ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:8982A
Número de Recurso20501/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado 271/14, se dictó sentencia de fecha 13.01.15 , que fue objeto de recurso de Apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, en el Rollo 770/15, se dictó sentencia de 01.03.16. Frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 18.03.16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27.05.16, se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito, vía lexnet, de la Procuradora Sra. Bermejo García, en nombre y representación de Cecilio y Felipe , personándose y formalizando este recurso de queja, alegando la aplicación del art. 847 LECrim ., en su nueva redacción efectuada por Ley 41/2015

TERCERO

Con fecha 3 de junio se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Fernández Jiménez, en nombre y representación de Lucas , personándose también como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando la aplicación del art. 847 LECrim ., en su nueva redacción.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 20.07.16, dictaminó: "...La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que, obviamente, no es de aplicación al caso.

Todo ello es expresamente reconocido por el recurrente en su escrito de queja que se centra en realizar ímprobos esfuerzos para animar a los Tribunales a obviar la legislación vigente, lo que no es posible en un estado de derecho..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 18 de marzo de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que los recurrentes pretendían interponer contra sentencia de 01.03.16, de la misma Audiencia, dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña dictada en el procedimiento abreviado 271/14 de fecha 13.01.15

Los recurrentes pretenden, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación lo que no es posible en tanto que la citada Ley establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento iniciado en el 2014.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18.03.16 , con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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