ATS 1286/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8967A
Número de Recurso20158/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1286/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 10290/2015, dimanante de Expediente 2241/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, se dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Cipriano , contra los autos de fechas 2 de septiembre y 13 de noviembre de 2015 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 2241/15 auto que desestimaron los recursos formulados por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla II en su sesión de fecha 12-3-15; resolución que se confirma ." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Cipriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Iván Reyes Martín.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la Disposición Adicional 5ª.8 de la LOPJ , la vulneración de la doctrina dictada por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Constitucional en cuanto al derecho al disfrute de los permisos a aquellos internos que reúnan los requisitos objetivos establecidos en la ley y el reglamento aplicables.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 3-12-15 .

  1. El recurrente plantea que el auto recurrido se contradice con otras resoluciones, citando al efecto ocho sentencias y tres autos del Tribunal Constitucional, así como el Auto de 17-1-00 de la Audiencia Provincial de Cantabria, el Auto 733/2015 de la propia Audiencia de Sevilla, siete Autos (795/2000 , 2974/2005 , 4413/2011 , 4003/2012 , 770/1996 , 449/1997 y 203/1999) de la Audiencia Provincial de Madrid , el Auto 362/2011 de la Audiencia de Pontevedra , los Autos 688/2013 y 252/2013 de la Audiencia Nacional, y el Auto de 19-1-93 de la Audiencia Provincial de Cádiz. En el extenso desarrollo del motivo se alega el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del permiso, citando otros nuevos Autos de distintos órganos, para cuestionar la trascendencia de la lejanía en el cumplimiento de la condena como criterio para denegar el permiso, bastando el cumplimiento de la cuarta parte de aquélla; a lo que suma la exposición de las circunstancias familiares y personales del recurrente, y otros factores, con cuya invocación rebate los argumentos del Auto recurrido. Cita asimismo el art. 25 CE . Entre las numerosas citas de resoluciones judiciales se resaltan otros dos Autos del Juzgado de Vigilancia que concedió permiso al interno en las mismas condiciones. Todos los factores aducidos determinan, finalmente, que se estime el recurso formulado y se acuerde el derecho del recurrente al disfrute de los permisos ordinarios.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario.

    Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ). No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia ( STS 18-2-16 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 3-12-15 por la Sección 4 ª de la Audiencia de Sevilla, expone las variables negativas que desaconsejan la concesión del permiso al recurrente, al cual en resoluciones anteriores el propio Tribunal había denegado la concesión del permiso por motivos que la resolución recurrida reitera. Comenzando por el hecho de tratarse de un interno con una condena de 20 años de prisión, ex art. 76 CP , por dos delitos continuados de violación a víctimas menores de edad, con previsible cumplimiento de la mitad de la pena el 21-11-19, tres cuartas partes el 19-11-24 y libertad definitiva el 18-11-29. Al respecto el Auto impugnado expone que este dato cronológico no se puede considerar aisladamente de otros factores de riesgo, habida cuenta de la finalidad y función de los permisos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual, no obstante, también señala que la citada lejanía en el cumplimiento no es un dato desdeñable sin más. En el caso presente tal dato es un estímulo poderoso para un eventual quebrantamiento, desdibujando la citada finalidad, de preparación de la vida en libertad (tan lejana). A ello se suma la personalidad del interno, marcada por rasgos esquizofreniformes -sic-, escasa capacidad de resolución de conflictos y de autocontrol y externalización de las propias responsabilidades, sin que conste el sometimiento aún a un programa -sí solicitado- para agresores sexuales, ni, en su caso, su resultado. Frente a estos relevantes factores negativos, la buena conducta penitenciaria del recurrente no puede compensar todavía las citadas razones que aconsejan la denegación del permiso.

    El recurrente impugna esta resolución en un extenso recurso, con abundantes citas de otras resoluciones de diverso origen, ante lo cual han de hacerse ciertas precisiones para resolver su pretensión en el cauce del recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina. La cita de las resoluciones del Tribunal Constitucional es improcedente, hemos dicho en Sentencia de 3-2-16 que afirmar la contradicción sobre la base de comparar la sentencia de la Audiencia Provincial con otras dictadas por el Tribunal Constitucional, obviamente no resulta aceptable toda vez que la doctrina constitucional es la que debe inspirar la resoluciones de los órganos jurisdiccionales, en materia de garantías constitucionales, y no establecer entre ellas posibles contradicciones, y lo correcto es alegar dicha doctrina ante los diferentes tribunales y en los sucesivos recursos que puedan interponerse, pero no utilizarla como uno de los elementos comparativos de la contradicción ( STS 3-2-16 ). En todo caso, la resolución impugnada no ignora la indicada doctrina, a la que se ajusta tanto en lo que respecta a la finalidad de los permisos, la necesidad de motivar su denegación con arreglo a criterios legales y constitucionales, y a la relevancia que procede otorgar al dato cronológico del cumplimiento de la pena.

    En segundo lugar, la mención a que en otros dos casos el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria concedió permisos a los internos solicitantes es también ajena al objeto y ámbito del recurso formulado.

    En tercer lugar, el recurso no se limita a invocar las resoluciones señaladas como de contraste, sino que a lo largo de su desarrollo va mencionando numerosas resoluciones al hilo de sus argumentos, cuyo contenido se desconoce. Porque, por último, las únicas resoluciones cuyo testimonio obra en autos, son cuatro, tres Autos de la Sección 5ª de la Audiencia de Madrid (4003/2012 , 4413/2011 , 460/2005 ) y un Auto de la Sección 2ª de la Audiencia de Pontevedra (362/2011 ).

    En el Auto 4003/2012 , se analiza la impugnación de una interna que cumplía una condena por delitos de resistencia y robo, de 3 años, 12 meses y 1 día de prisión, habiendo cumplido más de la mitad de la pena; estando relativamente cercano el cumplimiento de las tres cuartas partes, se considera que, junto al apoyo familiar, la buena conducta y la realización de una actividad laboral disminuye considerablemente el riesgo de fuga. Todo ello desde la perspectiva de la finalidad de las penas y la funcionalidad de los permisos y de su concesión no automática, sino en atención a los factores concurrentes, cuya presencia pudiera desaconsejar la concesión.

    El Auto 4413/2011 de la misma Audiencia de Madrid, resuelve en relación con un interno que cumple condena de 6 años y 6 meses de prisión por un delito contra la propiedad intelectual; cumplida más de la tercera parte, a ello se suman el apoyo familiar, la buena conducta y la participación en actividades de tratamiento y la realización de una actividad laboral. Lo que disminuye el riesgo de fuga de forma considerable. Menciona la resolución la doctrina antes aludida, sobre la finalidad de la pena y de los permisos y de su concesión no automática, sino en atención a los factores concurrentes, cuya presencia pudiera desaconsejar la concesión del permiso. En el Auto 460/2005 , cuyo testimonio consta en autos, pero no se invoca por el recurrente (s.e.u.o.) a lo largo de su recurso, la misma Audiencia de Madrid comienza señalando que ya ha concedido permisos al mismo interno, sin que conste su mal uso; las razones de su concesión vienen constituidas, además, por el apoyo institucional externo, la buena conducta y la primariedad delictiva -que permanecen- y la fracción de pena cumplida, aún mayor.

    Por último, el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia de Pontevedra, 362/2011 , examina el permiso solicitado por un interno, que le fue concedido, recurriendo el Ministerio Fiscal la concesión; la Audiencia parte de la finalidad de las penas y la función que cumplen los permisos, razonando que en el expediente de autos no consta dato alguno que permita inferir que el interno fuese a hacer mal uso del permiso, o que éste resulte perjudicial; el interno presentaba una evolución positiva en su tratamiento, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándole menos de dos años para el cumplimiento, contaba con vinculación exterior, por lo que el Tribunal estimó que las circunstancias concurrentes mostraban que el permiso sería un instrumento adecuado para la preparación de la vida en libertad y un estímulo para continuar la positiva evolución en el tratamiento.

    De todo lo expuesto se concluye, de un lado, que las circunstancias fácticas que se han valorado en cada uno de los casos, son diferentes, muy distintas a las del ahora recurrente, y, en cada caso, se ha ponderado su concurrencia a los fines de apreciar la procedencia de otorgar el permiso o denegarlo, conforme a la naturaleza y finalidad de las penas y de los permisos. En el caso del recurrente se ha considerado que el riesgo de su concesión no era asumible.

    Esta decisión se ha tomado en el caso de autos tras valorar las indicadas circunstancias concurrentes en el interno, partiendo de la misma doctrina y regulación legal que el resto de las resoluciones de contraste, sin que las alegaciones que el recurrente efectúa en su recurso, con cita de otras variadas resoluciones, muestren lo contrario.

    A la vista de lo expuesto en el Auto y en las cuatro resoluciones que el recurrente cita como de contraste, no se aprecia contradicción en la doctrina aplicable a los distintos supuestos; en todos ellos se ponderan las circunstancias de los internos afectados, en su conjunto. En los autos de contraste no se observa una doctrina distinta de la aplicada por la Audiencia de Sevilla; en todos se trata de ponderar la totalidad de circunstancias objetivas y subjetivas que permitan un pronóstico razonable acerca de si la concesión respondería realmente a los requisitos teleológicos de carácter subjetivo a que el propio artículo 156.1 del citado Reglamento contempla, limitando su concesión cuando, por la peculiar trayectoria delictiva del penado, su personalidad anómala o la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

    En definitiva, en todas las resoluciones se atiende a la naturaleza de los permisos como preparación para la vida en libertad, y al riesgo de elusión de condena que pueden constituir, lo que exige que la concesión no sea automática, valorándose en cada caso los factores concurrentes.

    Siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado la pretensión de los internos solicitantes a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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