ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:9189A
Número de Recurso3268/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Angel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 104/2014 , dimanante del incidente concursal 137/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Angel , presentó escrito ante esta Sala el 22 de diciembre de 2014, por el que se persona como parte recurrente. Los administradores concursales D. Alfredo , D. Camilo y D. Eladio , designados en concurso voluntario de la entidad mercantil Epsilon Euskadi, S.L., presentaron escrito el 8 de enero de 2015 por le que se personan ante esta Sala en nombre del Parque Tecnológico de Álava, como parte recurrida. El abogado del estado, mediante escrito presentado el 2 de enero de 2015, se ha personado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado y Agencia Tributaria, como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la partes recurridas mediante sendos escritos presentados el 11 de julio de 2016, han manifestado su conformidad con las mismas. En los mismos términos el Ministerio Fiscal en informe de fecha 19 de julio de 2016 ha dictaminado que procedencia de la inadmisión de los recursos por concurrencia de las causas puestas de manifiesto.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 29 de julio de 2016, por el que aporta como documento la sentencia n.º 225/2016 dictada por la audiencia provincial de Álava, sección 2 .ª, en el rollo penal abreviado 9/2016, a los efectos del artículo 271.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal - de calificación- tramitado por razón de la materia, con acceso a casación por el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia dictada en segunda instancia objeto del presente recurso, con estimación parcial los recursos de apelación interpuestos por Epsilon Euskadi S. L. y por D. Luis Angel , revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de eliminar de la misma como causa de la calificación como culpable del concurso de la entidad Epsilon Euskadi S.L., la salida fraudulenta de bienes y derechos de la concursada en el periodo de dos años previos a la declaración del concurso, confirmándola en lo demás, en concreto en la calificación como culpable por concurrir en el administrador único conducta que por culpa grave ha agravado la situación de insolvencia, calificación que afecta a D. Luis Angel con inhabilitación durante tres años para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona, con pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y condenándole a abonar a la masa activa la cantidad de 899.263,89 euros.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto por el administrador único de la mercantil concursada Epsilon Euskadi, S.L., se estructura en un motivo único al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por infracción del artículo 161.4 Ley Concursal (LC ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación con cita de numerosas sentencias de esta Sala, entre las más recientes las sentencias 74/2013, de 28 de febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre y 501/2012 de 16 de julio . El recurrente expresa en la formulación del motivo que la sentencia recurrida para calificar el concurso como culpable por agravamiento al amparo de lo dispuesto en al artículo 164.1 LC , se abstiene de valorar conforme a criterios normativos los elementos subjetivos y objetivos del comportamiento del administrador para centrar su atención en el resultado negativo de sus gestiones, como si la juridicidad o antijuridicidad de tal conducta fuera cuestión que corresponde enjuiciar en función del resultado.

El recurrente combate la calificación del concurso de Epsilon como culpable por agravamiento al amparo del artículo 164.1 LC que mantiene la sentencia recurrida, por existir:

una acción o acciones por parte del administrador único de la sociedad (asunción de nuevas deudas), que con infracción de las más elementales normas de cuidado (dada la situación de la mercantil y la incierta posibilidad con la que contaba el administrador, es decir, conseguir un nuevo o inversor) agravó la situación de insolvencia al aumentar el pasivo final con los créditos asumidos en 2010.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo hechos declarados probados en la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) porque, pese a las alegaciones de la parte recurrente, la sentencia de la audiencia provincial no se limita al resultado de la gestión para calificar culpable el concurso y fijar la responsabilidad del administrador, sino que atiende a los elementos subjetivos y objetivos relevantes para apreciar la gravedad de la conducta del administrador, desde el punto de vista del criterio normativo a que responde la causa por la que el concurso ha sido calificado como culpable, y con base en esta valoración del supuesto fáctico contemplado confirma la responsabilidad del administrador social. Debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida resuelve el recurso de apelación en el que se planteaba la misma cuestión respecto de la sentencia dictada en primera instancia, que ahora se plantea en casación.

El recurrente con una exposición fragmentada de los hechos y una propia interpretación de la valoración de la sentencia recurrida sobre los mismos tergiversa la razón decisoria, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

La sentencia objeto del presente recurso, declara la culpabilidad del concurso, con culpa grave de la conducta del administrador único que en contra de las más elementales normas de cuidado, con las pérdidas del año 2009 contrajo nuevas deudas a las que no podía hacer frente emprendiendo una búsqueda de inversores casi imposible, gestiones de búsqueda de nuevo inversor que no constituyen una previsión seria y razonable de ingresos futuros, sin base o soporte alguno que justifique la asunción de deudas. Pero además la sentencia confirma la condena al administrador único de la mercantil concursada, a abonar a la masa activa la cantidad de 899.263,89 euros que es el valor contable que la rama de competición, vendida a Epic en el año 2011, tenía asignado en la contabilidad de la empresa, minorada en el precio por el que se estipuló la venta, esto es 200.000 euros, de los que Epic sólo ha abonado 100.000 euros destinando los otros 100.000 a pagos a algunos de los acreedores de Epsilon. Venta que supuso descapitalización de la empresa, en cuanto se transmitió la principal actividad de la sociedad, la rama que nutría de ingresos a la sociedad, con una opción de compra en condiciones tan gravosas que evidenciaban que la vendedora no tenía la más mínima perspectiva de poder ejercitarla. La sentencia en síntesis atiende a la causa de culpabilidad del artículo 164.1 LC , en la que se incardinan por un lado a las nuevas deudas contraídas en el año 2010, y por otro la venta en el año 2011 de la rama de competición y que abocaron a la concursada a su liquidación.

Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, en cuanto el recurrente ofrece su particular visión de las circunstancias concurrentes pero sin que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los hechos probados y su razón decisoria se oponga a la doctrina jurisprudencial invocada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

En cuanto a la sentencia dictada en el proceso penal y aportada a los efectos del artículo 271 LEC , de acuerdo con el citado precepto, no puede afectar a la presente resolución que en fase de admisión, resuelve inadmitir los recursos extraordinarios interpuestos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 104/2014 , dimanante del incidente concursal 137/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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