ATS 1291/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8915A
Número de Recurso798/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1291/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1033/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 246/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, se dictó sentencia, con fecha 4 de marzo de 2016 , en la que se absuelve a Eduardo del delito de estafa continuada y agravada del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Rodolfo y Juan Ramón , como Administradores Mancomunados de la empresa "ERDELAN S. L.", mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Andrea De Dorremochea Guiot, articulado en un único motivo en el que se invoca conjuntamente error en la apreciación de la prueba e infracción ordinaria de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. María Belén Lombardia Del Pozo, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., se invoca conjuntamente error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación de los arts. 248 y 250 CP .

  1. Sostiene que ha resultado acreditado que el acusado no abonó las facturas a "ERDELAN S. L.", pese a haber recibido el dinero con ese fin entregado por la Comunidad de Propietarios que ejerce la acusación particular. Igualmente consta probado que emitió pagarés a favor de aquella entidad, a sabiendas de que las cuentas a las que estaban vinculados no tenían ni iban a tener saldo para ser atendidos. Esos extremos han sido probados por la propia declaración y reconocimiento del acusado y por las declaraciones de los testigos, así como por la documental aportada a la causa. Los hechos probados, añade, son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía del perjuicio y por la utilización de efectos mercantiles, del cual es responsable el acusado, por lo que debió ser condenado a la pena de cinco años de prisión y multa de 10 meses, así como al pago a los perjudicados de la cantidad de 73.896,47 euros.

  2. Es preciso recordar, una vez más y en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no advertimos ni la errónea valoración de la prueba, ni la infracción de ley que se denuncia.

    En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Fuenterrabía, decidió la adjudicación de las obras para la renovación del tejado y la cubierta del edificio a la empresa "Construcciones Puertos del Cantábrico S. L.", cuyo administrador único era el acusado. El importe total de la obra ascendía a 76.046,31 euros. El acusado subcontrató con la empresa "ERDELAN S. L." "la realización de los trabajos más importantes de la reforma por un precio alzado y con unas condiciones de pago que han quedado indeterminadas en estas actuaciones". La obra se fue ejecutando y la Comunidad fue sucesivamente pagando, conforme se iban emitiendo los certificados por el arquitecto de la obra, a la empresa del acusado. Paralelamente, la Comunidad acordó la rehabilitación de la caja de la escalera, que fue adjudicada a la misma empresa por un importe total de 17.557 euros. El acusado recibió inicialmente 10.534,2 euros, pero dejó abandonada la obra cuando las empresas subcontratadas dejaron los trabajos por los impagos. La Comunidad se vio obligada a renegociar con los subcontratistas para finalizar la obra. Para el abono del precio fijado con la subcontratada ERDELAN por la primera obra, "cuyo importe global desconocemos", el acusado en nombre de su empresa emitió varios pagarés (tres concretamente) a favor de ERDELAN y durante la ejecución de las obras realizó pagos a ERDELAN por importe total de 31.604,63 euros. Los tres pagarés fueron presentados al cobro el 2 de febrero de 2009 y ninguno de ellos fue atendido por falta de saldo en las dos cuentas vinculadas o asociadas a los mismos.

    En la sentencia se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato de hechos probados y se razona correcta y de forma suficiente acerca de su consideración como no constitutivos -los hechos enjuiciados- de la figura penal imputada.

    Se examina toda la documental, puesta en relación eso sí con la declaración del acusado y de los testigos, y se pone de relieve una primera dificultad, concretamente que no consta documentada la cantidad presupuestada por ERDELAN (subcontratista) con la empresa del acusado (contratista), para la realización de las obras de la cubierta y fachada, primero, y posteriormente ampliada a la obra del portal y de la caja de la escalera del edificio. Tampoco consta acreditada la forma de pago pactada y los plazos convenidos. Consta, sin embargo, que el acusado realizó determinados pagos a Ederlan y también es un hecho que unos meses después en marzo de 2009 la entidad del acusado fue declarada insolvente por el Juzgado de lo Mercantil. Ese cumplimiento inicial (pagos en agosto y septiembre de 2008) y las dificultades apuntadas, especialmente la falta de constancia de la cantidad total presupuestada y adeudada, lleva a la Sala de instancia a descartar la figura de la estafa que requiere, como sabemos, un engaño antecedente y bastante. Respecto a los pagarés igualmente indica la Audiencia la falta de prueba de los movimientos bancarios de las cuentas a que estaban vinculados. Otro dato que resalta el Juzgador es que ninguno de los pagarés fue presentado al cobro en las fechas de sus respectivos vencimientos, sino en fechas muy posteriores, por lo que no puede afirmarse que, a la fecha de su emisión o de su vencimiento, no hubiera saldo suficiente ("no contamos con el extracto de las dos cuentas bancarias"). La Audiencia expresa, por ello, que no está claro que fueran los pagarés medio de pago o, más bien, garantía de pago.

    Se llega pues a la conclusión de que no se ha cometido el delito imputado o al menos de que no existen pruebas suficientes para así afirmarlo, y de que estaríamos en el ámbito de un incumplimiento contractual de carácter sobrevenido.

    No pueden por ello afirmarse, con la certeza exigible para una condena penal y a falta de pruebas fehacientes que así lo acrediten, las maniobras fraudulentas que se imputaban al acusado. No procedía en fin la condena interesada, sin perjuicio de las acciones que en vía civil o societaria puedan corresponder a la acusación particular en la presente causa. En realidad más que prevalecer la presunción de inocencia, lo que sucede es que la Audiencia tiene al menos la duda de que el acusado hubiera realizado los hechos imputados, lo que obliga necesariamente a aplicar el principio in dubio pro reo y dictar, en consecuencia, una sentencia absolutoria. En fin la Audiencia tiene dudas y como no podía ser de otra manera aplica el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    Tampoco se advierte la errónea valoración que se denuncia. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 671/2013, de 19 de julio , cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim ., esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

    Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

    Como hemos visto, no es este el caso, y además los "documentos" que se citan no son tales, pues la mayoría son pruebas personales (declaración del acusado y de testigos) y los que revisten esa naturaleza (los pagarés fundamentalmente) no son literosuficientes para demostrar por sí mismos el error denunciado y han sido valorados e interpretados correctamente junto con otras pruebas documentales y con el resto de acervo probatorio.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 y 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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