una reforma que venía siendo reclamada por la jurisprudencia y la doctrina, que sería, no obstante, objeto de una interpretación judicial y reforma legislativa posterior, en cierto modo, regresiva, efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, en tres aspectos: la solicitud de extensión de efectos no se dirige previamente a la Administración demandada, sino directamente al órganos jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución que se pretende que se extiendan los efectos; correlativamente, se modifica el procedimiento del incidente que se tramita ante el órgano jurisdiccional, incluyendo la petición de informe a la Administración, previendo, además el emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión; y se introduce, como nuevo obstáculo a la extensión de efectos de la sentencia el representado por lo siguiente:

"Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuese consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo".

Las dos ulteriores modificaciones del precepto, una, la de la Ley 13/2009, de 9 de noviembre, es consecuencia de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y, otra, la de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, incluye la "unidad de mercado" entre las materias en que es posible la extensión de efectos de las sentencias.

SÉPTIMO

Tras lo que acaba de exponerse debe subrayarse que, en los específicos ámbitos señalados en el artículo 110 LJCA , los efectos de una sentencia firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas puede extenderse a otras en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

  2. Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

  3. Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste ( art. 110.1 LJCA ).

    El texto del Proyecto de Ley añadía un requisito más:

    que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso Contencioso-Administrativo en tiempo y forma

    .

    Esta exigencia parecía que haría escasamente operativa, en la práctica, la aplicación de la extensión subjetiva de las sentencias, más allá de quienes fueron parte en el proceso, y por ello desapareció durante la tramitación parlamentaria de la LJCA. Sin embargo, ha sido reincorporada en forma de excepción por la mencionada reforma del artículo 110 efectuada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre .

    Los apartados 2 a 7 de dicho artículo 110 regulan el procedimiento para hacer efectiva la referida extensión. Y en el apartado 5 se establece:

    "El incidente [de extensión de efectos de la sentencia] se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  4. Si existiera cosa juzgada.

  5. Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99".

    Se establecía y sigue estableciéndose en el repetido artículo 110 LJCA (apartado 6) que si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

    El texto legal, según resulta de lo que acaba de exponerse, incorpora dos requisitos o presupuestos materiales básicos: que se trate de materia tributaria o de personal al servicio de la Administración pública y que la situación jurídica de los interesados en la extensión de la eficacia de la sentencia sea idéntica a la de los favorecidos por el fallo.

    Dos requisitos procesales: la competencia territorial del Juez o Tribunal sentenciador para conocer de las nuevas pretensiones de reconocimiento y la observancia del plazo, un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso, o, en su caso, de la notificación de la resolución que ponga término al recurso en interés de ley o de revisión que pudiera haberse interpuesto.

    Y dos excepciones que impiden la estimación del incidente: la existencia de cosa juzgada y que la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 LJCA .

    A estas dos excepciones el actual texto añade una tercera, que para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso Contencioso-Administrativo.

OCTAVO

La extensión de efectos de una sentencia en su favor puede interponerse por aquellas personas que se hallen en identidad de situación respecto de la resuelta en la sentencia. Con ello, la legitimación se confunde con el fondo de la cuestión planteada, pues es precisamente dicha identidad la que determina que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente respecto de dicha pretensión. La LJCA exige sin embargo que esta legitimación se justifique documentalmente con la petición dirigida al tribunal, pues el artículo 110.3 LJCA establece que los interesados deberán acompañar a la petición dirigida al órgano judicial

el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo

.

De ello se infiere que la pretensión incidental podrá declararse inadmisible en el caso de que no se acompañe dicha justificación documental o de que la acompañada sea manifiestamente insuficiente para justificar prima facie dicha identidad.

La sentencia cuya extensión se pretende ha de revestir determinados requisitos procesales y de fondo.

Desde el punto de vista procesal ha de tratarse de una sentencia firme. Y si la sentencia se encuentra pendiente un recurso de revisión o de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso ( art. 110.6 LJCA ).

Es necesario que la sentencia haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas» ( art. 110.1 I LJCA , en relación con el art. 31 LJCA ). En consecuencia, este incidente no es aplicable a las sentencias que resuelvan, estimándolas, pretensiones de anulación, puesto que respecto de las mismas la extensión a todos los afectados de los efectos de la sentencia se produce ope legis . Según el art. 72.2 LJCA : «La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas». Sin embargo, en principio, y a salvo la extensión de sus efectos por la vía que estamos estudiando, la estimación en sentencia de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes ( art. 72.3 LJCA ).

Es preciso que no exista cosa juzgada. En este supuesto el incidente se desestimará «en todo caso» [ art. 110.5. a) LJCA ]. Existirá cosa juzgada cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad «entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», con el alcance que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material, Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia.

Asimismo es necesario que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule no sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso procederá asimismo la desestimación del incidente en todo caso [ art. 110.5. b) LJCA ]. En este supuesto no existe cosa juzgada, pero la LJCA considera que, ya que la extensión de los efectos de la sentencia no resulta exigible en virtud del estricto cumplimiento de la misma, sino más bien como consecuencia de la previsibilidad de una decisión idéntica en el proceso en que se plantee la misma cuestión, no puede darse lugar a dicha extensión cuando la existencia de jurisprudencia contraria impediría al juzgado o tribunal sentenciador reiterar la doctrina aplicada, sin perjuicio de que la sentencia deba mantener estrictamente sus efectos entre las partes como consecuencia del principio de cosa juzgada.

Desde el punto de vista de los requisitos de fondo, además de que la sentencia se haya dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Y para apreciar si concurre esta identidad de situación jurídica resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 96 LJCA sobre la identidad que debe concurrir sobre los litigantes y otros en idéntica situación y los hechos, fundamentos y pretensiones, que componen la llamada triple identidad que debe concurrir entre la sentencia invocada como contrapuesta y la recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el concreto caso que examinamos deberá contrastarse la situación en que se encontraban los litigantes que obtuvieron la sentencia favorable con la situación en que se encuentran los que pretenden beneficiarse de la extensión de sus efectos; así como la identidad entre los hechos que fundan dicha situación y las pretensiones que se hicieron valer en el proceso y fueron estimadas en la sentencia respecto a la solicitud o reclamación formulada frente a la Administración y los hechos en que igualmente la misma se funda.

La fase de ejecución no permite al órgano jurisdiccional competente efectuar una declaración de voluntad dirigida a una actuación concreta de la Ley respecto a una cuestión no controvertida ni resuelta en el previo proceso de conocimiento. Y, desde otra perspectiva, la extensión de efectos contemplada en el artículo 110 LJCA únicamente puede ser aplicada, a aquellos supuestos en que la sentencia no contraríe criterios sustentados anteriormente.

En la fase de ejecución de una sentencia sólo pueden esgrimirse, tanto por quien fue parte en el proceso como por los terceros interesados en la ejecución, ex artículo 110 LJCA , pretensiones que, por haber sido estimadas previamente en el proceso, resulten indiscutibles.

NOVENO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto supone la desestimación del recurso.

  1. En primer lugar, no concurre la identidad de situaciones precisa, como se deduce del criterio de esta Sala contenido en su sentencia de 27 de enero de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3735/2014 ), citada por el Abogado del Estado.

    La sentencia cuya extensión de efectos se solicita, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de noviembre de 2014 (rec. 15630/2012 ), estima el recurso por dos razones de concurrencia conjunta. De una parte, porque la norma nacional que establecía el Impuesto sobre la Venta Minorista de Hidrocarburos era contraria al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , ya que, según STJUE de 27 de febrero de 2014, asunto 82/12 , que resolvía la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no podía considerarse que tal impuesto persiguiera una finalidad específica en el sentido de dicha disposición. Y, de otra, porque considera que no es procesalmente adecuada la solicitud del Abogado del Estado de retrotraer las actuaciones o dejar para la ejecución de la sentencia la acreditación "de la inexistencia de reclamación de lo indebidamente ingresado por parte del sujeto pasivo, la justificación del suministro y la concurrencia misma de la repercusión" . A este respecto, añade dicha sentencia:

    "Esta última circunstancia no parece que, en este trance procesal, pueda ser admitida. Ante la oficina gestora se presentó una reclamación con un soporte documental y jurídico, no siendo responsabilidad del solicitante que la Administración opte simplemente por discutir la aplicación de la norma, dejando para otro momento-ya en el debate jurisdiccional-su criterio sobre el soporte documental en que se asienta [...]".

    Dicho en otros términos, la referida sentencia se dicta en una situación muy concreta, cual es que en el expediente administrativo no se cuestionó la documentación acreditativa del derecho a la pretendida devolución, ya que esta oposición de la Administración surge ya en vía jurisdiccional cuando, a juicio de la Sala de instancia, era procesalmente inadecuada.

    En el caso de la actual recurrente, no se da tal circunstancia puesto que, al no exponer la Administración razones sustantivas para denegar la solicitud, cuestionó desde el primer momento la suficiencia de la documentación aportada.

    Como dice el auto recurrido, de 22 de octubre de 2015 , se pondera si los documentos aportados son los precisos para legitimar la solicitud;

    "es decir, en el expediente administrativo [la Administración] no solo impone ya, de inicio, la aportación de documentación para acreditar la concurrencia de las exigencias del artículo 14.2.c RD 520/2005 , sino que dicha pretensión es acogida plenamente por este Tribunal [de instancia]...".

  2. En segundo lugar, porque existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promovente del incidente de extensión de efectos de la sentencia. Pues es criterio de esta Sala que, conforme al artículo 14.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , es requisito esencial para obtener la devolución acreditar la no repercusión del impuesto (Cfr. STS de 27 de enero de 2016, rec. casación para la unificación de doctrina 3735/2014 ). Esto es, como resulta de las sentencias de 25 de septiembre de 2014 (rec. de cas. 3394/2013, promovido en incidente de ejecución de sentencia) y de 23 de junio de 2014 (rec. de cas. 2283/2012) la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la devolución.

    En efecto, el apartado 2 del artículo 14 del mencionado Reglamento de revisión dispone que

    [t]endrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios [...] que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros

    ,

    y el apartado c) otorga el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos a

    La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades

    -lo que es el caso-, añadiendo a continuación que,

    No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

    1º. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

    2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

    3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero.

    4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiera resultado deducible

    .

    En las SSTS de 18 de febrero de 2016 (Recs. 194/2015 y 12/2015 ), entre otras, esta Sala, haciéndose eco de la doctrina del TJUE, sentencia de 2 de octubre de 2003 , C-147/01 , WeberŽs Wine World Handels-GmbklH, y de 6 de septiembre de 2011, C-298/09 , Lady &Kid A/ , entre otras, ha establecido la siguiente jurisprudencia:

    "Ahora bien, esta regla general de devolución de lo ingresado por impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión, puede denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. Esta excepción ha de ser interpretada de forma restrictiva, como señala la STJUE, caso Lady &Kid A/S, de 6 de septiembre de 2011 , que excluye el enriquecimiento sin causa, cuando se trata de la supresión de otros tributos relacionada con el establecimiento de un tributo contrario al Derecho de la Unión (apartado 23). Añadiendo que la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo del Derecho de la Unión (apartado 25) [....].

    En el mismo sentido ya la STJUE Weber's Wine World y otros, de 2 de octubre de 2003 , declara que

    un Estado miembro sólo puede oponerse a devolver el impuesto recaudado indebidamente desde la perspectiva del Derecho comunitario cuando las autoridades nacionales hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y que su devolución a éste le produciría un enriquecimiento sin causa. (...) Dado que esta excepción constituye una restricción aplicada a un derecho subjetivo basado en el ordenamiento jurídico comunitario, debe interpretarse de forma restrictiva (apartados 94 y 95).

    El TJUE, en definitiva, excluye que el juez nacional, en aplicación del derecho interno, pueda oponerse a la devolución de un tributo ilícito por un motivo que no sea la repercusión del mismo. La repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye, y no en todo caso, la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión.

    Por tanto

    "[...] como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. La protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, derechos y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos.

    En efecto, en tales circunstancias no es el agente económico quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el comprador sobre el cual fue repercutido [...] la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión".

DÉCIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso de casación y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de cada uno de los la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de cuatro mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por " DIRECCION000 C.B" contra los autos de 30 de julio y 22 de octubre de 2015 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 26 de noviembre de 2014 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 15630/2012 ). 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

VOTO PARTICULAR

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia:

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número: 3987/2015

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Jose Antonio Montero Fernandez EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 3987/2015

Estando de acuerdo con el parecer mayoritario expresado en la sentencia, sin embargo debo discrepar del segundo motivo de denegación que afirma que «existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promovente del incidente de extensión de efectos de la sentencia», en tanto que la jurisprudencia a que se remite contiene parcialmente una doctrina no aplicable al caso que nos ocupa. Muy brevemente para poner de manifiesto lo siguiente.

Respecto de la jurisprudencia representada por las sentencias de 18 de febrero de 2016 (Recs. 194/2015 y 12/2015 ), entre otras, que recoge la doctrina del TJUE, ha de advertirse que recayeron en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en el ejercicio de una acción de todo punto diferente y diferenciada a la que se ejercitó en el asunto que dio lugar a la sentencia de la Sala de Galicia de 26 de noviembre de 2014, cuyos efectos pretende la parte recurrente extender, materia estrictamente tributaria, en un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. El hecho de que el resultado material final pudiera ser el mismo, esto es que el repercutidor no vaya a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado, no puede dar lugar a un mismo tratamiento jurídico de dos cuestiones que poseen una identidad y sustancialidad individualizada y propia, y que responden a principios y normativas bien distintas, ni los títulos son iguales, ni la razón de la denegación responde a las mismas causas. A mi entender, se produce una confusión indeseable y un pronunciamiento equívoco que pudiera dar lugar de futuro a pronunciamientos desacertados.

Tampoco cabe traer como sentencia sobre la que basar los argumentos desarrollados una sentencia recaída en un recurso de casación en unificación de doctrina, rec. cas. 3735/2014 , que declara la inexistencia de identidad y que no entra sobre el fondo de la cuestión planteada.

A mi entender si son adecuadas para el caso que nos ocupa, las sentencias de 25 de junio de 2014, rec. cas. 2283/2012 , y 25 de septiembre de 2014, rec. cas. 33904/2013 , que aún cuando se refieren ambas al IVA, con las especialidades en su regulación respecto de otros impuestos, su doctrina general si es perfectamente aplicable a este caso, en cuanto señala, la primera de ellas, que «Debe recordarse ahora que en la devolución de ingresos tributarios indebidos cabe diferenciar dos fases: el reconocimiento del derecho a la devolución y la ejecución de la devolución previamente reconocida.

Esta distinción se aprecia con nitidez en el artículo 14 del Reglamento de revisión, aprobado en 2005, que diferencia entre quienes tienen el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (apartado 1) y quienes lo tienen a la devolución (apartado 2).

Estos dos derechos no tienen por qué corresponder, en todo caso, a la persona o a la entidad que realizó el ingreso indebido o sus sucesores; precisamente, tal es lo que acontece cuando se trata de ingresos indebidos referidos a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, dado que son estas últimas quienes efectivamente soportan la carga tributaria, no quien efectuó la repercusión».

En el caso que nos ocupa, recordar que el Fallo de la sentencia de 26 de noviembre de 2014 , sobre la que se pretende la extensión de efectos, es del siguiente tenor.

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Estación de Servicio Lentellais, S.L." contra el acuerdo dictado por el Tribunal económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de junio de 2012 en la reclamación número NUM000 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Ourense por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas por el interesado y repercutidas por otros obligados tributarios, por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, denegando su devolución

.

Esto es, se anula una resolución que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas por el interesado y repercutidas por otros obligados tributarios, denegando su devolución. Conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la LGT , en relación con los arts. 14 a 16 del Reglamento General de Revisión , y más en concreto art. 14.2 y 4, sin perjuicio de que tienen el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidos las personas que hayan soportado la repercusión, no cabe duda, como se desprende del tenor literal de las normas aplicables, que tienen derecho a presentar la solicitud y la rectificación de las autoliquidaciones a efectos de la devolución de ingresos indebidos, los obligados tributarios o sujetos pasivos que realizaron el ingreso indebido mediante la presentación de la correspondiente declaración tributaria, en este caso la Estación de Servicio que repercutió el impuesto.

Por todo ello, no es correcto lo afirmado por la sentencia «porque existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promovente del incidente de extensión de efectos de la sentencia». A mi entender se ha debido de prescindir del citado argumento por las razones apuntadas.

Jose Antonio Montero Fernandez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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