ATS 1295/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8925A
Número de Recurso1029/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1295/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 18 de enero de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 55/2014, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 35/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, por la que se condena a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a favor de Pronaturactiva S.L. la cuantía de 110.239,72 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eloy , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Díaz Ureña, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015; y como segundo motivo se sostiene, al amparo de los artículos 849.2 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el primer y el segundo motivo formalizados ya que, verificado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el mismo argumento de que los hechos no pueden tener encaje en el delito de apropiación indebida.

  1. Se sostiene, por vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que de la prueba practicada no se han acreditado los elementos configuradores del delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenado el acusado.

    Además, no se señala documento alguno que permita sustentar el error que se denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que hace un cúmulo de alusiones a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que considera erróneamente valorada por el Tribunal de instancia.

  2. En lo que concierne al delito de apropiación indebida, la doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (actual artículo 253) sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Por otra parte, para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. El Tribunal de instancia declaró probado que el día 27 de julio de 2006 tuvo lugar la elevación a escritura pública del contrato de compraventa por el que un grupo de personas físicas enajenaban fincas de su propiedad a la entidad Acciona S.L., habiendo actuado como mediadora de dicho negocio jurídico la empresa Pronaturactiva S.L. El pacto que alcanzó esta última empresa, con los vendedores de las fincas, respecto al pago del servicio de intermediación, fue el abono, al tiempo de la escritura de compraventa, del 20% del precio total de la venta, y el aplazamiento del 80% restante al cumplimiento de una condición suspensiva, la cual se dio por cumplida al tiempo del otorgamiento de dos escrituras públicas en fecha 18 de diciembre de 2007. El acusado Eloy , que ostentaba en la entidad Pronaturactiva S.L., la condición de consejero delegado, con ánimo de ilícito beneficio, contactó con tres de los vendedores de las fincas, y les requirió para que le entregasen al mismo, bien en metálico, bien mediante transferencia a una cuenta corriente de la que no era titular Pronaturactiva S.L., el 80% aplazado. Así, Sabino entregó al acusado en metálico, en dos pagos realizados los días 13 de febrero de 2008 y 26 de septiembre de 2008, la cuantía de 47.220,75 euros. Amalia entregó al acusado, mediante transferencia bancaria realizada el día 26 de diciembre de 2007, a una cuenta corriente de la que no era titular Pronaturactiva S.L., la cuantía de 44.127,69 euros. Juan Carlos entregó al acusado en metálico, en dos pagos realizados los días 13 de febrero de 2008 y 26 de septiembre de 2008, la cuantía de 18.891,28 euros. El importe total recibido por el acusado ascendió a la cuantía de 110.239,72 euros, la cual incorporó a su patrimonio, causando el consiguiente perjuicio patrimonial a la entidad Pronaturactiva S.L.

    La Sala sentenciadora contó como acervo probatorio con las testificales de Benito y Evelio , socios de la entidad Pronaturactiva S.l., así como con las declaraciones de Sabino , Amalia e Juan Carlos , vendedores de las fincas.

    Los dos primeros negaron en el plenario que hubiesen pactado con el acusado, en primer lugar, que el mismo procediese a requerir a los obligados al pago para el abono del importe aplazado, así como que estuviera autorizado para ello; en segundo lugar, que pudiera hacer propia cuantía alguna de la percibida de los obligados al pago; y en tercer lugar que Benito percibiese, en momento alguno, dinero procedente del cobro realizado por el acusado.

    Por otra parte, el Tribunal sentenciador no consideró acreditada la versión del acusado relativa a la existencia de un pacto verbal de éste con los socios, para hacer propia parte de las cantidades entregadas por los vendedores de las fincas. No se practicó prueba de ello, más allá de las propias subjetivas manifestaciones del acusado y respecto a la entrega en metálico que se dice entregada por el acusado a Benito , en la localidad de Almonte, tampoco hay prueba alguna, habiendo declarado el testigo Sr. Narciso , que según el acusado habría observado la entrega del dinero, que cuando acompañó a éste a Almonte, se quedó en el coche en el que fueron a dicha localidad, observando al acusado cómo se entrevistó con dos personas, desconociendo dónde fueron o qué hicieron.

    Además, el Tribunal de instancia contó con las declaraciones testificales de los compradores anteriormente reseñados, que relataron en el juicio oral que el acusado les requirió para que le pagasen la cuantía que había quedado aplazada, lo cual se realizó por los mismos, al tiempo de ser requeridos. Ello quedó acreditado no sólo por las manifestaciones de estos testigos, sino por las facturas emitidas por la entidad Pronaturactiva S.L., y que obran a los folios 106 a 108 de las actuaciones, donde se hace constar que el importe correspondía al 80% de los servicios prestados, no habiéndose negado por el acusado haber recibido el importe de dichas cuantías.

    De conformidad con la doctrina que anteriormente se ha reseñado han de rechazarse las alegaciones del recurrente sobre el error en la valoración de la prueba, desarrolladas en el segundo motivo, pues no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace un cúmulo de alusiones a la prueba practicada en el acto del juicio, que considera erróneamente valorada por el tribunal de instancia, careciendo, en todo caso, la declaración de los testigos de la condición de documentos a efectos casacionales, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

    En conclusión, el primer del motivo no puede admitirse, ya que se trata de una cuestión de valoración de la prueba por la Sala de instancia, que efectúa un juicio de inferencia a partir de los documentos y del resto de la prueba, que se ajusta a los parámetros de la lógica y máximas de experiencia, para alcanzar una conclusión cierta de la realidad de que el acusado, con ánimo de ilícito beneficio, contactó con tres de los vendedores de las fincas, y les requirió para que le entregasen, bien en metálico, bien mediante transferencia a una cuenta corriente de la que no era titular Pronaturactiva S.L., el 80% aplazado y que el importe total recibido por el acusado lo incorporó a su patrimonio, causando el consiguiente perjuicio patrimonial a la entidad Pronaturactiva S.L.

    Por otra parte, en relación al segundo motivo, es doctrina reiterada de esta Sala que cuando que se trata de pruebas personales, como las testificales practicadas en el plenario, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

    El Tribunal de instancia valora los testimonios, a los que anteriormente hemos hecho referencia, y entiende que de ellos se deduce que el acusado había cometido los hechos por los que ha sido condenado. El recurrente procede a valorar de nuevo el contenido de las testificales practicadas, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia sobre la realidad de que el importe total recibido lo incorporó a su patrimonio, causando el consiguiente perjuicio patrimonial a la entidad Pronaturactiva S.L.

    En conclusión, se contó con prueba documental y testifical practicada en el juicio oral, y el Tribunal de instancia no incurrió en error en la valoración de las mismas, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En consecuencia, la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia se ajustó a los parámetros de la lógica y máximas de experiencia, mientras que en relación al segundo motivo, ninguna infracción de ley se ha cometido por error en la valoración de la prueba documental.

    Por ello, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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