ATS 1359/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9206A
Número de Recurso10316/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1359/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid se ha dictado Auto de 5 de mayo de 2015 recaído en la ejecutoria 828/2014, por el que se acuerda la acumulación de las penas dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en la referida ejecutoria, impuestas a Leovigildo , fijando como límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas el de diez años y seis meses de prisión, declarando extinguidas aquellas penas en lo que excedan de dicho límite, siendo la fecha de cumplimiento el 3 de septiembre de 2015. Solicitada aclaración por el Centro Penitenciario Madrid II de Alcalá de Henares, el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, dictó auto de 7 de mayo de 2015 , confirmando el anterior y añadiendo que no estamos ante un supuesto de "doble cómputo", por lo que se insiste en que la excarcelación procedería el 3 de septiembre de 2015. Solicitada nueva aclaración esta vez por la representación del penado, el Juzgado de Ejecuciones Penales dicta nuevo Auto de 8 de julio de 2015, en el que se acuerda "no ha lugar a la aclaración solicitada", respecto a los autos de fecha 5 de mayo de 2015 y 7 de mayo de 2015 .

Por auto de 22 de mayo de 2015, el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, acordó la inmediata puesta en libertad del penado Leovigildo , rectificando el Auto de 5 de mayo de 2015 , en el sentido de que donde indica que la excarcelación procedería el día 3 de septiembre de 2015 debería poner que procedería el 27 de agosto de 2015, reafirmando eso sí que el periodo de prisión preventiva de 132 días abonado a la primera de las condenas impuestas al penado, no debe ser computado nuevamente para el cumplimiento efectivo del triple de la máxima.

SEGUNDO

Contra los mencionados Autos de 5 y de 7 de mayo de 2015 , Leovigildo interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Esteban Guadalix, articulado en un único motivo en el que conjuntamente se denuncia infracción de ley y error en la apreciación de la pena.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, se denuncia, sin cita del cauce o cauces procesales que lo autorizan, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

  1. En el desarrollo del recurso se afirma que en el Auto recurrido se acuerda la acumulación de condenas estableciendo como límite de cumplimiento máximo el de 10 años y 6 meses de prisión, añadiendo que en el mismo Auto se establece que el interno saldrá de prisión el 3 de septiembre de 2015. Según la hoja de liquidación el recluso ingresó en prisión el 22 de octubre de 2004, en prisión preventiva, que habrá de ser tenida en cuenta para el cómputo total de la condena a cumplir. Argumenta que teniendo en cuenta esos 132 días de prisión preventiva, la fecha en la que se cumplen los 10 años y 6 meses ha de ser el 17 de abril de 2015.

  2. Conviene resaltar previamente las vicisitudes procesales del presente expediente de acumulación, tal y como resultan de los antecedentes unidos al mismo:

    1) Contra los Autos de 5 de mayo y de 7 de mayo de 2015 , dictados por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7, se anunció recurso de casación por escrito de 21 de mayo de 2015 y se interpuso después el mismo por escrito de 5 de mayo de 2016. Al mismo tiempo y "ad cautelam" por la representación legal de Leovigildo , mediante escrito de la misma fecha (21 de mayo de 2015) se solicitó que se dejara en libertad al penado mientras se tramitaba el recurso de casación preparado.

    2) Ello motivó el Auto de 22 de mayo de 2015, también referido en los antecedentes de esta resolución, dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en el que se acuerda la inmediata puesta en libertad del penado, modificando eso sí la fecha de excarcelación (en vez del 3 de septiembre de 2015 se fija para el 27 de agosto de 2015). En efecto, por auto de 22 de mayo de 2015, el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, acordó la inmediata puesta en libertad del penado Leovigildo , rectificando el Auto de 5 de mayo de 2015 , en el sentido de que donde indica que la excarcelación procedería el día 3 de septiembre de 2015 debería poner que procedería el 27 de agosto de 2015, reafirmando eso sí que el periodo de prisión preventiva de 132 días, abonado a la primera de las condenas impuestas al penado, no debe ser computado nuevamente para el cumplimiento efectivo del triple de la máxima.

    3) Por Providencia de 10 de julio de 2015 el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid acuerda requerir a la defensa del penado a fin de que comunique al Juzgado si desiste de la tramitación del recurso de casación, al encontrarse actualmente el penado en libertad, acordada por el referido Auto de 22 de mayo de 2015. Se volvió a requerir en el mismo sentido por Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2016.

    4) Por escrito de 29 de marzo de 2016, la representación del penado presentó escrito en el que solicitaba aclaración respecto a la situación de Leovigildo , respecto a la fecha efectiva de cómputo.

    5) Por providencia de 13 de abril de 2016, se acuerda la continuación de la tramitación del recurso de casación, con remisión de las actuaciones a la Sala Segunda.

  3. El Juzgado de Ejecuciones Penales aplica correctamente la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando resuelve que el periodo de 132 días de prisión preventiva fue abonado a la primera de las condenas impuestas al penado y que han resultado acumuladas, por lo que no debe ser computada nuevamente para el tiempo del cumplimiento efectivo del triple de la máxima.

    Y es que, en efecto, el "doble cómputo" juega cuando la prisión preventiva en un procedimiento coincide simultáneamente con el cumplimiento efectivo de otra pena. Hemos de recordar -con cita a tal fin de la STS 311/2010, de 24 de marzo , y de sus predecesoras y la 82/2010- que la STC 57/2008 , a su vez sucesora de las SSTC 19/1999 y 71/2000 , hace una interpretación constitucional del art. 58.1 CP que se ocupa de la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, de aquéllos en los que el penado está sujeto también a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. La mentada sentencia establece como consideraciones generales que la prisión provisional, como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal", añadiendo que por el hecho de que "el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar". Por otra parte, cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP , cuando dice en el Fundamento Jurídico Sexto, que "si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo".

    En el caso presente, el auto que se recurre acuerda desestimar la pretensión porque en definitiva el tiempo de prisión preventiva acordado se tuvo en cuenta, siendo de abono, en relación con una de las penas finalmente impuestas y objeto de acumulación, por lo que, según los informes rendidos y que obran en el expediente, ese periodo le ha sido efectivamente computado para el cumplimiento de la pena. Y es que, en efecto, el Centro Penitenciario informa que el periodo de preventiva discutido se le ha abonado a la primera de las condenas impuestas, por lo que el cómputo de los 10 años y 6 meses (triple de la pena máxima de las acumuladas) se produciría el 27 de agosto de 2015. En consecuencia no procede una nueva liquidación ni estaríamos ante un supuesto de doble cómputo.

    Por tanto, esta resolución que se recurre es conforme a derecho y al criterio de esta Sala que hemos expuesto: la excepción prevista, esto es ese doble cómputo, no podrá tener lugar cuando no se da el presupuesto básico, esto es la coincidencia de la situación de preso preventivo con la de penado.

    Por otra parte, hay que hacer notar que no es el Auto de acumulación de condenas -que devino firme- lo que aquí se impugna, ni tampoco la posterior liquidación de condena que también es firme. Es obligado realizar esta puntualización porque la jurisprudencia de esta Sala viene señalando (por todas, SSTS 1260/2009, de 19 de noviembre ; 898/2009, de 17 de septiembre ; y 583/2008, de 1 de octubre ) que la existencia de acumulaciones de condenas anteriores no impide un nuevo examen de la situación penitenciaria del penado, pues un Auto de acumulación ha de estar siempre abierto a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal: en estos supuestos no cabe hablar de eficacia de «cosa juzgada» que pueda impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Así, si aparecen nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 LECrim ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. De modo que, desde el punto de vista procesal, no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo.

    De dicho máximo de cumplimiento efectivo ha deducido, asimismo, la Sala de instancia el número global de días que el recurrente pasó exclusivamente en situación de preso preventivo, y sobre estos resultados hace el cómputo del máximo de cumplimiento en el Auto.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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