ATS 1274/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8961A
Número de Recurso10328/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1274/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado auto de 19 de octubre de 2015 en la ejecutoria 15/2011, dimanante del procedimiento abreviado 64/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por Edmundo , contra el auto previo de 23 de septiembre de 2015, en el que se le denegaba la revisión de la pena de prisión impuesta por un delito de lesiones.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Edmundo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 147.1º del Código Penal , en su redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 y el último párrafo de la Disposición Transitoria Quinta de esa misma norma ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 147.1º del Código Penal , en su redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 y el último párrafo de la Disposición Transitoria Quinta de esa misma norma .

  1. Aduce que la Ley Orgánica 1/2015 introdujo una nueva redacción al artículo 147.1º del Código Penal , que permite la posibilidad de imponer la pena de multa de seis a doce meses, al mismo tiempo que rebaja la pena mínima de prisión a tres meses, frente a los seis de la anterior versión. Argumenta que solicitó la sustitución de la pena de prisión por multa, al concurrir la circunstancia atenuante analógica del alcoholismo del artículo 21.6º, en relación con los artículos 21.21 º y 20.2º del Código Penal y porque es evidente que la pena de multa le resulta más favorable. Mantiene que la Audiencia Provincial de Alicante no ha aplicado la Disposición Transitoria Quinta ni el artículo 147.1º del Código Penal ni el art. 2.2º del mismo texto legal .

  2. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, determina en su punto primero que "El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.

    Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia."

  3. Edmundo fue condenado por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de abril de 2010 , a las penas de cinco años de prisión, por un delito de detención ilegal, cuatro años de prisión por otro delito de detención ilegal, un año de prisión por un delito de lesiones y una multa de un mes con cuota diaria de seis euros, por una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , concurriendo en todos los casos la atenuante analógica de embriaguez.

    Su defensa solicita la revisión de la pena del delito de lesiones, que, conforme a la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, estaba sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años y, al que, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 le corresponde o una pena de prisión de tres meses a tres años o una de multa de seis a doce meses.

    En estos términos, la solicitud de la parte recurrente carece de fundamento por dos razones. En primer lugar, conforme al tenor de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015 , que se ha transcrito anteriormente, no procede la revisión de las penas privativas de libertad en los casos que en la duración de la pena anterior, impuesta al hecho con sus circunstancias, sea también imponible con arreglo a las nuevas previsiones introducida por esa norma. Es evidente que la pena, en la extensión en que se individualizó, sigue siendo susceptible de imponerse. En segundo lugar, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, cabía la imposición de la pena de multa por aplicación del tipo privilegiado del artículo 147.2º del Código Penal , cuando los hechos fuesen de menor gravedad. En realidad, lo que ha venido a hacer la reforma es integrar en el número 1 del artículo 147 lo que antes se regulaba en los números 1 y 2 (véanse STS 102/2016, de 18 de febrero ). Es cierto que, en la nueva redacción, no se hace referencia a la menor gravedad de los hechos, para aplicar la pena de multa, pero va de suyo, atendido a la diferente aflictividad de los dos tipos de pena, la privativa de libertad y la pecuniaria. Esto quiere decir que la Audiencia que enjuició los hechos podía ya haber impuesto una pena pecuniaria, de haber estimado que los hechos no revestían una gran gravedad y que, por el contrario, consideró que no concurría esta nota, por las importantes lesiones que sufrió la víctima y el trato que se le dispensó. En definitiva, el Tribunal de instancia desechó la posibilidad de considerar los hechos como de menor gravedad y acordar, en consecuencia, una pena pecuniaria, en lugar de la de prisión.

    Consecuentemente, el motivo carece de fundamento.

    Procede su inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  1. Aduce que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva y que se ha conculcado el principio de retroactividad de la ley más favorable en su perjuicio.

  2. Como señala la sentencia de esta Sala número 562/2013, de 26 de junio : "En relación al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, enlazado con el deber de motivación, se exige que el Tribunal sentenciador dé dar respuesta fundada a todas las cuestiones jurídicas, que temporáneamente fueron alegadas por las partes. El enjuiciamiento no es un mero acto de voluntad del Tribunal sentenciador sobre cómo ocurrieron los hechos, sino que se deben explicitar los porqués de la decisión, y por tanto debe tener un andamiaje argumental, consistente en la valoración de la prueba, de toda la prueba de cargo y de descargo, debiéndose explicitar las razones de la credibilidad que el Tribunal otorgó a las pruebas que le permitieron arribar a la conclusión alcanzada, analizando y justificando el rechazo de las pruebas de sentido contrario que se hubieran podido practicar".

  3. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, el recurrente ha obtenido una respuesta fundada en Derecho a su petición y ha podido ejercer los recursos legalmente establecidos. En consecuencia, la Audiencia Provincial ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, no hay vulneración del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Como se ha hecho constar, la pena impuesta sería también susceptible de imponerse tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 y, a mayor abundamiento, la posibilidad de acordar una pena pecuniaria era posible, incluso con anterioridad, habiéndose descartado por el Tribunal en atención a la gravedad de los hechos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial en la ejecutoria referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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