ATS 1333/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8975A
Número de Recurso10108/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1333/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección octava), se ha dictado sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 38/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 50/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, por la que se condena a Franco y a Martina , como autores criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo primero y 369.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 6 años y 1 día de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 1.000.000 de euros.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Franco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo, contra la referida sentencia, Martina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rebeca Fernández Osuna, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 27 , 28 , 368 y 369 del Código Penal , 282 y siguientes y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 20 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial.

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 18.3 y artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación e interesa la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Franco

PRIMERO

La parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 18.3 y 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. Considera que la operación policial que concluyó con su detención y de la que conoció el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, tuvo su origen en un procedimiento judicial distinto, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de León, en el que "es razonable" que se hubiese acordado la intervención de sus comunicaciones, lo que permitió su control y detención en el Puerto Marítimo de Málaga. Tal posibilidad, afirma el recurrente, se evidenció del atestado, motivo por el que impugnó en su escrito de conclusiones provisionales la totalidad de las actuaciones practicadas y reprodujo su petición como cuestión previa al inicio del Juicio Oral. Asimismo, afirma que la posibilidad de que existiese alguna intervención de sus comunicaciones se deduce de la declaración de los agentes actuantes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario.

    Concluye el recurrente que se le impidió el debido ejercicio del derecho de defensa puesto que no se hizo constar en el atestado la existencia del procedimiento judicial previo, las investigaciones que se seguían contra él y las medidas limitadoras de derechos fundamentales acordadas contra su persona por parte del Juzgado de Instrucción número 2 de León, por lo que todas las diligencias practicadas en el procedimiento deben ser declaradas nulas.

  2. Respecto de la alegación de proceder irregular de los agentes actuantes, debemos recordar que la premisa de la que parte el recurrente -implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

    Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y policía judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo ; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre , entre otras).

    Por su parte, la STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

    Finalmente, hemos dicho en cuanto a la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, que supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. La doctrina de esta Sala viene admitiendo, en supuestos como el presente en el que la naturaleza de la infracción constitucional determina que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, sin que resulte necesario extender absolutamente dicha prohibición a todas las pruebas derivadas, que la prueba de confesión del inculpado puede considerarse desconectada jurídicamente de la prueba precedente declarada nula ( STS 1061/2015, de 25 de junio , entre otras).

  3. No es dable el reproche formulado por dos motivos.

    En primer lugar y en relación con la denuncia de indefensión, el recurrente, por primera vez afirmó la probable existencia de una causa judicial seguida contra su persona y la probable intervención ilegal de sus comunicaciones, en su escrito de conclusiones provisionales (páginas 124 a 127 de las actuaciones), lo que le llevó a impugnar, en el mismo escrito y "ad cautelam", la totalidad de las actuaciones practicadas, pero sin solicitar prueba alguna tendente a comprobar tal extremo. Reproche que reiteró al inicio del juicio oral como cuestión previa y, ahora, como primer motivo de su recurso.

    No es dable el motivo por cuanto la denuncia del recurrente se funda en la premisa la existencia de la intervención ilegal de sus comunicaciones, cuya realidad no se encuentra constatada en las actuaciones y que no es sino una mera sospecha de ilegítimo proceder por parte de los agentes actuantes a quienes el recurrente atribuye la ocultación de un proceso judicial previo contra su persona. Como señaló el Tribunal de Instancia con expresa mención de la Jurisprudencia de esta Sala, "lo que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y policía judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho".

    Solo el recurrente sospechó de la existencia de un procedimiento previo lo que implica que la prueba de esa eventual vulneración solo pudo haberse recabado y practicado a su instancia. No obstante, el recurrente no solicitó en fase de instrucción la incorporación de aquellas diligencias pudiendo hacerlo (bien en su escrito de calificación provisional, bien a través del recurso de reforma o, en su caso, de apelación contra el auto de procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 780.2 LECrim ), como tampoco lo solicitó del órgano de enjuiciamiento (por cauce de la facultad que al mismo se le reconoce en el artículo 729.2 LECrim o como cuestión previa en el acto del juicio oral) por lo que la ausencia de prueba al respecto es atribuible al mismo recurrente por tanto no ha existió merma alguna de su derecho de defensa. Es decir, no puede alegarse indefensión justificada en la ausencia de una prueba que se estima esencial cuando no se ha interesado por el recurrente y, por tanto, no ha sido denegada por el Juez o Tribunal de forma indebida (lo que, en su caso, constituiría la indefensión).

    En segundo lugar, porque, aun cuando se hubiese constatado la existencia de la intervención de las comunicaciones del recurrente indebidamente practicadas (cosa que, ya hemos dicho, no sucede), la nulidad de la intervención no podría extenderse a la totalidad de las diligencias practicadas, y, en particular, no se extendería a la declaración sumarial de los recurrentes que fueron judicialmente prestadas en fase de instrucción y válidamente introducidas en el plenario mediante su lectura, lo que supone que, al menos esas pruebas, fueron rectamente obtenidas.

    De conformidad con lo expuesto no es dable la queja formulada ya que, de un lado, no existió vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ya que la misma se funda en una mera sospecha del recurrente de mala praxis policial carente de todo soporte probatorio, y, de otro lado, por cuanto, aun cuando se prescinda de la inexistente prueba obtenida con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y de las que se derivasen de ella, se recabó en fase de instrucción y practicó en fase de juicio oral otra prueba válida y bastante para fundar el fallo condenatorio que se recurre.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como último motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ya que considera que toda la prueba recabada en las actuaciones tiene su origen en la efectiva vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones y, por tanto, debió haber sido declarada nula y no debió haberse valorado por el Tribunal a quo, ni considerado suficiente para fundar el fallo condenatorio contra su persona.

    Concluye el motivo afirmando que, en concreto, no debió haberse valorado su declaración sumarial ya que la misma no fue introducida válidamente en el plenario puesto que "no quiso contestar a las preguntas formuladas" y no existió contradicción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Y en cuanto al silencio del acusado o negativa a declarar a las preguntas de las acusaciones, hemos dicho que puede entenderse en algunos casos como contradicción a los efectos del art. 714 LECrim , pues en principio hay que entender que, en el concepto de contradicción, en lo que al acusado se refiere se extiende a toda conducta que jurídicamente pueda ser considerada contraria a su referente sumarial. En esta materia debemos recordar que: 1º) Según el Tribunal Constitucional los Derechos Fundamentales no son absolutos. 2º) El derecho al silencio tiene dos vertientes: a) un mandato dirigido a los Tribunales y a la policía: favorecer su ejercicio y respetarlo cuando se produce; y b) respecto del acusado: facultad de acogerse al mismo con la seguridad de que ello no le supone perjuicio alguno. 3º) Se trata de un derecho de ejercicio sucesivo: tantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo. 4º) La declaración del acusado supone una renuncia del derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas y/o posteriores.

    Consecuentemente, no se afecta el núcleo esencial del derecho a no declarar contra sí mismo, cuando no reconociendo un valor negativo al silencio se le confronta con la declaración del acusado en la que, renunciando a su derecho, haya reconocido los hechos, lo cual se deriva del carácter independiente de cada declaración que permite, en el ámbito de la LECrim. y al amparo del art. 741 LECrim , valorar las declaraciones sumariales del acusado, aunque éste se haya negado a declarar en el juicio. Procede, por ello, considerar que la calificación del silencio como "contradicción" no afecta a derecho constitucional alguno.

    Además, el silencio del acusado podría ser uno de los casos de imposibilidad que permite, ex art. 730 LECrim , dar entrada en el juicio oral a las anteriores manifestaciones incriminatorias ( STS. 1443 de 20.9.2000 ) y tal silencio equivale también a una retractación y se puede por ello, dar lectura a las anteriores manifestaciones incriminatorias a efectos de dar mayor valor probatorio a unas y otras.

    En ambos casos debe considerarse que la presencia en el acto del juicio y la evaluación judicial de su silencio permiten dar valor a sus declaraciones sumariales porque, de nuevo, la contradicción constitucionalmente exigible queda garantizada con la presencia física del acusado en juicio, aunque éste se acoja a su derecho a guardar silencio ( SSTS. 894/2005 de 7 de julio y 426/2016, de 19 de mayo ).

  3. Este motivo se encuentra directamente vinculado al motivo anterior ya que el recurrente anuda el éxito de la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia la previa estimación de la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    No es dable el reproche formulado por el recurrente por cuanto no se produjo vulneración alguna de su derecho al secreto de las comunicaciones por las razones expuestas al dar respuesta al motivo precedente ya que, como dijimos, toda la prueba recabada en el procedimiento fue obtenida con pleno respeto a las garantías procesales del recurrente y, en definitiva, fue apta para ser valorada por el Tribunal a quo.

    La cuestión, por tanto, se reduce a determinar si existió prueba de cargo bastante para fundar el fallo condenatorio. En este sentido, la sentencia patenta que el Tribunal dictó sentencia fundada en bastante prueba de cargo, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral.

    La prueba de cargo referida consistió en:

    - La declaración en el juicio oral de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

    Destaca el Tribunal de instancia que el agente NUM000 declaró que, con ocasión de una investigación iniciada en León contra el tráfico de drogas, él y otros Guardia Civiles, se desplazaron desde esa ciudad a la isla de Tenerife con el objeto de realizar un seguimiento a un grupo de personas a quienes investigaban y que viajaban en un crucero que hizo escala en Tenerife y Málaga. En Tenerife, observaron a los recurrentes (que no eran las personas a quienes investigaban inicialmente) quienes levantaron sus sospechas ya que realizaron comportamientos de vigilancia ("empezaron como a vigilar" -minuto 22:05 del acta del juicio. Archivo 1 del CD-) por lo que se "se quedaron con esas personas". En este sentido, señala el Tribunal de Instancia, también se pronunció el agente número NUM003 quien afirmó que los recurrentes se movían de forma sospechosa.

    Por su parte, destaca la Sala de Instancia, que el agente NUM000 declaró que realizaron un control a los recurrentes al desembarcar del buque y les intervinieron la droga aprehendida y el agente NUM001 , afirmó que el recurrente llevaba droga en una mochila mientras que Martina también portaba una bolsa con paquetes. En total el recurrente transportaba 6 paquetes y Martina 3.

    Finalmente, en cuanto a la investigación previa iniciada en León, destaca el Tribunal a quo, que todos los agentes intervinientes afirmaron que resultó negativa puesto que no tenía consistencia y que no guardó relación alguna con el hallazgo de droga en poder de los recurrentes. En concreto, la Sala de Instancia recoge la declaración del agente NUM002 , quien afirmó que no tenían constancia de que se hubiesen realizado intervenciones telefónicas en la investigación seguida en León (minuto 00:19 del acta del juicio. Archivo 2 del CD), que el hallazgo de la droga fue imprevisto y que no guardó relación alguna con la investigación inicial.

    - Las declaraciones de los recurrentes, válidamente introducidas en el plenario mediante su lectura, en las que, destaca el Tribunal de Instancia, reconocieron que eran portadores de la mochila y la bolsa donde se encontró la sustancia prohibida.

    -El informe pericial relativo a las sustancias intervenidas (no impugnado) que acreditan que los seis paquetes intervenidos en la mochila que llevaba a su espalda el recurrente y los tres paquetes encontrados en la bolsa que portaba Martina eran de cocaína, con un peso respectivo de 6.199 gramos y 3.074 gramos, y una pureza, en ambos casos, del 68,7%.

    El Tribunal de instancia llegó al convencimiento, en sentencia, de que los recurrentes transportaron, en un buque de pasajeros, la cocaína desde Sudamérica hasta España, que la misma fue aprehendida por los agentes actuantes en un control realizado en el Puerto Marítimo de Málaga a raíz del comportamiento anómalo de vigilancia que los propios recurrentes realizaron en una previa escala habida en Tenerife y que levantó sus sospechas y, por tanto, sin que guarde relación con la previa existencia de diligencias judiciales dirigidas por un Juzgado de Instrucción de León y sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno de los recurrentes.

    Asimismo, el referido convencimiento fue recogido por el Tribunal a quo en un relato coherente de los hechos en el que se refleja la previa valoración de la prueba de cargo antes referida, con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y la experiencia.

    Por cuanto se ha expuesto y en atención a la jurisprudencia anteriormente consignada, no es dable la infracción denunciada.

    Por último, daremos respuesta a la queja del recurrente relativa a que el Tribunal de Instancia valoró de forma indebida la declaración de sumarial del recurrente "toda vez que no existe contradicción alguna entre la primera declaración sumarial y la segunda declaración practicada en el sumario, donde no quiso contestar a las preguntas".

    El reproche no es acogible ya que las declaraciones de los recurrentes fueron válidamente introducidas en el plenario mediante su lectura a instancia del Ministerio Fiscal y, según hemos dicho reiteradamente, el silencio del acusado o negativa a declarar a las preguntas puede entenderse como contradicción a los efectos del art. 714 LECrim , pues el concepto de contradicción se extiende a toda conducta que jurídicamente pueda ser considerada contraria a su referente sumarial.

    Por tanto, la declaración sumarial fue válidamente introducida en el plenario y, por ello, correctamente valorada como prueba de cargo por el Tribunal a quo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Martina

    Como consideración previa, alteraremos el orden de los motivos formulados por la recurrente, por razones de sistemática casacional. Por consiguiente, en primer término, examinaremos los motivos por violación de derechos fundamentales (motivo segundo y tercero del recurso) y, por último, el atinente a infracción de Ley (motivo primero del recurso).

PRIMERO

La parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como primer motivo de recurso (último de su escrito), infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 18.3 y 24 de la Constitución Española .

  1. La recurrente denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones de forma genérica, sin expresa mención de tal vulneración (que no refiere siquiera de forma nominal) y reconduce esta infracción a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva fundada en que la actuación policial "no ha sido realizada con el rigor legal que garantizan nuestras normas procesales (...) por lo que se infringen de igual modo los artículos 18 y 24 de nuestra Constitución ".

    Considera que el procedimiento por el que ha sido condenada es nulo, pues tiene su origen en unas diligencias que son iniciadas por algún Juzgado de Instrucción de León, cuya existencia fue ocultada a las partes por los agentes actuantes (ya que nada se dijo de esas diligencias en el atestado de fecha 19 de marzo de 2015) y, por tanto, no se sabe cómo se ha obtenido dicha información y si se obtuvo conforme a derecho.

  2. Es de aplicación la jurisprudencia apuntada en la letra B) contenida al dar respuesta al primero de los motivos formulados por el recurrente Franco .

  3. No es acogible el reproche formulado por la recurrente ya que la misma no denuncia ninguna infracción de su derecho al secreto de las comunicaciones de forma concreta (ni siquiera nominal), ni lo funda en prueba alguna que obre en el procedimiento, sino que lo infiere de un comportamiento supuestamente irregular de los agentes actuantes consistente en la ocultación de una investigación judicial previa. Como ya dijimos al dar respuesta al mismo motivo formulado por el también recurrente Franco , "lo que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y policía judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho".

    En definitiva, no existe vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones de la recurrente y, por ende, tampoco es dable infracción alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, de un lado, no existe en el procedimiento prueba alguna que acredite la existencia de una investigación judicial previa contra su persona y, de otro lado, tuvo acceso a la totalidad de las actuaciones judiciales seguidas contra la misma.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso (primero de su escrito), infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ya que considera que toda la prueba recabada en las actuaciones tiene su origen en la efectiva vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el atestado que dio origen al procedimiento por el que fue condenada no se expresa que la investigación policial tiene su origen en otras diligencias previas seguidas por un Juzgado de Instrucción de León. Ello implica que se le ha privado de su derecho a conocer de la totalidad de las actuaciones lo que supone que "deviene nulo el proceso penal" y las pruebas no debieron haberse valorado por el Tribunal, ni considerado suficiente para fundar el fallo condenatorio contra su persona.

  2. Es de aplicación la jurisprudencia referida en la letra B) al dar respuesta al segundo de los motivos formulados por el recurrente Franco .

  3. Este motivo se encuentra directamente vinculado al precedente ya que la recurrente condiciona el éxito de la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia a la estimación de su denuncia de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

No es dable el reproche formulado por el recurrente ya que, como se dijo al dar respuesta al motivo precedente, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva parte de una conjetura errónea, consistente en la creencia de que existe un procedimiento judicial previo, seguido contra la propia recurrente, que dio lugar a su detención y a la aprehensión de la droga y que le fue ocultado por los agentes actuantes.

Como se ha dicho, la ausencia de prueba alguna acreditativa de la existencia de ese procedimiento judicial contra la recurrente impide que pueda acogerse toda reclamación de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la prueba practicada en el procedimiento que concluyó con su condena no se encuentra viciada de nulidad, fue obtenida respetando las normas procesales, en particular las relativas al derecho de defensa, y, en definitiva, fue apta para ser valorada por el Tribunal.

La cuestión, por tanto, se reduce a determinar si existió prueba de cargo bastante para fundar el fallo condenatorio contra la recurrente. A este respecto, damos por reproducido el razonamiento contenido al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Franco , pues en ese razonamiento se examina la prueba de cargo existente contra ambos recurrentes y se valida el razonamiento del Tribunal de Instancia por el que llegó al convencimiento de la realidad del transporte de cocaína efectuado por los recurrentes que fue recogido por el Tribunal a quo en un relato coherente de los hechos y en el que se evidencia la valoración de la prueba de cargo que sustentó el fallo condenatorio, con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y la experiencia.

Por cuanto se ha expuesto procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 27 , 28 , 368 y 369 del Código Penal , 282 y siguientes y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 20 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial.

  1. La parte recurrente, denuncia la infracción de las normas procesales y extraprocesales a que debieron sujetarse los agentes actuantes para redactar el atestado que dio origen a las actuaciones y afirma que "adolecen de los principios básicos de la investigación policial, al estar incompletas y no hacer constar en ellas todo el atestado y diligencias policiales que dieron inicio a la investigación policial" y, en particular, sostiene que se omitieron las diligencias policiales que condujeron a su identificación.

    Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 27 , 28 , 367 y 368 del Código Penal , sin realizar alegación alguna justificativa de su pretensión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. No es dable el reproche formulado por la recurrente por dos razones. A saber:

    En primer lugar, por cuanto la recurrente no respeta la narración de hechos probados contenida en sentencia ya que en los mismos no se hace referencia alguna a la formación del atestado, ni a la existencia de una previa investigación judicial que haya conducido a la identificación de la recurrente. Por el contrario, el factum recoge que el hallazgo de la droga fue el resultado de un control policial realizado a la recurrente y a Franco , en el Puerto de Málaga. En concreto señala la sentencia que los recurrentes "llegaron al Puerto de Málaga procedentes de Argentina a bordo del crucero Costa Pacífica. Al desembarcar fueron identificados por miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil comprobándose que el acusado llevaba en una mochila un total de seis paquetes de cocaína y la acusada un bolso de mano con otros tres paquetes igualmente de cocaína. (...) Los seis paquetes que le fueron intervenidos en la mochila al acusado Franco tenían un peso total de 6.199 gramos. Los tres paquetes de cocaína que fueron intervenidos a la acusada Martina en una bolsa tenían un peso total de 3.074 gramos. (...) Dicha sustancia intervenida tenía una pureza del 68,7%".

    Asimismo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 27 , 28 , 368 y 369 CP , sin razonar o justificar la infracción de tales preceptos lo que impide conocer las razones que sustentan su pretensión respeto al factum de la sentencia. A falta de la referida argumentación, no puede acogerse su pretensión por cuanto los hechos probados contenidos en sentencia describen correctamente la efectiva comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas en cantidad de notoria importancia, cometido por aquella en condición de autor.

    En segundo lugar, tampoco es dable la queja formulada porque, como ya hemos afirmado al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, debe presumirse que la actuación de los agentes actuantes en la formación del atestado fue regular y legítima al no existir prueba en contrario.

    En definitiva, no es dable el reproche formulado tanto por la ausencia de respeto a los hechos probados contendidos en el factum de la sentencia, como por carecer de sustento probatorio alguno su reiterada denuncia de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva fundada en que el atestado fue realizado con vulneración de las normas esenciales que deben seguirse en su formación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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