ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:9167A
Número de Recurso2120/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Augestión Integral, S.L., presentó el día 11 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 594/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 653/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña M.ª de la Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil Augestión Integral, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación del Instituto Valenciano de Finanzas, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de julio de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente, en fecha 6 de septiembre de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida personada, con fecha 8 de septiembre de 2016 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia donde se reclama la declaración de extinción de una fianza solidaria y a primer requerimiento, e indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso de casación, expresando como motivo la infracción del párrafo segundo del CC y arts. 1282 y 1288 CC . Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación de las normas hermenéuticas previstas en ese párrafo 2º del art. 1271 CC y art. 1282 y 1288 para la interpretación de contratos con cláusulas oscuras, y con tres subapartados, el 3.1 donde alega infracción del art. 1281 párrafo 2º y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, que desarrolla expresando que la Cláusula Quinta del contrato es oscura, porque según la misma la extinción de al fianza depende de condiciones cuyo cumplimiento no depende de la ahora recurrente sino de un tercero. Cita las SSTS de 14 de mayo de 2014 , 28 de noviembre de 2013 , 9 de julio de 2012 . El subapartado 3.2 es por infracción del art. 1282 CC y la doctrina de la Sala Primera que lo interpreta y lo desarrolla alegando que existe un acto coetáneo con el contrato de fianza que es el Anexo 1 del contrato de aval, donde se dice que la extinción de la fianza depende de acreditar haber tomado cuantas decisiones fueran necesarias y hecho sus mejores esfuerzos para que las condiciones se cumplieran, a la luz de los cual hay que interpretar el contrato de fianza. Cita las SSTS 3 de marzo de 2014 , 16 de octubre de 2013 y la de 4 de abril de 2011 . Y el subapartado 3.3, es por infracción del art. 1288 CC , donde se alega que la interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Cita las SSTS 24 de abril de 2013 , 12 de julio de 2012 , y 15 de noviembre de 2012 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, como motivo, en base al art. 469.1.4º LEC se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE porque la valoración de la prueba no supera el test de racional exigible, y en el subapartado 3.1 se alega la valoración ilógica y patente error de hecho sobre el contenido de la Cláusula Quinta del contrato. El subapartado 3.2 alega error patente sobre el contenido del Anexo 1 del contrato de aval y el subapartado 3.3 alega valoración ilógica y error patente sobre la cuestión de hecho de que el IVF y el Protectorado de fundaciones de la Comunidad están sujetos a la Generalitat Valenciana.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de julio de 2016, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Así en el presente caso, la parte recurrente considera que existe oscuridad en la Cláusula Quinta del contrato, por lo que debe interpretarse conforme a la intención de los contratantes, intención que la recurrente sostiene que se deduce del Anexo 1.

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la audiencia provincial en su sentencia, hace una interpretación, teniendo en cuanta la literalidad del contrato, y su anexo, y la intención de las partes, que la sentencia deduce de la finalidad del contrato de fianza, que era la obtención de un resultado final que no era otro que la preceptiva autorización para la constitución del derecho real de prenda sobre las acciones del Hércules Club de Fútbol, SAD, y no únicamente el empleo de «los mejores esfuerzos», pues era la garantía que resultaba necesaria obtener al Instituto Valenciano de Finanzas, para ser a su vez garante de un préstamo por 18.000.000 euros destinado a ampliar el capital del Hércules Club de Fútbol, lo que ha quedado acreditado en base a la valoración conjunta de la prueba, como también que la parte ahora recurrente, conocía que la Ley 8/1998 de Fundaciones de la Comunidad Valenciana exigía, para la constitución del gravamen, la autorización del Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana y que fue la negligencia de la Fundación de la Comunidad Valenciana del Hércules de Alicante en la tramitación lo que llevó al Protectorado a denegar la solicitud, y no maniobras que se imputan a la demandada, de modo que la sentencia recurrida, en base a la interpretación conjunta del contrato y su anexo, concluye que la finalidad del contrato de fianza era garantizar transitoriamente la operación de préstamo, hasta que se constituyera la prenda de acciones, prenda que requería unos requisitos que no han sido cumplidos, por lo que la fianza no se extinguió, porque para esa extinción no era suficiente realizar «los mejores esfuerzos», como sostiene la recurrente, sino que era necesario conseguir efectivamente las autorizaciones para que la prenda de acciones se realizara, lo que es una interpretación -la de la sentencia recurrida- que no puede considerarse irracional o ilógica, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, los hechos probados del conocimiento de la parte recurrente a la hora de suscribir el contrato, de la normativa valenciana sobre fundaciones, que exigía la autorización del Protectorado a la prenda de acciones, que fue la negligencia de la Fundación del Hércules de Alicante, en la tramitación de esa autorización, lo que fue la causa de la denegación, y no las maniobras de la demandada, que no se han probado, y que el Protectorado carece de dependencia orgánica, funcional o jerárquica, respecto del Instituto Valenciano de Finanzas, por lo que incluso la interpretación que propone la actora, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Augestión Integral, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 594/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 653/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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