ATS 1293/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8914A
Número de Recurso478/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1293/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 9/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 4 de Blanes, en Procedimiento Abreviado nº 82/2009, en la que se condenaba a Higinio como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.843,33 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; asimismo se le condenaba por el delito de falsedad en documento oficial, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de Higinio con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal en relación con el artículo 28 del mismo texto legal ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 28 del Código Penal .

  1. Alega que los hechos declarados probados no recogen acto alguno que acredite que tuviera intención de distribuir las sustancias estupefacientes entre la población a cambio de dinero.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La vía casacional elegida obliga a ceñirse al relato de hechos probados, en el que se describe cómo agentes de paisano presenciaron que el acusado entraba al interior del edifico del número NUM000 de la AVENIDA000 de Lloret de Mar, subió a la planta NUM001 , mientras discutía y gritaba con una tercera persona que no ha sido juzgada, sobre la distribución de las sustancias a cambio de un precio. En el momento en que los agentes se identifican, el acusado entregó el objeto que tenía en la mano a la otra acusada, quien lo tiró al suelo en presencia policial, escondiéndolo detrás de sus pies. Dicho objeto resultó contener en su interior 30,610 gramos de cocaína, con una riqueza del 44,27% (+/- 1,61%).

El artículo 368 del Código Penal no sanciona solamente los actos de tráfico, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento o facilitación al consumo de droga, incluida la simple posesión con esa finalidad, o la entrega sin necesidad de que medie dinero. El recurrente entregó a la otra persona acusada el objeto que contenía la cocaína.

Por otra parte, la cantidad de droga incautada, reducida a sustancia pura, supera holgadamente los 0,050 gramos, que, según reiterada doctrina de esta Sala, constituye el límite de psicoactividad para la cocaína (por todas, STS de 11 de diciembre de 2013 , 29 de enero de 2014 y 15 de abril de 2014 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona la sentencia condenatoria por no existir prueba de cargo que pudiera acreditar los hechos declarados probados. Niega tener relación alguna con actos de distribución.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados.

ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad. Los agentes declararon en el acto del juicio que han tenido otras intervenciones con el acusado, pero que no tienen ningún problema personal con él.

Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación del objeto, que contenía la cocaína, a los pies de la persona a quien el acusado se lo entregó.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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