ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9179A
Número de Recurso695/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Esmeralda , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 702/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio 114/2013 del Juzgado de Primera Instancia n,º 1 de Yecla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Pablo Blanco Rivas, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de doña Esmeralda , como parte recurrente. La procuradora doña Concepción Martínez Polo, en nombre y representación de don Oscar , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. La recurrente ha formulado alegaciones en el escrito presentado el 8 de septiembre de 2016, en el que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En cuanto a los recursos extraordinarios, en el escrito de interposición el recurso extraordinario por infracción procesal se interpone alegando que la sentencia se ha dictado en un proceso para la tutela judicial civil de un derecho fundamental como es el derecho a la igualdad, fundado en los apartados 2 .º y 4.º del artículo 469.1 LEC y articulado en tres motivos, 1) por vulneración del artículo 218 en relación con los atículos 10, 17, 216 y 217 LEC : 2) por infracción de los mismos artículos ya citados y 3) por vulneración de los artículos 217 y 218 LEC en relación con el artículo 24 CE .

Alega que la resolución del recurso presenta interés casacional, por cuantía inferior a 600.000 euros.

En cuanto al recurso de casación refiere que se articula en tres motivos (aunque refiere y luego desarrolla dos): 1) por infracción de los artículo 394 LEC y 2) por infracción de los artículos 769 y siguientes LEC . En el desarrollo argumental bajo la rúbrica "motivos del recurso" se distinguen dos apartados:

Un primer motivo de casación en el que argumenta los tres motivos anunciados como propios del la infracción procesal: uno por vulneración del artículo 218 en relación con los artículos 10 , 17 , 216 y 217 LEC , el segundo sobre la imposición de costas y el tercero por vulneración de los artículos 217 y 218 LEC en relación con el artículo 24 CE .

En el motivo segundo de casación la recurrente alega interés casacional con invocación de la doctrina del Tribunal Supremo, y solicita revocación de la imposición de costas, entendiendo que existían dudas de hecho que justifican la improcedencia de su imposición. Cita numerosas sentencias de esta Sala y luego cita y contrapone una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y otra de la Audiencia Provincial de Murcia.

En todo caso como ya se ha señalado la sentencia dictada en segunda instancia en un proceso de divorcio es recurrible en casación por el cauce del artículo 477.2.3º y procede examinar en primer término la admisibilidad del referido recurso.

TERCERO

El recurso de casación, al margen de la acumulación de cauces y mezcla entre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en ningún caso puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, que haya podido ser infringida y a la que en su caso pueda anudarse la doctrina jurisprudencial invocada plantea cuestiones procesales ajenas al recurso de casación ( artículos 483.2.2 º , 4781.1 y 477.1 LEC ) y falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por no poder versar el interés casacional sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC )

La sentencia dictada por la audiencia provincial objeto del presente recurso desestima el recurso de apelación referido exclusivamente a la imposición de costas que confirma, teniendo en cuenta en síntesis el carácter infundado de la oposición (sin procedencia de medida alguna).

La propia sentencia versa sobre la imposición de costas sin que se suscitara en apelación cuestión jurídica sobre la resolución de fondo del proceso de divorcio; es esta cuestión la que se reproduce en el recurso de casación sin que se encuentre en el escrito de interposición la cita de norma jurídica sustantiva alguna. Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia del la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el artículo 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales".

Sobre las costas procesales, constituye doctrina reiterada (autos entre los más recientes el de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, que cita los anteriores de 10 de enero de 2012, rec 1590/2011 y 10 de abril de 2012, rec. 1695/2011), que el recurso de casación por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas, ni puede la doctrina jurisprudencial que sustenta el interés casacional versar sobre cuestiones procesales.

Pero además conviene añadir que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y que se ha reiterado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, y así ocurre con las normas sobre las costas en los términos que recoge el auto de esta Sala de 5 de febrero de 2008, rec.1077/2005 .

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión, en las que reitera la infracción del artículo 394 LEC , no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. La cuestión suscitada en casación no versa sobre infracción de norma jurídica aplicable para la resolución del proceso ni se acredita interés casacional en la fijación de doctrina que pudiera anudarse a la misma.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 de la LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Esmeralda , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 702/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio 114/2013 del Juzgado de Primera Instancia n,º 1 de Yecla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR