ATS 1350/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9158A
Número de Recurso776/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1350/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 350/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 179/2015, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAMOS a Hermenegildo , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Le imponemos la medida de seguridad de libertad vigilada postpenitenciaria, por un tiempo de 5 años.

Dejamos sin efecto el auto de fecha 4 de agosto de 2015 de prohibición de aproximación y comunicación del acusado al menor, por lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Hermenegildo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld.

El recurrente alega como único motivo de casación: al amparo del art. 857 de la LECr ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación, al amparo del art. 857 de la LECr ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

    Considera insuficiente la prueba de cargo para la condena, pues el Tribunal únicamente se basó en lo relatado por la víctima. Se trata de unos hechos que no han dejado vestigio alguno, y por tanto no existe corroboración de los mismos. Y sorprende que no denunciara los hechos de manera inmediata y tomara la decisión de hacerlo cuando tuvo un nuevo encuentro con el acusado.

    Finamente entiende que la declaración del padre del menor fue insuficiente, al ser un mero testigo de referencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que el día 21.07.15 sobre las 21:40 h., el acusado Hermenegildo , nacido el NUM000 .1952, se encontró en la calle, con el menor Pelayo ., nacido el NUM001 .2000, a quien conocía por ser vecino del barrio, y tras preguntarle que a dónde se dirigía y contestar el menor que se dirigía a su casa, el acusado le dijo que lo iba a acompañar.

    Una vez llegaron al nº NUM002 de la calle, domicilio del menor, y tras entrar éste en el portal, el acusado entró tras él, y guiado por el propósito de satisfacer sus libidinosos deseos, le agarró y cogió los genitales, sorprendiéndose el menor ante tal comportamiento, quien de inmediato corrió escaleras arriba para entrar a su domicilio.

    Estos hechos fueron denunciados el día 24.07.15 por el menor y su padre, Juan Ignacio .

    El acusado Hermenegildo , ha sido condenado como autor de un delito de abuso sexual (sobre menores), en sentencia firme de 8.10.12 a la pena de dos años de prisión.

    En fecha 04.08.15 se dictó auto prohibiendo al acusado aproximarse y comunicar con el menor Pelayo .

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. Relató unos actos de imposición de un contacto sexual por parte del acusado, no consentidos. Conocía al acusado por ser vecino y vivir en la misma calle, y describió el suceso, afirmando que se le acercó y le cogió sus partes con una mano. Que se decidió a contar lo sucedido cundo uno o dos días después se encontró de nuevo con Hermenegildo , al cruzarse con él, y le tocó el culo. El Tribunal manifestó que su testimonio fue claro, lógico, preciso, coherente, persistente y lineal a lo largo del proceso. Y le impresionó subjetivamente como sincero y creíble. No encontró causa alguna por la que la víctima pudiera haber prestado contra su vecino un testimonio falso de la trascendencia y gravedad del que fue oído en el juicio.

    2. - La declaración del padre del menor que manifestó cómo su hijo le relató los hechos.

    El acusado negó haber realizado los hechos, incluso que hubiera coincidido con el menor aquel día.

    Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical de referencia del padre, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, y qué elementos corroboradores de la misma ha considerado.

    Partiendo de dichas premisas por tanto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos objeto de autos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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