ATS 1284/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8919A
Número de Recurso427/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1284/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 64/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 19 Noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo , como autor de un delito contra la salud pública del articulo 368.2° CP (tipo atenuado de drogas que causan grave daño a la salud), concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 300 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago), así como al abono de las correspondientes costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rodolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Rocío Daniela Lava Oliva.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24.1 y 2 CE , derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 368 y la doctrina jurisprudencial; y 3) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice que prevalece la presunción de inocencia, teniendo en cuenta su situación de toxicomanía y la pequeña cantidad que portaba, encontrándose en feria, cuando los toxicómanos suelen llevar una cantidad algo mayor a la habitual, siendo la de autos la normal para el consumo propio; existiendo la duda razonable, que determina la aplicación del principio "in dubio pro reo".

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. Se declara probado en estos autos que sobre las 22:30 h. del 18-10-11, el recurrente se encontraba a las puertas del establecimiento "Trastero de la Abuela", en la calle San Francisco de Marbella, cuando al pasar por allí cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía (que vestidos de paisano se encontraban realizando a pie labores de prevención de delitos relacionados contra la salud pública) e ignorando su condición, se dirigió a uno de ellos y le ofreció una papelina, mostrándosela en la mano y preguntándole simultáneamente "amigo, ¿quieres un gramito?", reiterándolo y añadiendo que si lo deseaba también tenía hierba o chocolate de calidad.

Ante lo cual, los agentes de policía procedieron a identificarse y a detener al acusado, tras cuyo cacheo se le intervino en el interior del bolsillo de su chaqueta unas sustancias que, tras el correspondiente análisis, resultaron ser cocaína con una pureza del 50,2%, peso neto de 0,97 gr. y valorada en 101,99 euros, y cannabis sativa con un THC de 8,2, peso neto de 0,31 gr. y valorada en 1,30 euros. Igualmente se le intervinieron 37 euros, fruto de su ilícita actividad. En la época de los hechos, y desde hacía años, el acusado padecía una arraigada adicción al consumo de este tipo de sustancias, en especial a la cocaína, lo que, si bien no consta que mermara su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, sí que limitaba de algún modo su facultad de actuar conforme a esa comprensión debido a la polarización que dicha adicción ejercía en su voluntad.

Este relato resulta de las pruebas practicadas en autos, valoradas en la sentencia recurrida, consistentes en las manifestaciones de los testigos, la declaración del acusado y el informe del laboratorio.

El agente al que el recurrente se dirigió el día de autos manifestó en la vista oral que aquel le efectuó el ofrecimiento de la sustancia, ignorando lógicamente su condición de policía; este testimonio se ha considerado firme y coherente, estando corroborado periféricamente por el de los otros dos agentes que testificaron en juicio, en tanto que aunque no oyeron las palabras que el recurrente dirigió a su compañero, sí presenciaron cómo se acercó al mismo. De otro lado, el efectivo resultado del cacheo con la consiguiente incautación de las sustancias corrobora también la existencia del ofrecimiento. Estas pruebas acreditan que el recurrente efectuó un acto de ofrecimiento a un tercero, como dice el Tribunal, con inequívoca voluntad de tráfico de la sustancia mostrada, cocaína, en cantidad claramente superior a la dosis mínima psicoactiva de dicha sustancia.

Consta por tanto la existencia de prueba válida y suficientemente incriminatoria respecto del recurrente, que aparece como autor del delito cuestionado. Sin margen de duda alguna, según el contenido de la sentencia recurrida, lo que excluye acudir al invocado principio "in dubio pro reo".

De todo lo cual se concluye la inexistencia de la vulneración denunciada y la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 368 y la doctrina jurisprudencial.

  1. El recurrente considera que la jurisprudencia entiende que portar una cantidad de droga que sobrepase el nivel medio de consumo es porque está destinada para su tráfico -sic-; la cantidad que portaba el recurrente era muy pequeña teniendo en cuenta las circunstancias aludidas en el primer motivo de recurso.

  2. El art. 849.1 de la LECrim , en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El recurrente alude a su condición de toxicómano y al hecho de encontrarse en época de feria, lo que justificará un mayor acopio, aunque leve en este caso, para que se considere que poseía las sustancias con fin de autoconsumo. Obvia en el argumento del motivo que el recurrente ofreció la sustancia al agente de policía, evidenciando con dicha acción su intención de traficar con la droga poseída, con independencia de su condición de adicto, reconocida en sentencia.

Como se dijo anteriormente, los hechos probados constituyen un delito previsto en el art. 368 CP , que el Tribunal ha aplicado en su párrafo segundo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Las declaraciones del recurrente no son contradictorias, en ningún momento reconoce que ofreciera droga con intención de venderla sino que era para su propio consumo, estando en una época de recaída en sus adicciones; la documental deja plasmado el nivel de adicción y el momento en que se hallaba cuando ocurrieron los hechos, que era justo una recaída, estando en la actualidad plenamente rehabilitado.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. En cuanto a las declaraciones del propio recurrente que el motivo invoca, las mismas no constituyen documento a efectos casacionales, sino prueba personal, valorable por el Tribunal en virtud del principio de inmediación, y, en este caso además, opuesta al contenido de la prueba testifical, conforme a la cual el recurrente ofreció la droga. Por lo que respecta a la documental que el recurrente menciona respecto de su adicción, la misma no ha sido ignorada por el Tribunal sino que, en atención a ella, se ha apreciado en el caso la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP , como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida; lo que si bien no responde a una grave adicción, sí que se corresponde con el largo historial de consumo acreditado en autos conforme a la citada documental, que ha de haber mermado de algún modo su capacidad de actuar en una, siquiera mínima, afectación de sus facultades volitivas, a juicio del Tribunal de instancia.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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