ATS 1305/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9005A
Número de Recurso1303/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1305/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia, de veintinueve de abril de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 1/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, por la que se condena a Constantino , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a María Angeles en la cantidad de 1.347 euros, y Indalecio en la cantidad de 91,26 euros.

Asimismo se condenó a María Angeles , como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de dos euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Constantino en la cantidad de 60,92 euros y Indalecio en la cantidad de 91,26 euros.

Por último, se establece en la Sentencia que el pago de estas cantidades generarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que las costas procesales se imponen por mitad a los acusados y condenados Constantino y María Angeles y, asimismo, Constantino deberá abonar la mitad de las costas de la acusación particular ejercitada por la Sra. María Angeles .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Constantino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Rayón Castilla, alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2º de la Constitución y vulneración del artículo 21.6 del Código Penal ; como segundo y tercer motivo formalizados, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene en ambos por el acusado de forma coincidente que, no se ha practicado prueba apta para enervar su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; y que por consiguiente, se ha producido una infracción legal, ya que no concurren los requisitos para considerarlo como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma por contener la Sentencia, en su declaración de hechos probados, expresiones que predeterminan el fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el acusado alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2º de la Constitución y vulneración del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Se sostiene en el recurso que se ha vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , debiéndose haber aplicado la correspondiente atenuante contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal , considerando que el asunto tuvo escasa complejidad y señalando que los hechos datan del 28 de abril de 2012, habiendo recaído Sentencia el 29 de abril de 2016 .

  2. En cuanto a las dilaciones indebidas invocadas en el recurso, esta Sala, STS nº 318/2016, de 15 de abril , ha establecido que la exigencia típica de que la dilación sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos , señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).

    La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  3. En el desarrollo del motivo no se señalan los períodos de paralización, ni se indica en qué períodos se produjo una ralentización no justificada. El acusado se limita a invocar que los hechos datan del año 2012 y que la Sentencia se dicta cerca de cuatro después, sin revestir la causa una gran complejidad.

    Del examen pormenorizado de las actuaciones se desprende que el procedimiento no ha estado paralizado, sino que se han venido practicando diligencias de investigación por el Juzgado instructor sin interrupciones significativas, dictándose el Auto de incoación de procedimiento abreviado el día 29 de enero de 2014.

    También, en la causa se han efectuado varios reconocimientos forenses, habiendo sido necesario acordar la localización de la Sra. María Angeles para la notificación del Auto de apertura del Juicio Oral de 24 de abril de 2015, siendo acordada por el Juzgado instructor la remisión de las actuaciones para su enjuiciamiento el 28 de diciembre de 2015.

    Además, cuando la causa ya se encontraba instruida completamente y con señalamiento para juicio, el día 11 de abril de 2016, el mismo hubo de suspenderse por causas ajenas a un funcionamiento anormal del Tribunal sentenciador, procediéndose al nuevo señalamiento con celeridad para el día 18 de abril de 2016, dictándose Sentencia el 29 de abril de los corrientes.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el segundo y tercer motivo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no se ha practicado prueba apta para enervar su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; y que por consiguiente, se ha producido una infracción legal, ya que no concurren los requisitos para considerarlo como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

  1. Se sostiene que no ha quedado acreditado que el acusado propinase un puñetazo en la boca a la Sra. María Angeles provocándole las lesiones por las que ha resultado condenado y que existen dudas que las mismas se hayan producido a consecuencia del golpe recibido, así como que no existen pruebas corroboradoras del testimonio de la víctima, atribuyendo las lesiones al estado de embriaguez de la misma.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En la declaración fáctica de la Sentencia de instancia se señala que el día 28 de abril de 2012, sobre las 3.00 horas, la denunciante y acusada María Angeles , se levantó de la cama y se dirigió a la vivienda de su vecino, también denunciante y acusado, Constantino , sita en Palencia, golpeando fuertemente la puerta de entrada al piso. Ante la fuerza de los golpes abrió Silvia , madre de Constantino , comenzando entre ellas una tensa discusión por cuanto la Sra. María Angeles sostenía que sus vecinos estaban haciendo ruido y no la dejaban descansar. Al encontrarse ambas frente a frente se agarraron con las manos por los brazos comenzando a gritar. Ante ello, se levantó de la cama Constantino y dirigiéndose hacia la puerta de la vivienda, separó con las manos a su madre y a su vecina. A continuación, María Angeles y Constantino se enzarzaron también entre sí, propinando éste a la Sra. María Angeles un puñetazo en la boca, al tiempo que ésta arañaba en el cuello y antebrazos al Sr. Constantino .

    Además, se declara probado por el Tribunal "a quo" que como consecuencia de ello, María Angeles sufrió lesiones que para su curación precisaron una única asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, requiriendo antiinflamatorios, consistentes en contusión bucal con erosión en la mucosa interna, con pérdida del segundo incisivo superior derecho y movilidad de otras dos piezas dentarias superiores derechas, tardando en curar dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela la pérdida del referido incisivo.

    Por su parte, Constantino sufrió lesiones consistentes en arañazos en cuello y antebrazos que precisaron para su curación una única asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores que requirieron desinfección, tardando en curar dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

    El Tribunal de instancia contó como acervo probatorio con la declaración de la víctima quien, "de forma constante y uniforme", ha mantenido siempre que Constantino le dio un puñetazo en la boca y que, a consecuencia de ello, perdió un incisivo superior y se le movieron otros dos dientes. La denunciante María Angeles , ratificó en el juicio la denuncia formulada y dijo que era vecina de la familia del denunciado; que les llamó la atención porque estaban haciendo mucho ruido a altas horas de la noche y no la dejaban descansar; que se alteró un poco con la madre de este; que Constantino le dio un puñetazo, cayéndosele un diente incisivo; que a los dos o tres meses se le había caído otro diente debajo de la boca y que se le mueven otros dos dientes; que todavía no ha arreglado la boca; y que ella no había agredido a Constantino .

    El Tribunal "a quo" contó también con la testifical de uno de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, quién se ratificó en el contenido del atestado, donde se hace constar que cuando llegaron la Sra. María Angeles tenía sangre en la boca.

    Además, dichas declaraciones fueron corroboradas por el parte médico emitido a las 4.00 horas del día 28 de abril de 2012 (folios 13 y 14), es decir, una hora después de ocurrir los hechos, donde se señala que la Sra. María Angeles presentaba heridas inciso contusas en el labio superior, en la mucosa, con pérdida del segundo incisivo superior derecho con movilidad de otros incisivos superiores.

    En los informes del Médico Forense (folios 30 y 65), debidamente ratificados en el juicio oral, se establece que la Sra. María Angeles presentaba contusión bucal con pérdida del segundo incisivo superior derecho y movilidad de otras dos piezas dentarias.

    En conclusión, la Audiencia Provincial de Palencia contó con el testimonio de la víctima, que ratificó que fue agredida por el acusado, siendo corroborado dicho testimonio por la testifical de uno de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, así como por el contenido del parte médico emitido una hora después de la agresión, y las conclusiones de los partes elaborados por el Médico Forense ratificados en el plenario, por todo lo cual la Sala de instancia consideró verosímil el testimonio de la víctima, así como que las lesiones que éste presentaba, eran compatibles con el modo de producción de la agresión descrito por la misma.

    En consecuencia, ha existido una prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado causó las lesiones por las que ha sido condenado, no habiéndose producido ninguna infracción legal al incardinar los hechos en el delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal .

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene quebrantamiento de forma por contener la Sentencia, en su declaración de hechos probados, expresiones que predeterminan el fallo.

  1. Considera el condenado en la instancia que el hecho de establecerse en la declaración fáctica de la Sentencia impugnada que el acusado era hijo de Silvia , con la que estaba discutiendo la Sra. María Angeles , supone una predeterminación del fallo, al establecer que esa fue la razón y la justificación que buscó la Audiencia Provincial de Palencia para condenarle; invocando además, que el relato de los hechos aparece confuso.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

    La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  3. Ninguna predeterminación del fallo se produce en los hechos declarados probados de la Sentencia combatida, habida cuenta que la relación familiar existente entre el acusado y la Sra. Silvia reseñada en la declaración fáctica de la Sentencia carece de naturaleza técnico jurídica, siendo fruto de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia; a partir de la cual, éste alcanza la conclusión de que fue el acusado quien golpeó a la víctima, tras mantener una discusión con la madre del acusado.

    Por tanto, el relato de hechos de la resolución impugnada es ajustado a Derecho y no constituye ninguna expresión alejada del lenguaje común, sino que refleja la convicción judicial de la Sala de instancia sobre la autoría del acusado respecto a las lesiones de la víctima, tras la oportuna valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

    Tampoco se señalan en el motivo los hechos probados que se contradicen entre sí, de tal manera que sean incompatibles y hagan confuso el relato de hechos probados de la Sentencia.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo está falto de fundamentación. No obstante, de la lectura de la declaración de hechos probados de la Sentencia combatida, no se desprende que exista en la misma contradicción entre los hechos probados ni confusión en su relato.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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