ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:9195A
Número de Recurso3277/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Blas y Dª. Otilia se presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 240/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal por régimen de visitas de los abuelos n.º 584/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa Escaso Silverio, en nombre y representación de D. Fernando y D.ª Berta , presentó el día 13 de noviembre de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2016 se tuvo por personados a D.ª Otilia y D. Blas representados por la procuradora de turno de oficio Dª. Olga Romojaro Casado, como parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Las partes no presentaron escritos de alegaciones. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio verbal por razón de la materia ( art. 250.1.13.º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en lo que parecen ser dos motivos, denunciándose en el primero la infracción del párrafo segundo del artículo 160.2 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en las sentencias n.º 167/2015, de 18 de marzo y 723/2013, de 14 de noviembre ; y en el segundo motivo se denuncia vulneración del artículo 218 LEC en cuanto a la incongruencia omisiva.

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida no ha resuelto atendiendo a las circunstancias del supuesto, al no haber tenido en cuenta las malas relaciones entre las partes y lo interesado por los recurrentes en lo que a la forma de ejecutarse las visitas se refiere, sin que sea de aplicación el artículo 160 CC mencionado por no existir una situación de ruptura matrimonial o problemas entre los progenitores, ni haberse opuesto éstos a las visitas.

TERCERO

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por inexistencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, ya que la sentencia recurrida tiene en cuenta las circunstancias concretas del supuesto, y aplica el artículo 160 CC al presumir que no existe una relación normalizada en lo que al régimen de visitas se refiere dada la presentación de la demanda. Confirma el régimen establecido por la juzgadora a quo al considerarlo como el ordinario para estos supuestos, sin que exista justificación suficiente para que las visitas se tenga que realizar en presencia de los padres, lo que considera contraproducente a la vista de las negativas relaciones existentes entre padres y abuelos de la menor, sin que puedan quedar en suspenso las comunicaciones en caso de vacaciones de la menor para evitar un rechazo por su parte, que podría producirse en el caso de que las relaciones sean excesivamente espaciadas. Por lo tanto, la sentencia valora las circunstancias concurrentes en el supuesto con un razonamiento lógico, quedando vedado al TS entrar a conocer del mismo, salvo que pretendamos convertir la casación en una tercera instancia.

La sentencia n.º 167/2015, de 18 de marzo , citada por la parte recurrente, desestima el recurso al considerar acreditado que el régimen de visitas interesado afectaría a la estabilidad emocional de la menor; y la n.º 723/2013, de 14 de noviembre, que se pronuncia sobre el régimen de visitas con pernoctas, las admite en función de las circunstancias concretas del supuesto, sin que contenga doctrina relativa a la necesidad de que exista un impedimento para la efectividad del derecho o una situación de crisis matrimonial o ausencia de uno de los progenitores, sin perjuicio de que en el supuesto contemplado por la misma hubiera fallecido uno de ellos. En ambos casos se resuelve en atención de las circunstancias concurrentes en los supuestos analizados, que no son idénticas ni semejantes al supuesto que nos ocupa, en el que no han quedado acreditadas -según la sentencia recurrida- circunstancias que pudieran impedir las visitas.

Las cuestiones que plantea la parte recurrente fueron resueltas en la sentencia nº 689/2011, de 20 de octubre , que aplica el artículo 160 CC en un supuesto muy similar al que nos ocupa de enemistad entre los progenitores y la abuela, reconociendo el derecho de ésta a las visitas con su nieto; criterio que ha ratificado la reciente sentencia nº 551/2016, de 20 de septiembre (rec. 2889/2015 ).

Procede por tanto la inadmisión del motivo por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial, dependiendo el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas del caso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia vulneración del artículo 218 LEC en cuanto a la incongruencia omisiva.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que denuncia la infracción de una norma procesal, y centra el problema jurídico a resolver en una cuestión procesal como es la incongruencia omisiva.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas y D.ª Otilia contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin condena en costas a ninguna de las partes.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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