ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9185A
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Filomena presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 9.ª- en el rollo de apelación n.º 732/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 452/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Paterna.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Dª María José Sánchez Pérez, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de Dª Filomena , en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente

CUARTO

La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad por error en el consentimiento de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria posteriormente novado y subsidiariamente acción resolutoria por incumplimiento del banco prestamista.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 3 y 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos Hipotecarios, en relación con los artículos 1265 y 1266 CC , por falta de entrega del folleto informativo y la oferta vinculante.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1265, en relación con el artículo 1266 CC , por existir vicio del consentimiento esencial y excusable en la prestación del consentimiento, por incumplimiento de los deberes de información previo.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 60 y 65 TRLGCU, al ser consumidora la parte recurrente y haber solicitado la integración del contrato.

En el motivo cuarto se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 8 de septiembre de 2014 , sobre la aplicación del control de transparencia a una cláusula predispuesta.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículos 483.2.3.º LEC ). Esta causa de inadmisión, por lo que se refiere a los tres primeros motivos del recurso, se justifica porque, en primer lugar, la parte no acredita el interés casacional al no aportar ninguna sentencia de esta Sala cuya doctrina pueda contradecir la sentencia. Además la sentencia, en orden a la base fáctica declarada probada, declara acreditado que el Notario actuante, en las dos escrituras notariales, garantizó y fiscalizó el cumplimiento de los deberes de información derivados de la Orden de 5 mayo, más allá de que la parte no justifica los presupuestos sobre los que se asienta la doctrina del error en el consentimiento. En cuanto al motivo cuarto, su planteamiento se aleja de la ratio decidendi de la sentencia, porque la doctrina que se invoca se aplicaba a un supuesto de acción de nulidad individual de una cláusula predispuesta y en la sentencia se examina el ejercicio de una acción de anulación por error en el consentimiento y subsidiaria resolución contractual.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión del recurso, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La no admisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Filomena contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 9ª- en el rollo de apelación n.º 732/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 452/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Paterna

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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