ATS 1319/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8981A
Número de Recurso10287/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1319/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) dictó Auto el 4 de abril de 2016, en el Rollo de Sala nº 28/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, en el que se acordó no plantear cuestión de competencia ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, considerando que dicha Audiencia Provincial (Sección 2ª) es competente para el desarrollo de la fase intermedia como de la fase de enjuiciamiento del presente procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del procesado Alejandro , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y arts. 24 y 117 CE , por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 65.1.d) LOPJ .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el desarrollo de la fase intermedia de este procedimiento ordinario, dentro de los tres primeros días de los cinco que le habían sido concedidos para presentar su escrito provisional de defensa, por la representación del procesado Alejandro se interesó la inhibición de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid a favor de la Audiencia Nacional.

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) dictó auto con fecha 10 de diciembre de 2015 estimando la cuestión de competencia objetiva planteada, a la que se habían adherido la mayoría de las defensas, al entender que podía ser la Audiencia Nacional la competente para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos objeto de este procedimiento.

La Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por auto de 29 de febrero de 2016 rechazó la inhibición planteada. Y la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el auto recurrido, decidió mantener su competencia no planteando cuestión de competencia ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En ambos motivos del recurso se alega que estaríamos ante delitos contemplados en el artículo 65.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque se habrían cometido por banda o grupo organizado, produciendo efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, siendo competente para su conocimiento la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por lo que procede el examen conjunto de ambos motivos.

La doctrina de esta Sala ha entendido, que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional «deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente» (ATS de 3 de abril de 2000 ).

En el presente caso, el relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se refiere a un grupo o banda organizada que instaló un laboratorio para la elaboración y corte de heroína en Valladolid, donde se encontraban todos los productos químicos, y aunque consta la existencia de contactos entre la organización y algunas personas residentes en la Comunidad de Galicia, éstas no pertenecen a la organización, siendo clientes de la misma; y tampoco se ha acreditado que haya salido de la provincia de Valladolid cantidad alguna de heroína producida en dicho laboratorio. Asimismo, la intervención del transporte de 5.841,95 gramos de heroína, si bien iba destinado a Galicia, se produjo en la provincia de Valladolid.

Por último, esta Sala, en virtud de la vigencia del principio de ubicuidad, ha señalado que es preciso relativizar y matizar los conflictos de competencia territorial porque se trata de contiendas entre órganos judiciales de la misma competencia objetiva y funcional, y por ello el fuero territorial no puede ni debe alzarse como obstáculo a una justicia sin dilaciones ni demoras ( STS 854/2008, de 4 de diciembre ).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente resolución.

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