ATS 1334/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8945A
Número de Recurso169/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1334/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección sexta), se ha dictado sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 26/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 5338/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, por la que se condena a Iván , como autor, criminalmente responsable de un delito agravado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 9 meses y 1 día, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

Asimismo, se condena a Iván , en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Laureano en la cantidad de 98.000 euros y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Iván , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Casino González, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente, en primer lugar, denuncia que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto se le ha condenado sin prueba de cargo bastante. En concreto, afirma que, de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado el elemento del engaño propio del delito de estafa.

    Sostiene que los hechos por los que ha sido condenado fueron, en realidad, "una inversión que no produjo los resultados apetecidos", sin que puedan calificarse como delito de estafa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

  3. No asiste la razón al recurrente. La sentencia patenta que el Tribunal dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, obtenida y practicada con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral.

    La prueba de cargo, apreciada como bastante en sentencia, consistió en:

    - La declaración en el juicio oral del perjudicado Laureano en la que, como destaca el Tribunal de Instancia, describió como el recurrente, en quien confiaba plenamente tanto por ser cliente de su negocio (un bar), como por prestarle ayuda con los problemas de salud de su hijo, le aconsejó que dedicase toda su atención y dedicación a su prole. Por tal motivo, declaró que el recurrente le propuso participar en un negocio de hostelería que le liberaría de sus obligaciones profesionales y se postuló para dirigir la actividad comercial del primero, un bar en la calle Lasala núm. 40, del municipio de Zaragoza.

    Asimismo, afirma el Tribunal de instancia, que el perjudicado Laureano declaró, de un lado, haber aportado al negocio común el bar de la calle Lasala número 40 (renombrado como Maravilla II), y, de otro lado, que el bar fue traspasado a un tercero a cambio de un precio que fue satisfecho al recurrente, sin que él percibiese cantidad alguna. Además, señala el Tribunal a quo, que Laureano afirmó haber realizado periódicamente transferencias dinerarias a favor del recurrente por valor de 25.000 euros (en fecha 30 de abril de 2012), 10.000, 16.000 y 12.000 euros (en fechas 13, 22 de noviembre de 2012 y 10 de enero de 2013, respectivamente), con el objeto de hacer frente a los pagos que, supuestamente, iban surgiendo para la puesta en marcha del negocio de hostelería. Asimismo, afirmó que solo la primera entrega dineraria se documentó en forma de contrato de préstamo (garantizado con la entrega de un lingote de oro por parte del recurrente), sin que las demás disposiciones se documentaran en atención a la confianza que tenía hacia el recurrente.

    - La declaración de la testigo Flor , esposa del perjudicado Laureano , en la que, como destacó la Sala de Instancia, describió la confianza que su marido y ella tenían sobre el recurrente por razón de la ayuda prestada a su hijo y que, por tal motivo, aceptaron participar en el negocio que aquel les propuso, así como realizar las disposiciones económicas y el traspaso del bar de la calle Lasala número 40 a favor de aquél.

    Ambas declaraciones, analizadas por el Tribunal de Instancia, fueron consideradas como aptas y valorables al concurrir en ellas los requisitos jurisprudencialmente exigibles de incredibilidad subjetiva, verosimilitud (existencia de corroboraciones periféricas) y persistencia en la incriminación.

    Precisamente, como corroboración periférica, el Tribunal de Instancia valoró las declaraciones de los testigos Jose Ramón y Carlos María quienes declararon en juicio haber conocido al recurrente y haberle entregado las cantidades respectivas de 29.000 euros y 20.000 euros con ocasión de la ficticia puesta en marcha de un centro de ayuda a jóvenes en riesgo de exclusión social. Estos testigos declararon asimismo que el referido centro no llegó a funcionar y que tan solo se realizó una mínima inversión en el mismo sin que llegasen a recuperar su inversión.

    - El Tribunal de Instancia valoró también la prueba documental acreditativa de lo declarado por el perjudicado y su mujer y, en particular, el contrato de préstamo por importe de 25.000 euros realizado por Laureano , así como el hecho de que el recurrente recuperase el lingote de oro dado en garantía del referido préstamo.

    El Tribunal de Instancia también destacó, como elemento de corroboración de las declaraciones de perjudicado y testigos, la ausencia de documento alguno demostrativo de las supuestas aportaciones económicas realizadas al negocio por parte del recurrente y de su entorno (familia).

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso, racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y considerada como bastante a fin de fundar el fallo condenatorio, por lo que la conclusión sentada por el Tribunal de Instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, en último término, darse respuesta concreta a la queja del recurrente relativa a que, de la prueba vertida en el plenario, no puede evidenciarse la concurrencia del elemento del engaño ínsito en todo delito de estafa. No puede acogerse tampoco este reproche concreto ya que, el Tribunal a quo, en su racional valoración de la totalidad del acervo probatorio con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir, con sujeción a las normas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, consideró que el engaño quedó acreditado sobradamente por la existencia de la confianza del perjudicado sobre el recurrente; por las aportaciones realizadas por Laureano al negocio común y la ausencia de contraprestación o aportación relevante por parte del recurrente al mismo negocio; por el hecho de que el recurrente no destinase al negocio común la totalidad de las cantidades aportadas por el recurrente; y, por último, en atención al hecho de que hubiese recuperado el lingote de oro (única aportación relevante realizada por el recurrente) y, por tanto, anulando su valor como garantía del préstamo realizado por Laureano por importe de 25.000 euros.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como último motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. Afirma el recurrente que, de la documental obrante en las actuaciones, no puede afirmarse que la víctima le hubiese entregado cantidad alguna de dinero, a excepción de 25.000 euros.

    Considera que el documento en el que se sustenta la condena contra su persona no puede ser considerado como bastante para sustentar el fallo condenatorio, puesto que son meras fotocopias de una cartilla bancaria en las que no se identifica la cuenta con su correspondiente numeración, no refleja que los titulares sean los denunciantes, y, finalmente, tampoco revela quien realizó los reintegros ni el destino dado a tales cantidades.

    En definitiva, el recurrente afirma que tales documentos demuestran su inocencia, en atención a la insuficiencia de datos que contienen, y, por tanto, patenta el error del Tribunal de Instancia al valorarlos como prueba de cargo.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. No es acogible la infracción denunciada por dos razones:

    En primer lugar, porque el Tribunal de Instancia no hace referencia concreta en sentencia al documento referido por el recurrente (folios 19 a 25), ni, por tanto, lo considera como prueba de cargo o de descargo por lo que no se aviene a la realidad la denuncia del recurrente por la que afirma que el fallo condenatorio se sustenta en los referidos documentos. Como hemos examinado al dar respuesta al motivo procedente, el Tribunal a quo funda su fallo condenatorio en la totalidad del acervo probatorio, considerado en su conjunto y, en particular, en la prueba ya examinada de forma específica.

    En segundo lugar, porque el documento no puede ser considerado a efecto de acreditar el error en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal de Instancia ( artículo 848.2 LECrim ), por cuanto, de un lado, no revela de forma única en indiscutible un dato o hecho concreto revelador del error del Tribunal constatado en el factum de la sentencia, sino que, en su caso, el referido documento constituiría una prueba más (junto a las examinadas en el motivo precedente) sobre la realidad de las aportaciones realizadas por el perjudicado a favor del recurrente; y, de otro lado, porque el dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente no tiene virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    En definitiva, hemos de negar la infracción denunciada, de un lado, en atención al razonamiento expuesto al dar respuesta en el motivo precedente (denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia), y, de otro lado, por cuanto, según hemos dicho, aunque los documentos referidos por el recurrente no fueron valorados de forma concreta en sentencia, no contienen ningún dato revelador del eventual error del Tribunal de Instancia contenido en la narración de hechos probados, y, por tanto, no son aptos para desvirtuar el resto de la valoración de la prueba de cargo, ni pueden alterar el fallo condenatorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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