ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8790A
Número de Recurso875/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 147/2014 seguido a instancia de Dª Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2016, se formalizó por el procurador D. Antonio Iborra Carvajal en nombre y representación de Dª Marcelina , con la dirección letrada de D. Juan Pedro García Martínez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Torres Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13-10-2015 (R. 1139/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

Consta que la actora, de 60 años de edad, cuya profesión habitual es la de profesora de educación secundaria, padece las secuelas que se concretan en suplicación: "Trastorno distímico y fibromialgia". Tras la denegación de incapacidad permanente en fecha 3-12-2013, se mantiene en situación de activo, en la categoría de ingenieros y licenciados, prestando sus servicios en el Colegio concertado Cristo Crucificado. La Sala considera que las secuelas referidas no le impiden a la actora el desempeño de cualquier actividad laboral ni de las tareas propias de su trabajo habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, en esencia, por considerar que el hecho de continuar prestando servicios no puede considerarse como un elemento obstativo para el reconocimiento de la incapacidad solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26-6-2015 (R. 1545/2014 ), que desestima el recurso formalizado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En tal supuesto la actora padece, además de las dolencias que constan en el extenso hecho segundo, fibromialgia, multidiscopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1, lumbalgia crónica en tratamiento por RHB, trastorno depresivo grave recurrente y síntomas paranoides. Tales dolencias suponen una incidencia funcional que no consta expresamente en la resolución, al efectuarse una remisión a lo indicado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.

Y considera el Tribunal que del conjunto de todas las lesiones que concurren en la demandante, físicas y psíquicas, se concluye la práctica inexistencia de posibilidades laborales teóricas, no solo para su trabajo habitual de limpiadora, sino para cualquiera otra de las actividades retribuidas normales en el actual mercado de trabajo, por cuenta propia o ajena, necesitadas en general o de condiciones físicas idóneas, y de una estabilidad psíquica que tampoco concurre en la interesada. Sin que el hecho de que pueda haber reiniciado, tras ser alta médica, una relación laboral, sea acreditativo, al margen de la existencia de una necesidad económica de sobrevivencia, de que concurran en dicha persona las posibilidades teóricas para su desempeño, más allá del sobreesfuerzo que pueda para ello realizar, y de la existencia de una tolerancia empresarial, circunstancias ambas no exigibles, y que sin duda ponen en riesgo a una y otra parte.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, las patologías que presentan las actoras no son coincidentes. Así, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: trastorno distímico y fibromialgia; mientras en la sentencia de contraste la actora, además de las lesiones que constan en el hecho segundo, está aquejada de fibromialgia, multidiscopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1, lumbalgia crónica en tratamiento por RHB, trastorno depresivo grave recurrente y síntomas paranoides. En segundo lugar, si bien en ambos casos consta que las actoras continuaban prestando servicios, dicho extremo no ha sido en absoluto analizado por la sentencia recurrida, lo que obsta a la contradicción. En tercer lugar, respecto de la incapacidad permanente total, además de que las profesiones de las actoras son distintas, la sentencia de contraste no resuelve sobre dicho grado, lo que también impide apreciar contradicción en este punto.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Antonio Iborra Carvajal, en nombre y representación de Dª Marcelina , con la dirección letrada de D. Juan Pedro García Martínez y representada en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Torres Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1139/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 147/2014 seguido a instancia de Dª Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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