ATS 1326/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8907A
Número de Recurso732/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1326/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 19/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 del Puerto de Santa María, como Diligencias Previas nº 354/2010, en la que se condenaba a Julián como autor material y directo de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental continuado, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión, a las penas de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se condenaba a Severiano como autor material y directo de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil se les condena a indemnizar a la entidad ETYPM S.L. en la cantidad de 50.000 euros, conjunta y solidariamente, señalando la cuota del primero en las dos terceras partes del total y la del segundo en el tercio restante.

Se absolvía a Alexis y Eleuterio de toda responsabilidad en los delitos por los que han sido acusados. Declarándose en su caso las costas procesales de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera, actuando en representación de Julián con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 248 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que la Sala ha omitido la citación del actor civil para su comparecencia al acto del juicio oral, tal y como puso de manifiesto al inicio del juicio.

  2. El recurso de casación está establecido en la ley para ejercitar derechos propios -por todas, STS 84/2010 de 18.2 -, habiendo sido interpretado por la doctrina de esta Sala el art. 854 de la LECrim , estimando que la "legitimatio" del recurrente viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presenta para el que impugna por vía de este recurso extraordinario - STS 3 septiembre y 29 octubre 1.982 , entre otras- ( STS 5-3-92 ). En definitiva no hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser en la condición y limitación impuesta por la Ley "ab initio", otra solución supondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no le son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo ( STS 803/2010 de 30.9 ).

A lo anterior debe añadirse que el quebrantamiento de forma por falta de citación no se trata de una alegación que funcione en un plano formal sino material, por lo que en el presente supuesto, dado que el administrador concursal sí fue efectivamente citado al acto del juicio como testigo, habiendo tenido oportunidad de haberse personado para renunciar o reservarse el ejercicio de las acciones civiles, la ausencia de citación a dicho administrador como perjudicado carece de la relevancia pretendida por el recurrente.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el segundo motivo el recurrente considera que el engaño no era suficiente para producir error en otro, existiendo en el perjudicado una clara desidia e indiligencia, pues admite firmar un contrato de compraventa con una persona que no estaba identificada, se produjo la identificación con un mero resguardo acreditativo del trámite de renovación del DNI por pérdida o sustracción y tampoco era conocida por el otro acusado, Sr. Eleuterio .

    En el tercer motivo el recurrente se limita a afirmar la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ). Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1.990 - ( STS 26-2-01 ).

    Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño. Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo ; 344/2013, de 30 de abril ; y 1015/2013, de 23 de diciembre , entre otras, resumen la doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa. Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 ; 29 de septiembre de 2000; núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000; núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007; núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

    Como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo ; 243/2012, de 30 de marzo ; y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

  3. A efectos de claridad expositiva, comenzaremos por indicar, en síntesis, cuáles son los hechos que la sentencia de instancia considera probados.

    Así, se declara probado que el recurrente, corredor de fincas, se puso en contacto con Rafael , propietario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 del Puerto de Santa María, a quien ofreció encargarse de la venta de la misma, obteniendo la documentación (escritura de compraventa y planos). El acusado contactó con el Sr. Eleuterio , corredor de fincas, quien asumió el encargo de buscar comprador para la finca; dicha persona contactó con la empresa Equilibrio Técnico y Previsión Mercantil, S.L., con la que habría realizado otras intermediaciones en el pasado, ofreciéndole la finca, mostrando el representante de ésta, Sr. Germán , interés en la operación. El acusado, sabedor de dicho interés, sin conocimiento de la propiedad ni del Sr. Eleuterio , ideó hacerse pasar por titular de un precontrato de compra sobre dicha finca y ofrecérsela a Equilibrio Técnico Previsión Mercantil, S.L.. Para ello confeccionó un contrato privado de compraventa en el que se hacía constar la entrega a la propiedad en concepto de señal de la cantidad de 50.000 euros, falseando la firma del Sr. Rafael como vendedor, acompañando al contrato un anexo de prórroga del plazo inicial de elevación a escritura pública.

    Ante la apariencia de derecho del acusado, la empresa ETYPM S.L. le entregó, el 20 de julio de 2007 y el 21 de noviembre de 2007, 12.000 euros en cada ocasión, en concepto de señal y parte del pago sobre la finca. Posteriormente, el acusado se citó con Don. Germán en las oficinas de la empresa para la firma del contrato de compraventa. A la cita acudió acompañado del Sr. Severiano , con el que se había concertado para hacerse pasar por Rafael , aportando en el acto como medio de identificación un resguardo acreditativo del trámite de renovación del DNI por pérdida o sustracción. En el acto firmó el Sr. Severiano como vendedor, como si se tratara del Sr. Rafael . Tras la firma del contrato el recurrente recibió, por cuenta del precio de venta, la cantidad de 26.000 euros.

    El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como: el propio recurrente reconoció ser el autor de las firmas del contrato privado de compraventa que sirvió para obtener del Sr. Germán la cantidad de 24.000 euros en concepto de señal y parte del pago sobre la finca; asimismo, admitió que, en el mes de noviembre, para la firma del contrato de compraventa, se personó en las oficinas de la entidad con el Sr. Severiano , primo hermano suyo, para que se hiciera pasar por Rafael , firmando éste como si de él se tratara, extremo éste que admitió el coacusado Sr. Severiano en el acto del juicio.

    Además, el reconocimiento efectuado por el recurrente de los presupuestos fácticos de las falsedades documentales y del plan urdido para engañar a la empresa ETYPM, así como su autoría, queda corroborado por la pericial caligráfica unida a las actuaciones en donde se concluye que ninguna de las firmas del contrato que en los mismos se atribuyen son de su autor, por su parte el Sr. Rafael niega haber firmado dicho contrato; además identifica al recurrente como la persona que le ofreció intermediar en la venta de la finca de su propiedad, haciéndole llegar incluso documentación relativa a la misma a través de su abogado.

    Por su parte, Don. Germán y el empleado de la entidad perjudicada Sr. Basilio identificaron al recurrente como la persona que les hizo creer, a través de la documental que les aportó, que tenía un derecho preferente sobre la propiedad, que les cedió previo pago de unas cantidades, recibidas por él.

    La Sala concluye que de dichos elementos de prueba queda acreditado que el recurrente, en colaboración con su primo, ideó un plan para, mediante la simulación de una relación contractual sobre un bien inmueble, hacer creer al adquirente que efectivamente era titular de una opción de compra, causando un perjuicio patrimonial a ésta de 50.000 euros.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

    Si bien el recurrente hace alusión a la falta de autotutela de la perjudicada, el engaño resulta bastante. El recurrente es corredor de fincas, por lo que la oferta al Sr. Rafael de encargarse de la venta de su finca no levantó sospecha, de este modo consiguió la documentación de la misma. Posteriormente, contactó con otro compañero para que intermediara en la venta, dicho compañero -quien desconocía las intenciones del recurrente y no participó en el engaño- le informó de un posible comprador, con quien había realizado otras contrataciones anteriores a plena satisfacción. Aprovechando dicho conocimiento elaboró un contrato privado, falsificando la firma del propietario Sr. Rafael , y en connivencia con su primo, hicieron creer a la mercantil Equilibrio Técnico y Previsión Mercantil S.L. que era titular de una opción de compra sobre el inmueble.

    El engaño no puede calificarse de burdo, se creó un escenario con entidad suficiente para generar el error. No solo disponía de los datos y documentación del inmueble, sino que él era un profesional dedicado a la compra venta de inmuebles, contó con la intervención de otro corredor de fincas conocido por el comprador, con quien había realizado otras operaciones de venta sin problemas y además falsificó documentos tales como el resguardo del DNI y el contrato privado.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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