ATS 1302/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8931A
Número de Recurso583/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1302/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 147/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 2661/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma, se dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2015 , en la que se condenó a Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión; y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 15.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hermenegildo , mediante la presentación de escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto De Grado Viejo, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero denuncia que no hay prueba alguna que demuestre la autoría por parte del acusado de los hechos que se le imputan. Argumenta que los testimonios de cargo son contradictorios y que no hay constancia de que el acusado engañara a la Sra. Clemencia , pues sencillamente tenía deudas y le acompañó a pedir algunos préstamos, varios de los cuales, al tener garantía hipotecaria, fueron documentados ante Notario y ninguno de éstos advirtió que la interesada no fuera capaz para estipular esos actos. Añade que tampoco hay constancia de que el acusado se lucrara con esas operaciones.

    En el motivo segundo alude a la declaración de Doña. Clemencia , quien dijo en plenario que era Hermenegildo el que le llevaba a los "sitios", cuando lo cierto y verdad es que era ella la que acudía a la Notarias según se acredita con las escrituras (folios 29 y siguientes), y era ella también quien percibía el dinero de los préstamos como lo acreditan los movimientos en las cuentas (folios 338 y siguientes).

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

    Por otra parte, la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que sobre los meses de abril o mayo de 2009 el acusado, licenciado en Derecho, retomó la relación personal y afectiva con Clemencia , la cual había estado ingresada en un centro psiquiátrico y padecía esquizofrenia residual y no era capaz de realizar operaciones aritméticas elementales ni manejar correctamente el dinero, salvo en pequeñas cantidades, lo que motivó que fuera declarada incapaz para administrar sus bienes por sentencia del 6 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma . Desde entonces estaba sometida a tutela de su hija. Conociendo que Clemencia tenía algunos problemas de liquidez y deudas de escasa entidad, el acusado se ofreció a ayudarla con intención de obtener un beneficio propio y aprovechando la incapacidad de ella para entender la trascendencia de las operaciones crediticias. Así, tras intentar obtener préstamos en entidades bancarias, lo que fue rechazado al conocer que Clemencia era incapaz, el acusado le gestionó varios préstamos a través de un conocido suyo que era intermediario financiero y con préstamos con garantía hipotecaria concedidos por particulares. De los tres préstamos concedidos la Sra. Clemencia ingresó en sus cuentas cantidades muy inferiores al montante total de los respectivos préstamos. En el tercer préstamo, el acusado confeccionó un nuevo contrato de alquiler sobre el local ya hipotecado en el segundo de los préstamos, valiéndose de los datos originales pero modificándolos para ocultar al prestamista que en el auténtico constaba la intervención de la hija y tutora de su madre. Se concluye ese relato señalando que "gracias a la capitalización lograda y desconociendo la trascendencia de su proceder, la Sra. Clemencia dio al Sr. Hermenegildo , al menos, 15.000 euros, de los recibidos en el marco de las operaciones celebradas, haciéndolos éste propios".

    Esos hechos se apoyan en prueba de cargo válida y suficiente para la condena, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. Las testificales coincidentes y coherentes de la perjudicada y demás testigos de cargo acreditan la conducta narrada y sus testimonios vienen a ser confirmados por abundante documental. El acusado sabía que Clemencia era incapaz y que todos sus actos patrimoniales tenían que ser realizados por su hija y tutora; también sabía que las deudas de aquélla eran de escasa cuantía (un máximo de 10.000 euros), no obstante lo cual la hizo firmar tres préstamos sucesivos con garantía hipotecaria (tenía varios inmuebles libres de cargas) por un total respectivamente de 45.000 euros, 120.000 euros y 65.000 euros, a devolver en unos plazos que, con los ingresos de Clemencia , era imposible que pudiera cumplir.

    La incapacitación de la Sra. Clemencia es un dato incontrovertible y también acreditado a través de la prueba pericial forense. Pero insistimos esa especial vulnerabilidad la conocía perfectamente el acusado. Ello se acredita por los intentos fallidos de obtener financiación en entidades bancarias precisamente por esa incapacidad judicialmente declarada, y por la falsificación del contrato para hacer desaparecer la intervención de la tutora.

    Aunque probablemente las cantidades obtenidas por el acusado fueran muy superiores, la Sala de instancia únicamente da por acreditado fehacientemente que la perjudicada le entregó 15.000 euros por la "ayuda prestada", como reconoció explícitamente en su declaración Clemencia .

    Desde la primera perspectiva que se suscita (vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba), comprobamos en este control casacional que existe acervo probatorio suficiente para la condena. Así, se dispuso de abundante documental que se aborda por la Sala de instancia. Junto a esas pruebas documentales también se dispuso de abundante prueba personal para asumir los hechos que se declaran probados. La testifical de la denunciante y la propia declaración del acusado vienen también a confirman los hechos que se declaran probados.

    Por otra parte, no se cita ningún documento literosuficiente que demuestre el error en la apreciación de la prueba denunciado.

    Y de las pruebas practicadas no se deduce o evidencia error alguno en la valoración de todo ese acervo probatorio. La Audiencia valora los documentos citados por el recurrente y además el resto de la documental aportada y la prueba personal, concretamente declaración de testigos y las propias manifestaciones del acusado que admite parcialmente los hechos; aunque precisamente las documentales completan esa versión del acusado en sentido incriminatorio para poder concluir que existieron los préstamos (escrituras notariales), y que desde luego la Sra. Clemencia recibió cantidades muy inferiores a las que teóricamente tendría que haber recibido por esas operaciones (extractos de sus cuentas). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    Los motivos, pues, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 CP .

  1. Alega que no ha quedado acreditado que el recurrente participara en el delito de estafa, por cuanto faltan los elementos constitutivos del tipo. Es necesaria la existencia de un engaño precedente o concurrente que en el presente caso no se da, pues simplemente la Sra. Clemencia le pide al acusado que le ayude porque tiene deudas y él le ofrece ayuda y la acompaña a pedir los préstamos, pero es ella quien recibe y dispone del dinero. No consta acreditado tampoco que el acusado se lucrara.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otro lado, tiene declarado esta Sala -cfr. sentencias 880/2005, de 4 de julio ; y 939/2009, de 18 de septiembre - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) ánimo de lucro.

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En el relato fáctico de la sentencia, del que antes hemos extractado lo esencial, constan todos los presupuestos de la estafa, pues el acusado, sabedor de que la Sra. Clemencia es incapaz para administrar su patrimonio y que había sido declarada judicialmente incapaz y de que tenía nombrada como tutora a su hija, la convence para que solicite cuantiosos préstamos, cuando las deudas que tenía eran muy inferiores, con ánimo de lucrarse en esas operaciones crediticias y aprovechando que era inapta para realizar operaciones aritméticas elementales ni manejar correctamente el dinero.

    En el caso el engaño y la prueba del mismo fluyen con nitidez del resultado de las pruebas practicadas, que aportan datos objetivos incontestables del actuar fraudulento del acusado.

    Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza.

    El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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