STS 709/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:4410
Número de Recurso323/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución709/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, ha visto el recurso de casación n.º 323/2016, interpuesto por Ramona Isidora y por Eulogio Efrain , representados ambos por la procuradora doña María Paz Sevilla Miguelez, y bajo la dirección letrada de don Ricardo Gavilanes Arias, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León . Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurridas; Fidela Veronica , representada por el procurador don Carmelo Olmos Gómez; Sacramento Susana , Debora Tatiana y Paulina Beatriz , representados todos ellos por el procurador don Ángel Lorenzo Becares Fuentes; Alicia Yolanda , representada por el procurador don Ángel Lorenzo Becares Fuentes.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número uno de La Bañeza (León), incoo Diligencias Previas con el número 373/2009, por delito continuado de estafa agravada, figurando como acusados: Ramona Isidora , Eulogio Efrain y Ruperto Romeo , y como acusaciones particulares la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Dulce Guillerma , Brigida Zulima y otros, Valentina Zaida , Yolanda Zaira , Debora Tatiana , Alicia Yolanda , Teresa Micaela y como responsable civil subsidiario la Consejeria de Educación de la Comunidad Autónoma de la Junta de Castilla y León y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, cuya Sección Tercera, dictó en el Rollo de Sala nº 61/2014, sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015 , con los siguientes hechos probados:

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que:

PRIMERO.- Los acusados Ramona Isidora , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposo, Eulogio Efrain , también mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaban los cargos de Directora la primera y Jefe de estudios y representante legal el segundo, del Centro privado de Formación Profesional denominado " Tierras de La Bañeza", ubicado en Plaza Francisco Quevedo, 3, de La Bañeza (León),figurando como Secretario del mismo el también acusado e hijo de los anteriores, Ruperto Romeo , mayor de edad y carente de antecedentes penales.

En fecha 19 de septiembre de 2.006, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, perteneciente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, autorizó al expresado Centro, que se hallaba adscrito al Instituto de Educación Secundaria " Via de la Plata" de La Bañeza" a impartir ciclos formativos de Formación Profesional Específica, para personas adultas, en la modalidad de educación a distancia, autorizándole 20 puestos escolares para el Ciclo Formativo de Grado Medio de Cuidados Auxiliares de Enfermería, y 20 puestos escolares también para el Ciclo Formativo de Grado Medio de Farmacia. Como quiera que en el curso 2007-2008, y sobre todo en el 2008-2009, el número de personas o adultos a los que especialmente iban dirigidos, que solicitaban la matrícula en los ciclos de Enfermería y de Farmacia, era muy superior al de puestos escolares que el Centro podía ofrecer, y que como se ha dicho era de veinte por cada curso y ciclo, los acusados, Ramona Isidora y Eulogio Efrain , sabiendo positivamente que no podían matricular en el IES " Vía de la Plata" de La Bañeza, al que el Centro privado se hallaba adscrito, mas que a veinte alumnos por ciclo y curso, pues esa era la autorización que se le había dado al Centro por la Administración Educativa de la Comunidad, hicieron creer a los alumnos, solicitantes de los módulos de formación de los citados ciclos de educación a distancia, que iban a ser matriculados en los cursos, que habían solicitado previamente, al suscribir el contrato de enseñanza con el Centro privado y en donde se les decía que al finalizar el ciclo correspondiente al curso solicitado, y una vez concluidos todos los módulos formativos con una calificación superior a 5 en cada uno de los módulos y de Apto en el módulo de Formación en Centros de Trabajo (FCT), abonadas las tasas pertinentes, el alumno obtendría el TÍTULO OFICIAL ACREDITATIVO del Ciclo de Formación Profesional que hubiera cursado. Los acusados antes expresados, sabían que no iban a poder matricular en el IES " Vía de la Plata" a todos los alumnos solicitantes de matrícula al no estar autorizados a ofrecer mas de veinte puestos escolares, y no poder matricular por lo tanto a más de dicho número, sin embargo nada les manifestaron a los afectados, haciéndoles creer que se hallaban matriculados en el curso solicitado y para lo que habían suscrito previamente en el momento de formalizar la matrícula, todos ellos, el contrato de enseñanza correspondiente con el Centro privado " Tierras de La Bañeza", y abonado la tasa de la matrícula, cuya tasa importaba la cantidad de 90 euros en todos los casos.. Los alumnos afectados y que aparecen como perjudicados y denunciantes en este procedimiento, ninguno de ellos pudo obtener el Título Oficial a su debido tiempo, esto es el correspondiente al Curso en el que creían estar matriculados, y ello por la actuación descrita de los acusados, Ramona Isidora y Eulogio Efrain , la primera actuando como directora del Centro privado de Formación Profesional " Tierras de La Bañeza", y el segundo como Jefe de Estudios y al tiempo como representante legal de mencionado Centro, los cuales con ánimo de beneficiarse y en perjuicio de los alumnos, actuando de común acuerdo, y haciendo uso de la estratagema expresada, percibieron de estos, las cantidades correspondientes al precio de la matricula, y además las cuotas mensuales fijadas por el propio centro privado para poder cursar cada uno de los módulos del ciclo formativo, cuyas cantidades no les han sido devueltas, sintiéndose perjudicados por el dinero entregado, y reclamando también el abono de daños morales.

No ha quedado debidamente probado que el tercero de los acusados, Ruperto Romeo , hijo de aquellos, y quien desempeñaba las funciones de secretario del Centro, hubiese tenido participación en los hechos, limitándose a emitir certificaciones e informes al IES " Vía de la Plata" de La Bañeza, haciendo constar los alumnos que habían solicitado ser matriculados en el Centro del que era el Secretario, y de los que efectivamente habían quedado matriculados en el IES " Vía de la Plata" de La Bañeza, certificaciones todas ellas correctas, y sin que conste por tanto irregularidad alguna en su actuación.

Los perjudicados en número de cien, según lo acreditado en la presente causa, no fueron matriculados en el curso que creían y habían solicitado, habiendo abonado a los acusados Ramona Isidora y Eulogio Efrain , en concepto de tasa de matrícula y precio de los módulos del ciclo correspondiente, las cantidades que aquellos les exigieron y que no han sido devueltas, siendo las siguientes, expresadas por curso y ciclo, y en las cuales se han visto perjudicados:

1. Claudia Ruth en la cantidad de 1.570€. Curso 2008- 09 de Enfermería.

2. Fatima Blanca en 990€ del curso 2008-09 de enfermería.

3. Emma Begoña en 1.710€ del curso 2008-09 de enfermería.

4. Sagrario Emma en 1.710 euros del curso 2008-09 de enfermería.

5. Monica Eufrasia , en 90€.del curso 2008-09 de farmacia.

6. Noemi Flora en la cantidad de 1530€ del curso 2008-09 de enfermería.

7. Teodora Noelia en 990€ del curso 2008-09 de enfermería.

8. Inocencia Irene en 1.890€. del curso 2008-09 de farmacia.

9. Hilario Teodosio en 1.350€. del curso 2008-09 de farmacia.

10. Bibiana Pura en 630€. del curso 2008-09 de farmacia.

11. Gabriela Miriam en lo que se determine en fase de ejecución de sentencia teniendo en cuenta que se le concedió una beca por importe de 3.000 euros, y pagó durante el curso 2008-09.

12. Juana Rosaura en 1.530 euros del curso 2008-09 de enfermería.

13. Josefina Blanca en 1.890€. del curso 2008-09 de farmacia.

14. Gracia Justa en 1.710€. del curso 2008-09 de enfermería.

15. Angela Dolores en 1.530 € del curso 2008-09 de enfermería al menos y en su caso lo que acredite en fase de ejecución de sentencia €.

16. Eugenia Julia en 1.710 €.

17. Angeles Yolanda en 1440 €.del curso 2008-09 de enfermería.

18. Salvadora Sagrario en 1.440 euros. Del curso 2008-09 de enfermería.

19. Dolores Begoña EN 1.350 euros del curso 2008- 09 de enfermería.

20. Alicia Yolanda en la cantidad de 867 euros del curso 2007-08 de enfermería.

21 Elena Penelope en la cantidad de 1.530€ del curso 2008-09 de enfermería.

22. Adelina Vanesa en la cantidad de 1.891,50 C. del curso 2008-09 de enfermería.

23. Araceli Virginia en 1.710€. del curso 2008-09 de enfermería.

24. Amalia Teresa en 1.440 euros del curso 2008-09 de enfermería.

25. Amalia Enriqueta en 1.890€. del curso 2008-09 de farmacia.

26. Virtudes Beatriz en 1531,15€.del curso 2008-9 de enfermería.

27. Graciela Carolina en 2.690 euros del curso 2004-05.

28. Landelino Valeriano en 1.530€.del curso 2008-9 de enfermería.

29. Enriqueta Gracia en 1.350€. del curso 2008-09 de farmacia.

30. Ana Hortensia ,RENUNCIO A LAS ACCIONES CIVILES

31. Benigno Eulalio en 1.630€. del curso 2008-09 de farmacia.

32. Diana Virtudes en 1.530€. del curso 2008-09 de enfermería.

33. Evangelina Virginia en 1.710€. del curso 2008-09 de enfermería.

34. Elisabeth Elisenda en 1.440 euros del curso 2008-09 de enfermería.

35. Alicia Otilia en 2.090 euros del curso 2005-06 de enfermería.

36. Raimunda Trinidad en 2.430€. del curso 2007-08 de enfermería.

37. Mauricio Ezequias en la cantidad de 1.350€. del curso 2008- 09 de farmacia.

38. Avelino Faustino en la cantidad de 1.890€. del curso 2008- 09.

39. Rafaela Zulima en 1.710 euros del curso 2008-09 de enfermería.

40. Adelina Ramona en 1.710. del curso 2008-09 de enfermería.

41. Belarmino Humberto en 1.950€ del curso 2007-08 de sistemas informáticos.

42. Ramona Noemi en la cantidad de 22.430 € del curso 2007-08 de enfermería.

43. Tamara Piedad en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia del curso 2008-09 de enfermería.

44. Andrea Lina renunció a las acciones civiles al devolverle lo pagado

45. Modesta Daniela en 1.170€. del curso 2008-09 de enfermería.

46. Violeta Jacinta en 1.530€. del curso 2008-9 de enfermería.

47. Silvio Nemesio en la cantidad de 1.890€. del curso 2008-09 de enfermería.

48. Celestina Nieves en la cantidad de 2.431,15€ del curso 2007-08 de enfermería.

49. Soledad Nieves renunció a las acciones civiles.

50. Piedad Belinda renunció a las acciones civiles

51. Adelina Zulima en 1.710€. del curso 2008-09.

52. Milagros Noelia , en la cantidad de 1.620€. del curso 2008-09 de enfermería.

53. Juliana Noelia en 2.250 euros del curso 2007-08 de enfermería

54. Julieta Alejandra en 1.710€. del curso 2008-09 de farmacia.

55. Noemi Celsa en 1.350€.del curso 2008-09 de enfermería.

56. Remedios Lidia en 890€.del curso 2008-09 de farmacia.

57. Encarnacion Vanesa en 1.710 C. Del curso 2008- 09 de enfermería.

58. Nicolasa Lina en 1.710€. del curso 2008- 09 de enfermería.

59. Sacramento Susana en 2.430 euros del curso 2007-08 de enfermería.

60. Amparo Guadalupe en 1890 euros del curso 2007-08 de enfermería.

61. Raimunda Olga en 2.160€ del curso 2007-08 de farmacia.

62. Ariadna Olga en 1710 euros del curso 2008-09 de enfermería.

63. Regina Zaira en 1350€ del curso 2008-09 de enfermería.

64. Felicisima Aida en 1.710€. del curso 2008-09 de enfermería.

65. Fidela Veronica en 1.530€ del curso 2008-09 de enfermería.

66. Emma Jacinta en 1.890€. del curso 2008-09 de enfermería.

67. Enma Nicolasa en 1350€. Del curso 2008-09 de enfermería.

68. Monica Debora en 2.400 euros del curso 2004-05 de enfermería.

69. Eva Leonor en 1.891,15€. Curso 2008-09.

70. Baldomero Hilario en 1.530€ del curso 2008-09 de enfermería

71. Gloria Guadalupe en 2.070€ de 2008-09 de enfermería.

72. Flor Guadalupe en la cantidad de 1.734€.del curso 2007-08 de enfermería.

73. Eufrasia Frida en 1.350€ del curso 2008-09 de enfermería.

74. Vicenta Pilar en 2.523 euros del curso 2007-8 de enfermería.

75. Dulce Guillerma en 90€ del curso 2007-08 de enfermería, habiéndosele reintegrada por el Centro las restantes cantidades abonadas

76. Julia Micaela en 1530€ del curso 208-09 de enfermería.

77. Ascension Zulima en 2.340€. del curso 2007-08 de enfermería.

78. Ascension Felisa en 1.530€ del curso 2008-09 de enfermería.

79. Juliana Encarna en 990€. del curso 2008-09 de enfermería.

80. Sacramento Julieta en 1.530€. Del curso 2008-09 de farmacia.

81. Camila Gabriela en 1.890€. del curso 2008-09 de enfermería.

82. Beatriz Daniela en la cantidad de 1.530€. del curso 2008-09 de enfermería.

83. Teresa Micaela renunció las acciones penales reservándose las acciones civiles

84. Amanda Sonsoles en 2.430€. del curso 2007-08 de farmacia.

85. Diana Manuela en 2.910€.del curso 2008-09 de enfermería.

86. Monica Amanda en 1.350€.

87. Regina Eugenia en 1.710€.del curso 2008-09 de enfermería.

88. Yolanda Zaira en 990€. del curso 2008-09 de farmacia.

89. Adelina Maite en 1.530€.del curso 2008-09 de enfermería.

90. Isidora Noelia renunció a las acciones civiles.

91. Maite Elena en 1.320€. del curso 2008-09 de farmacia.

92. Frida Ines en 1.890€. del curso 2008-09 de enfermería.

93. Ariadna Elena en 2.430€. del curso 2007-08 de enfermería.

94. Amelia Trinidad en 2.430€. del curso 2007-08 de farmacia.

95. Gabriela Valle en 1.195€. del curso 2008-09 de farmacia

96. Bibiana Juliana en 2.250 euros compareció.

97. Paloma Rebeca en la cantidad de 2.600€. del curso 2006- 07.

98. Camila Beatriz en 1.710€.

99. Alfredo Roque en 1710€. Del curso 2006-07 de enfermería.

100. Ramona Joaquina en 3.780€. del curso 2007-08 de enfermería.

La suma de las anteriores cantidades alcanza la cifra de ciento cincuenta y cuatro mil, ciento cincuenta y dos euros.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado debidamente en el presente procedimiento, los perjuicios de los denunciantes Eulalia Claudia ; Dulce Evangelina ; Delfina Francisca ; Adelina Sagrario ; Olga Noelia ; Matias Victorio , Cecilia Zaira Brigida Nicolasa ; Prudencio Urbano ; Encarna Zaira ; Rafaela Irene ; Adela Ines ; Angustia Nicolasa ; Begoña Lucia ; Raimunda Blanca ; Clara Otilia ; Erica Graciela ; Beatriz Isidora ; Emilia Francisca ; Gracia Otilia ; Araceli Maite ; Irene Fidela ; Lorenzo Ildefonso ; Victoria Sofia ; Rebeca Sagrario ; Norberto Obdulio ; Irene Victoria ; Pedro Doroteo ; Lucia Nieves ; Debora Sofia ; Cesareo Victorio ; Angeles Blanca ; y Eugenia Graciela , quienes no acudieron al acto del juicio oral, quedando reservadas las acciones civiles a todos ellos para que las puedan ejercer en el procedimiento correspondiente, y de igual modo se le reservan las acciones civiles a la denunciante Macarena Lidia por haberlo solicitado expresamente.

En cuanto a Ana Hortensia ; Andrea Lina , Soledad Nieves , Piedad Belinda , y Isidora Noelia , renunciaron en su día a las acciones civiles.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ramona Isidora , y a Eulogio Efrain , como autores responsables de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándoles igualmente al pago por cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales, con inclusión en igual medida de las ocasionadas por las acusaciones particulares ejercidas por las representaciones de Dulce Guillerma ; de Valentina Zaida , Yolanda Zaira y Debora Tatiana ; así como de Alicia Yolanda , y de Brigida Zulima y otros.

Los acusados Ramona Isidora y Eulogio Efrain , indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados en las cantidades que se exponen en el hecho probado primero de esta resolución, con el interés legal desde la fecha de esta sentencia que señala el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Asimismo los expresados acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados señalados en la cantidad de dos mil euros a cada uno por daños morales, con el mismo interés legal.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de esta Comunidad Autónoma.

Que debemos absolver y absolvemos a Ruperto Romeo del delito continuado de estafa agravada por el que venía acusado, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales correspondientes.

Se dejan reservadas las acciones civiles que les puedan corresponder a las personas que se señalan en el apartado segundo de los hechos probados de la presente sentencia.

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación procesal de los recurrentes, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1°, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, con afectación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución .

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española .

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española , con vulneración igualmente de la presunción de inocencia.

    Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

    Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con Ramona Isidora .

    Séptimo.- Por error de ley, al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 250.1.6 ° y 74.1.2 del Código Penal .

    Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución , en relación con Eulogio Efrain .

    Noveno.- Por error de ley, al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 250.1.6 ° y 74.1.2 del Código Penal .

    Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

    Undécimo.- Por error de ley, al amparo del número 1' del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante sexta del artículo 21 del Código Penal .

    Duodécimo.- Por error de ley, al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante quinta del artículo 21 del Código Penal (Reparación del Daño).

    Decimotercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante séptima del artículo 21 del Código Penal (Colaboración con la Administración de Justicia).

  2. - Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Lo denunciado, por el cauce del art. 851,1º inciso tercero Lecrim es la existencia en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminarían el fallo. Como tales se señalan las expresiones en las que se atribuye a Ramona Isidora y Eulogio Efrain el conocimiento de que no podían matricular en el IES Vía de la Plata, de La Bañeza, al que estaba adscrito su centro privado, más de veinte alumnos. De que no estaban autorizados a ofrecer más de veinte puestos escolares. Y también el propósito de beneficiarse en perjuicio de los alumnos, actuando de común acuerdo.

El Fiscal y los recurridos se han opuesto a la estimación de este y de todos los demás motivos del recurso.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos tratados por la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien, en este caso, lo afirmado por el tribunal de instancia a través de las expresiones de referencia es la existencia en la conducta real, enjuiciada, de los ahora recurrentes, de ciertos rasgos o connotaciones fundamentales, imprescindibles para caracterizarlas, como paso previo al de su valoración jurídica. Rasgos que forman parte, por tanto, de la propia morfología de las acciones correspondientes en tanto que comportamientos conscientes; y que, por ello, eran y son de imprescindible constancia en el relato de los hechos -necesariamente comprensivo del dato fáctico acreditado de que sabían-, ya que, de otro modo, contendría la descripción de actuaciones inanimadas , impropias de personas que, como es el caso, sabían lo que querían y querían lo que hicieron.

Siendo así, puede afirmarse que la constatación de esos elementos propios del modo de obrar de los reseñados determinó , como no podía ser de otro modo, el sentido condenatorio del fallo, pero no lo pre -determinó, en el sentido del precepto invocado, debido a que a la conclusión de ese modo expresada por la sala se llegó a través de la prueba, y no per saltum o al margen de la misma. Y esto es algo que surge evidente de la lectura de la resolución, que, primero, describe las acciones enjuiciadas en sus rasgos conformadores, dando cuenta de sus presupuestos probatorios; para , luego caracterizarlas jurídicamente. Se trata, pues, de un modo de proceder metodológicamente irreprochable, y la impugnación solo puede desestimarse.

Segundo. Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha alegado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, con afectación del derecho a la presunción de inocencia. Esto, se dice, porque el magistrado ponente de la sentencia formó parte de la sala que dictó, en estas actuaciones, los autos de 11 de septiembre de 2009 y de 18 de octubre de 2012.

La imparcialidad del juicio es una exigencia que viene impuesta por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, en tanto que actividad dirigida a la adquisición de un saber tendencialmente objetivo sobre hechos que prima facie aparezcan penalmente relevantes, y a la equilibrada y rigurosa valoración jurídica de los mismos, todo y sólo a tenor de lo que resulte del juicio. Es por lo que se trata de una actitud que reclama del juez y en el enjuiciamiento una posición ideal de equidistancia respecto de los intereses y las opciones de las partes en conflicto.

Según esto, la imparcialidad podría perderse tanto por razón de proximidad o identificación interesada con las pretensiones de cualquiera de aquellas, como por haber mantenido, antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba o relevantes para el mismo.

A fin de evitar la incidencia de esta segunda forma de afectación negativa de la imparcialidad judicial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (a partir, sobre todo, de los casos Piersak y De Cubber) ha entendido que habrá de evitarse que integren el tribunal que ha de juzgar un caso quienes hubiesen tenido, durante la fase de investigación, un tipo de intervención o implicación que haga razonable temer que hubieran podido ya formar criterio sobre lo que sólo debería ser objeto del juicio verdadero y propio. Pues, de darse tal circunstancia esas impresiones previamente concebidas ocuparían el lugar del resultado de la racional valoración del cuadro probatorio formado contradictoriamente en la vista pública y/o de su apreciación conforme a derecho.

Como el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta sala han tenido múltiples ocasiones de declarar, tal planteamiento general del asunto debe ser trasladado a cada supuesto, para evaluar el posible grado de incidencia sobre la imparcialidad objetiva del juez.

Se trata, por tanto, de valorar el grado intensidad de la implicación de un tribunal en la actividad procesal anterior al juicio, desarrollada en la causa. Para ello es obligado deslindar dos tipos de casos. Primero, el de aquellos en los que lo conocido fue un recurso que pudiera haberse decidido sin necesidad de entrar en contacto directo con el material fáctico aportado por la investigación, sin menoscabo, pues, de la imparcialidad objetiva para juzgar. Y, en segundo término, el de esos otros en los que el órgano juzgador hubiera acordado un procesamiento, formulado una imputación ex novo , o realizado alguna actuación capaz de comprometer efectivamente su juicio sobre los hechos objeto de persecución y sobre la implicación en ellos del imputado. Así como los supuestos en los que el tribunal hubiese entrado en el examen de la cuestión de derecho y tomado en relación con ella, esto es, con sus elementos constitutivos, alguna decisión relevante.

Es obvio que en los supuestos de esta última clase la resolución habrá estado precedida de un análisis del resultado de la investigación, del mismo género que el necesario para verificar la concurrencia o no de datos hábiles para formular ulteriormente una hipótesis acusatoria. Lo que supone emitir una suerte de juicio anticipado que, dado el momento del trámite, de resultar favorable a la imputación, se inscribiría funcional y teleológicamente en el contexto de la actividad propia de la parte acusadora. Con ello, el resultado inevitable es que en tales ocasiones se produce cierto desplazamiento del juzgador del simbólico centro neutral del proceso que le corresponde, hacia el propio de una de las partes. Que es lo que sucede asimismo cuando se decide de idéntica forma anticipada sobre un aspecto nuclear de la cuestión de derecho, con el resultado de que, ya antes del juicio, aquel se habría decantado (no importa con qué grado de razón) por una de las posiciones enfrentadas.

El auto de 11 de septiembre de 2009 versó sobre el mantenimiento de la medida consistente en la suspensión cautelar de un segmento de la actividad del centro de que se trata, acordada por el Juzgado de Instrucción. Así, es evidente, por la misma naturaleza de la decisión, que en ella no se llegó a entrar en consideración alguna relativa a la prueba de los hechos eventualmente delictivos ni a la posible responsabilidad de los imputados. Sino tan solo a valorar la razonabilidad de su fundamento, a la vista de los argumentos del instructor.

Lo resuelto en el auto de 18 de octubre de 2012 fue mantener el auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado, desarrollando algunas consideraciones al respecto, aceptando que, en hipótesis, obviamente por acreditar, los hechos podrían ser constitutivos de delito. En el texto de la resolución queda dicho, aunque no de la manera más afortunada, que la decisión se movía en el plano de la apreciación, prima facie y en abstracto, de un cierto potencial indiciario en el material, eventualmente convictivo, aportado a la causa por la instrucción.

En consecuencia, lo que resulta de lo que acaba de exponerse es, a lo sumo, que el ponente de la sentencia pudo haber apreciado grosso modo , en un momento anterior al juicio, la existencia en principio de un cuadro de posibles indicios de delito, como presupuesto de las decisiones del instructor. Pero sin entrar en modo alguno en su análisis ni en la comprobación de si estaban o no sustentados en concretos elementos de juicio aportados a las actuaciones por las que, luego, en la vista, operaron como fuentes de prueba.

Por tanto, la conclusión es que por tal clase de intervención, limitada a lo que se ha dicho, no cabe reprochar al magistrado anticipación alguna, ni siquiera parcial, del juicio. Al que, en todo caso llegó, simplemente, sabiendo que sobre los acusados pesaba una imputación dotada, en la aludida primera (y exterior) aproximación, de una seriedad que justificaba su tratamiento y valoración, como tal, en régimen de contradictorio. Que es lo que ocurre en el supuesto de cualquier tribunal, antes del juicio.

Así, el motivo tiene que desestimarse.

Tercero. Por el mismo cauce que en el caso anterior, se ha denunciado la vulneración del principio de igualdad, del art. 14 CE . El argumento es que el centro educativo de los recurrentes estaba controlado en toda su extensión por el IES "Vía de la Plata" a través de las autoridades educativas de este y provinciales. Y, sin embargo, se dice, las actuaciones judiciales dirigidas contra las primeras fueron archivadas.

El enunciado del motivo incurre en una patente petición de principio, y es que da por acreditado, precisamente, lo que tendría que probarse. Esto es, el supuesto de partida, que se cifra en la asimilación de papeles de los titulares, responsables directos y explotadores del centro educativo de que se trata, y de los responsables del IES "Vía de la Plata", cuando lo cierto es que unos y otros se movían en ámbitos plenamente diferenciados de gestión y de responsabilidad. Y que, es claro, la gestión de las matrículas y la relación con los alumnos (ahora perjudicados) fue personalísima y exclusiva de Ramona Isidora y Eulogio Efrain .

Por otra parte, dice bien el Fiscal en su informe, la actuación del Juzgado de Instrucción y la posterior de la Audiencia operaron sobre el presupuesto de la existencia de una querella criminal dirigida solo contra los ahora recurrentes y contra su hijo (absuelto) lo que refuerza la evidencia de que las situaciones con las que se juega en el planteamiento del motivo no eran en absoluto asimilables, y, por eso, lo plenamente correcto del tratamiento diferencial.

Así, el motivo debe rechazarse.

Cuarto. También por la vía de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración también del derecho a la presunción de inocencia. Esto porque, se dice, acordada la transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado y formulados los escritos de acusación, el Juez de Instrucción acordó la práctica de diligencias complementarias instadas por el Fiscal y no se dio a la defensa la opción de intervenir en su práctica, con la consiguiente indefensión.

La objeción está aquejada de una manifiesta falta de rigor, en vista de como se desarrollaron las vicisitudes de referencia, a las que la sala de instancia ha dado la respuesta más adecuada. En efecto, el Fiscal instó la incorporación de cierta documentación de los perjudicados y el juzgado formuló los requerimientos correspondientes, por providencia de 25 de febrero de 2013, sin que en ese momento los ahora recurrentes tuvieran nada que objetar al respecto. Fue luego, el 9 de julio de 2014, cuando instaron la nulidad de las actuaciones, a la que, con el mejor fundamento, no se dio lugar. Pero es que, además, concurre la circunstancia de que la documentación de que se trata estaba constituida por justificantes de pagos que pudieron ser examinados y servir de base para el interrogatorio de quienes los habían aportados.

Pues bien, siendo así, no tiene nada de particular que los recurrentes argumenten en abstracto con la (supuesta) evidencia de la indefensión, por la manifiesta imposibilidad objetiva de concretarla de algún modo.

El motivo es, pues, inatendible.

Quinto. Invocando los arts. 865 Lecrim y 5.4 LOPJ , el reproche es de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (24,2 CE), porque la Junta de Castilla y León no estaba legitimada para actuar como acusación particular y sí solo como responsable civil subsidiaria.

En efecto, esa doble presencia de la Junta de Castilla y León en las actuaciones sorprende realmente. Pero dicho esto, hay que reconocer con la Audiencia que los recurrentes pudieron en su momento recurrir la decisión del Juzgado de Instrucción que desestimó el recurso de reforma formulado por ellos y no lo hicieron, lo que convierte ahora su denuncia en francamente extemporánea.

Pero, además, falta información sobre el modo como esa peculiar situación procesal de la Junta en la causa podría haber perjudicado, materialmente, en concreto, el derecho de los impugnantes, sobre lo que no consta el menor dato.

Así, el motivo no puede acogerse.

Sexto. Por idéntico cauce procesal que en los casos anteriores, lo denunciado ahora es vulneración del derecho a la presunción de ( art. 24,2 CE ) de Ramona Isidora , por la inexistencia, se dice, de prueba de cargo bastante.

Al respecto se argumenta en el sentido de que el centro que dirigía estaba controlado por la dirección y la secretaría del IES de La Bañeza y por las autoridades provinciales de educación, algo acreditado desde al menos 2006, cuando en tales medios detectaron irregularidades. Por eso se habría aceptado la situación, para posteriormente convalidarla. Se aduce también que la administración envió al centro instrucciones en 2007 y 2008 con la indicación de que el número de alumnos admitidos no podía ser inferior a veinte ni superior a cien. Y es por lo que la recurrente habría solicitado el 13 de diciembre de 2007 aumentar el número de alumnos, obteniendo como respuesta, no la denegación, sino la indicación sobre quien tendría que ser el destinatario de la solicitud. Después se condicionó la autorización de la ampliación a la subsanación de algunas deficiencias, y producida, no obstante se desestimó la ampliación.

Se dice asimismo que Ramona Isidora informó de todas estas vicisitudes a los alumnos y que incluso devolvió las cantidades abonadas a los que no quisieron seguir el curso. Y que, finalmente, la administración resolvió dando validez a los exámenes que habían realizado los alumnos no matriculados. Se señala también que la propia administración habría autorizado la ampliación de matrículas a otros centros, una vez iniciado el curso.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del material probatorio por parte de la Audiencia se ajusta a este canon, y la respuesta es que no, por lo que se dirá.

En el punto de partida hay que situar la observación de que lo afirmado, en el sentido de que el centro de los recurrentes estaba rigurosamente controlado por las instancias oficiales, carece de fundamento. Basta reparar en que, como pone bien de manifiesto la sala de instancia, existe una abrumadora constancia documental acreditativa de que aquellos se dirigieron reiteradamente a la dirección del IES informando de un número de matriculados en los ciclos formativos de grado medio en enfermería y farmacia -cursos académicos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009- que nunca excedía de los veinte autorizados. De donde se sigue que los citados sabían a ciencia cierta cuáles eran los límites oficiales en la materia dentro de los que podían legítimamente moverse, como simulaban hacerlo.

Esto solo bastaría para desactivar la línea argumental del motivo, pero es que de esta misma surgen elementos de juicio que refuerzan todavía más la evidencia de la actuación transgresora de Ramona Isidora , y son los que se concretan en los sucesivos intentos de obtener una autorización para ampliar el número de alumnos a distancia, de los que se sigue la existencia de una total claridad en lo relativo a los límites legales dentro de los su centro estaba obligado a operar.

Pues bien, no obstante esto, consta plenamente documentado que Ramona Isidora decidió reflexivamente superar ese número, llegando a matricular a 99 alumnos en el curso de enfermería y a 51 en el de farmacia, en la modalidad de a distancia, según se deriva de las actas de inspección de los días 2 y 3 de diciembre de 2008.

Y sucede que de todo esto existe una acreditación probatoria ciertamente abrumadora, constituida por la documental de los contratos de enseñanza y por las declaraciones de los que, como alumnos, los suscribieron, fiados en su regularidad y cumpliendo con los pagos en concepto de matrícula y de cuotas mensuales. Todo en la idea de que efectivamente estaban contratando dentro de la legalidad, y que, de ese modo, accedían a un régimen de enseñanza normalizado, cuando lo cierto es que no llegaban a estar matriculados y su documentación ni siquiera se remitía al IES.

Hay, en fin, una línea de defensa que está, si cabe, todavía más fuera de lugar que las aludidas, y es la constituida por la pretensión de buscar un supuesto síntoma de normalidad y aceptación oficial de la situación creada por el centro de la recurrente, en el hecho de que las instancias oficiales de educación acabaron tratando de reducir los perjuicios causados a los alumnos excedentes del cupo de la matrícula autorizada, disponiendo una convocatoria extraordinaria. Cuando es obvio que esta decisión nunca podría retroactuar legitimando las ilegítimas actuaciones de referencia, y que debe inscribirse, precisamente, en el terreno de las negativas consecuencias producto de un modo de operar claramente fuera de la ley, que, comprensiblemente, la administración trató, ya ex post , de reducir.

Así las cosas, resulta con total claridad que la hipótesis de la acusación, acogida en la sentencia, dispone de un completísimo sustento probatorio en todos sus extremos, mientras la de la defensa aparece tan eficazmente desmentida como se ha hecho ver. Y es por lo que el motivo no puede acogerse.

Séptimo . El reproche es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por indebida aplicación de los arts. 248,1 , 250.1 , 6 º y 64,2 Cpenal .

El motivo se reduce prácticamente al enunciado trascrito y es que, en realidad, tiene como hipotético presupuesto de partida la estimación del anterior. No se a producido y, consecuentemente, este carece del menor sustento.

Octavo. Lo denunciado es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Eulogio Efrain . En apoyo de esta afirmación se argumenta en el sentido de que el recurrente carecería de responsabilidades en la gestión del centro, dirigido por la también impugnante, su esposa. Y se alude a las manifestaciones del director y el secretario del IES, en el sentido de que era ella la que enviaba la documentación a este centro oficial.

Pero es una interpretación de lo sucedido que no puede admitirse, en vista del importante cúmulo de datos que constan en sentido contrario.

De entrada es de señalar que los acusados formaban un matrimonio y que la implicación de Eulogio Efrain en la llevanza del establecimiento no era en absoluto marginal, dada su condición de jefe de estudios y representante legal. A esto se ha de unir que, dadas las dimensiones del mismo, resulta imposible imaginar una presencia de ese nivel que pudiera no haberse traducido en una percepción efectiva de su funcionamiento real.

Pero es que, además, al folio 2.053 (tomo IX) de las actuaciones Eulogio Efrain , el 12 de septiembre de 2.008 aparece como firmante de la solicitud dirigida a la administración, instando una modificación de la autorización del centro y una ampliación del número de plazas.

Noveno . Lo aducido es infracción de ley, por entender que en el caso de Eulogio Efrain no serían aplicables los arts. 248,1 , 250.1 , 6 º y 74.1 , 2 Cpenal , por los que ha sido condenado.

Pero como en el caso de similar motivo formulado en el supuesto de la recurrente, hay que decir que el planteamiento se reduce al mero enunciado y el motivo aparece condicionado a la estimación de precedente, relativo a la presunción de inocencia, que, ciertamente, no se ha dado. Así, este tiene igualmente que rechazarse.

Décimo. La alegación, a través de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , bajo los ordinales décimo y décimo primero, es de vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Al respecto, se argumenta que la querella del Fiscal se admitió a trámite el 30 de abril de 2009; que la instrucción de la causa duró más de dos años; recurrido el auto de transformación del procedimiento, entre la fecha de este y el de la Audiencia resolviendo el recurso transcurrió un año y cuatro meses; el Fiscal tuvo que reiterar la solicitud de determinados requerimientos que, no obstante figurar en su escrito de acusación, no se habían practicado, invirtiéndose nueve meses en este trámite; desde el auto de apertura del juicio oral a la celebración de este transcurrió un año y dos meses. Todo el curso de la causa en la instancia duró seis años y cinco meses.

Ciertamente, la consideración del número de afectados puede estimarse razón bastante para entender que el trámite de la causa fue de cierta complejidad en lo referente, al menos, a su gestión burocrática. Cabría quizá discutir si, siquiera una franja del tiempo empleado, pudo no contar con justificación suficiente. Pero, al fin, lo cierto es que en la hipótesis de la estimación de la circunstancia que se postula esta no podría merecer otra consideración que la de ordinaria, y no cualificada; y, en consecuencia, carecería de cualquier eficacia en el terreno de la individualización de la pena, vista la entidad de la impuesta.

Por todo, el motivo no es atendible.

Décimo segundo. Con apoyo en el at. 849,1º Lecrim, se cuestiona la falta de aplicación de la atenuante del art. 21, Cpenal , porque Ramona Isidora habría puesto el importe de lo abonado a disposición de los alumnos que lo solicitaron. Al respecto, se señala que solo una de las alumnas en la vista dijo no haberlo cobrado; y que hay un número elevado de alumnos que no acudieron al juicio, de lo que tendría que seguirse que es que no tenían nada que reclamar.

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Y lo cierto es que en estos se lee que los inscritos, en número de cien, no fueron matriculados; y también que abonaron las cantidades exigidas por los acusados, que "no les han sido devueltas", siendo cien los perjudicados y ascendiendo a 154.152 euros el monto del perjuicio.

Pues bien, es claro que este presupuesto fáctico hace inaplicable el precepto que, indebidamente, se dice infringido. Y el motivo no puede acogerse.

Décimo tercero . En este caso el reproche se debe a la no aplicación del art. 21, Cpenal . El argumento es que Ramona Isidora desde el primer momento de las actuaciones prestó su colaboración para poder recabar la documentación.

No se sabe bien por el enunciado con qué circunstancia guardaría analogía la que implícitamente se invoca, Pero, aparte de que los hechos probados no prestan el menor fundamento a la pretensión de los recurrentes, es que no puede hablarse de colaboración con la administración de justicia cuando, legítimamente, es obvio, ha tratado de desvirtuar la hipótesis acusatoria y esta ha sido acreditada, de manera exclusiva por la prueba propuesta por las acusaciones.

Por tanto, el motivo es inatendible.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación de Ramona Isidora y Eulogio Efrain , contra la sentencia 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León , en la causa seguida por delito continuado de estafa agravada. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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