ATS 1306/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8946A
Número de Recurso1013/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1306/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), se ha dictado Sentencia de 9 de marzo de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 95/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 1710/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se absuelve a la entidad Noray Import Export S.L., a Adrian y a Alvaro del delito de estafa, del que fueron acusados, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la entidad Mesocosmos de Canarias S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 248 y 250.1.5 º y 6º del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, al igual que Adrian , en calidad de parte recurrida, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fernández Prieto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la acusación particular recurrente un primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 248 y 250.1.5 º y 6º del Código Penal .

  1. Se sostiene que los acusados emitieron los pagarés, a sabiendas de que no iban a poder atender el pago de los mismos, haciendo creer al recurrente que el pago se iba a producir, por lo que concurren todos los elementos del delito de estafa.

  2. Conviene recordar una idea elemental que condiciona la capacidad de esta Sala a la hora de analizar la existencia del error de subsunción que se dice cometido. Y es que la vía procesal empleada impone el respeto al juicio histórico. El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo nos autoriza a revisar la corrección de la calificación jurídica proclamada por el Tribunal a quo.

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho.

    Por ende, la función de este Tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable o ha podido incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero ).

    El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

    Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

  3. La Sentencia de instancia declara probado que los acusados Adrian y Alvaro eran administradores mancomunados de la entidad mercantil Noray Import Export S.L. desde el 29 de mayo de 2009. La empresa se dedicaba a la compraventa de pescado. En el ejercicio de esa actividad, Noray Import Export comenzó en el año 2010 a tener relaciones comerciales con la empresa Mesocosmos de Canarias S.L., de la que es administrador Constantino , para la compra de pescado vivo. Esta relación se desarrolló normalmente, cumpliendo Noray Import Export S.L. sus obligaciones de pago.

    Se declara también acreditado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que para el pago de determinada mercancía, Noray Import Export S.L. emitió el 26 de mayo de 2011 un pagaré por importe de 30.000 euros y a favor de Mesocosmos. Posteriormente, y también para responder al pago de mercancía, Noray Import Export S.L. emitió tres pagarés más por importe de 16.000, 30.000 y 30.000 euros que fueron los pagarés emitidos el 16 de junio de 2011, el 21 de agosto de 2011 y el 29 de agosto de 2011.

    Por otra parte, se establece en la declaración fáctica de la resolución combatida que, cuando se presentó al cobro el primero de los pagarés mencionados a su vencimiento el día 29 de septiembre de 2011, el mismo fue atendido. Sin embargo, unos días más tarde, Adrian , debido a problemas de liquidez que le impedían atender todos los pagos a los proveedores que tenía pendientes, acudió a la entidad Banco Popular y acordó que el pagaré fuera devuelto.

    La Sala sentenciadora considera probado que posteriormente se presentaron al cobro los otros pagarés, pero fueron devueltos con gastos, debido igualmente a los problemas de liquidez que tenía la entidad deudora.

    Se declara probado también en la Sentencia impugnada, que Adrian , tras la devolución del primer pagaré, habló con Constantino y le endosó pagarés de otros clientes suyos para abonarle su deuda, lo que Constantino aceptó, firmando el correspondiente recibí.

    Por último, se considera acreditado en la instancia que Alvaro , si bien era administrador de Noray, no participaba en la gestión de la empresa, puesto que se ocupaba de ello Adrian y en junio de 2011 cesó como administrador, desvinculándose totalmente de la entidad.

    Se descarta por el Tribunal sentenciador la comisión de un delito de estafa por los acusados, haciendo para ello hincapié la Sala de instancia en que las dos entidades reseñadas tenían relaciones comerciales desde el año 2010 y que durante ese tiempo la entidad Mesocosmos sirvió a Noray pedidos de pescado vivo, que fueron abonados oportunamente por Noray mediante la emisión de los pagarés correspondientes.

    Considera la Sala de instancia que la normalidad de dicha relación comercial en la que los pagos se atendían de forma oportuna por Noray se desprende de la propia testifical en el juicio oral del Sr. Constantino , el cual manifestó que "al principio le pagaban bastante bien y el problema fue al final", precisando que cobraron los primeros pagarés y que eran operaciones de mucho dinero.

    Si bien el 26 de mayo de 2011, en pago de una mercancía, Noray emitió un pagaré por importe de 30.000 euros y tras abonarlo, Adrian dio al Banco la orden de devolverlo, la Sala de instancia consideró que ello fue debido a que carecía de fondos suficientes para atender a todos los pagos que tenía pendientes.

    El Tribunal "a quo" contó como acervo probatorio de que Noray Import Export S.L., era una empresa con una actividad normal y que no contaba con liquidez para afrontar todos los pagos, con los extractos bancarios de las cuentas corrientes de la referida mercantil, de las entidades Banco Popular y BBVA, referidos al período de agosto a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012 (folios 227 a 234 y 237 a 256), donde consta que las cuentas tenían ingresos y gastos y que se atendían a pagos a la Seguridad Social y a otros acreedores, si bien la mayoría de los ingresos no eran de efectivo, sino de remesas de pagarés.

    Además, el Tribunal sentenciador valoró el hecho de que tras la devolución del primer pagaré, continuó la relación entre ambas sociedades hasta finales del año 2011, ya que según la testifical del Sr. Constantino , Mesocosmos siguió vendiendo pescado a Noray durante ese período.

    Por otro lado, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife tuvo en cuenta que Adrian y Constantino llegaron a un acuerdo de novación del pagaré devuelto, por el que el primero le endosó al segundo varios pagarés por importe de 23.689,62 euros, como pago a cuenta del impagado, firmando Mesocosmos el recibí de los mismos (folios 69 a 72 y 142 a 145).

    La Sentencia llama la atención sobre el hecho acreditado de que Noray emitiese los días 16 de junio, 21 y 29 de agosto de 2011, tres pagarés más a favor de Mesocosmos que también resultaron impagados, con fechas de vencimiento 30 de septiembre, 30 de octubre y 25 de diciembre de 2011, y hace hincapié en que respecto al primero de ellos, también llegaron a un acuerdo igual que el anteriormente referido y Noray le endosó dos pagarés por importe de 6.907,42 y 10.000 euros.

    Por todo lo anterior, la Sala de instancia llega a la convicción de que no ha resultado acreditado que Adrian tuviera la intención de no atender los pagarés cuando llegó a estos acuerdos comerciales con Mesocosmos ni tampoco cuando los emitió; destacándose, además, que Constantino respondió que ha cobrado algunos de los pagarés endosados por Noray.

    En conclusión, el Tribunal sentenciador descartó la existencia de un engaño precedente como requisito del delito de estafa, al considerar que la actividad que mantenía la entidad Noray era normal, dentro de sus dificultades económicas documentalmente acreditadas, así como que durante un tiempo las relaciones comerciales entre la entidad querellante y los acusados fueron de estricto cumplimiento de sus relaciones comerciales, las cuales se prolongaron más allá de los primeros incumplimientos, habiéndose cobrado parte del total adeudado mediante los endosos efectuados; por lo que nos encontramos ante un incumplimiento contractual sin relevancia penal, al haber tratado Noray en todo momento de abonar las cantidades que adeudaba y, en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido por la Sala de instancia al descartar la aplicación del delito de estafa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 º y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se sostiene, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

  1. Se señala que está acreditado documentalmente que los acusados dieron la orden al Banco de no atender los pagarés a favor de Mesocosmos, por lo que se evidencia el dolo de no pagar.

  2. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. No se cita en el desarrollo del recurso ningún documento que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Tan solo en el escrito de preparación del mismo se alude a los documentos uno a ocho de la querella en su día presentada, haciendo especial énfasis en el documento nº 2, relativo a la orden de impago dada al Banco de uno de los pagarés.

En el cauce previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se trata de señalar unas pruebas documentales para, a través de una nueva valoración, mantener que entran en contradicción con el relato probatorio. Y ello es lo que precisamente realiza el acusado, al señalar que los documentos referidos demuestran que los acusados dieron la orden al Banco de no atender los pagarés y que ello evidencia el dolo de no pagar.

Dichos argumentos son descartados por el Tribunal sentenciador, el cual llega a la convicción por las consideraciones expuestas en el anterior razonamiento jurídico, que damos por reproducidas, de que nos encontramos ante un incumplimiento contractual en sentido estricto, al haber tratado Noray en todo momento de abonar las cantidades que adeudaba.

Ninguno de los documentos a los que alude la mercantil recurrente puede acreditar la comisión del delito que la Sentencia no aprecia, siendo inadmisible la pretensión del recurso de revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En conclusión, el Tribunal sentenciador ha valorado los documentos que se citan en el recurso, junto al resto de la prueba practicada, para razonar que no puede considerarse que los acusados hayan cometido un delito de estafa, es decir, que, por una conducta dolosa de los acusados, se produjese un error determinante de la injusta disminución del patrimonio de la entidad querellante. La valoración de la conducta de los acusados no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del caso concreto. No se ha probado que la intención de los acusados al establecer los acuerdos comerciales con la Mesocosmos ni tampoco al emitir los pagarés fuese la de no atenderlos desde un primer momento, sino que la falta de liquidez y los pagos que tenían pendientes les llevaron a un incumplimiento, al que parcialmente pudieron hacer frente mediante el endoso de diversos pagarés, que si bien no han sido atendidos en su totalidad, algunos sí pudieron ser cobrados por la entidad recurrente.

De todo ello procede la inadmisión del motivo de recurso, en tanto que la respuesta de la Sentencia impugnada a la cuestión debatida y a la pretensión acusatoria de la entidad recurrente aparece sustentada de forma racional en los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia a lo largo de su resolución.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular recurrente, si lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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