ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9183A
Número de Recurso86/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 26 de febrero de 2016 en el rollo de apelación n.º 1231/2014 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por la procuradora D.ª Raquel María García Olmedo en la representación que ostenta de la parte apelada D.ª Ángela contra la sentencia dictada en esa alzada.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido señala que el interés casacional que se invoca no ha quedado debidamente acreditado, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia recurrida entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia referida, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente.

La recurrente considera que es doctrina del TC que la utilización de los recursos contra sentencias debe interpretarse de forma más favorable para su admisión, sin más argumentación.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de divorcio, tramitado por el procedimiento especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . La resolución del recurso de queja nos obliga, por tanto, a examinar la procedencia del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo en el que la parte recurrente alega como infringidos los artículos 90 , 91 y 1438 del CC , mencionando como vulnerada la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias n.º 206/2013, de 20 de marzo y la nº 188/2011, de 28 de marzo , y la más reciente de 17 de enero de 2012 , sentencia nº 494/2014 . Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 90 y 91 CC relativo al pronunciamiento sobre cargas del matrimonio en relación con el préstamo personal solicitado exclusivamente por el esposo, constante matrimonio, siendo pues un gasto a cargo de la sociedad legal de gananciales.

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que, en su fundamento de derecho quinto, sostiene:

Por lo que concierne al pago del préstamo personal para sufragar un tratamiento dental del demandado, hay que señalar que la determinación de quién ha de abonarlo o de la proporción en que ha de abonarse es también un pronunciamiento ajeno a este procedimiento, pues se trata de una obligación que contrajeron los cónyuges, vigente la sociedad de gananciales, y cuyo cumplimiento, por lo tanto, se rige por el derecho patrimonial y por lo dispuesto en el título de constitución de la obligación, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, entendiéndose también que el pago de dicho préstamo personal no constituye una carga del matrimonio, que según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 se identifica con lo dispuesto en el artículo 1362.1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes y a las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos, sino que se trata del pago de una deuda del matrimonio como es la concertación de un préstamo. En este sentido, el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 deja entrever que la noción de préstamo personal es equiparable a la de préstamo hipotecario, no teniendo la consideración de carga del matrimonio sino de deuda

.

CUARTO

El motivo incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, la falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por razón de interés casacional al no haberse razonado cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia, así como la inexistencia de interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial.

El acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011 señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o mas sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Las sentencias alegadas por el recurrente no tratan el problema jurídico que se plantea en el recurso, ya que todas ellas versan sobre el carácter del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar, sin que de su doctrina pueda extraerse la conclusión de que los otros préstamos contraídos, que no sean hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda, sí deben entrar en el concepto de cargas del matrimonio que se regulan en los artículos 90 y 91 del CC .

Por su parte, la sentencia de esta sala nº 516/2016, de 21 de julio (rec. 1549/2014 ), señala que «[...] el importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y del préstamo personal concertado para la financiación del vehículo no pueden ser consideradas "cargas del matrimonio" en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC ».

Falta por tanto el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por todo ello, procede la desestimación de la queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 26 de febrero de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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