ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8775A
Número de Recurso2709/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 313/14 seguido a instancia de D. Candido contra ELAI SERBITZUAK, S.L., el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO- MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ELAI SERBITZUAK, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País vasco, de 26 de mayo de 2015, R. Supl. 779/2015 , que estimó los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y Elai Serbitzuak S.L. frente a la sentencia de instancia, que fue revocada y en su lugar se declaró la improcedencia del despido sufrido por el actor el 3 de febrero de 2014, condenando a la Mancomunidad Municipal Pro-Minusválidos Psíquicos Taller Ranzari Lantegia, a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a la empresa Elai Serbitzuak S.L., Ayuntamiento de Santurtzi y Mancomunidad Municipal Prominusválidos Psíquicos "Talleres Ranzari", declarando improcedente el despido del trabajador y condenando a la empresa Elai Serbitzuak S.L. a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

El demandante venía prestando servicios para Elai Serbitzuak S.L. como peón, con antigüedad del 2 de noviembre de 2009, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de jardinería; prestando servicios sin solución de continuidad en la empresa, adscrito al servicio de mantenimiento y conservación de zonas verdes, parques y jardines del Municipio de Santurtzi, en la denominada zona 1, y en virtud del servicio adjudicado a la empresa por el ayuntamiento, por contrato administrativo suscrito el 3 de febrero de 2010, con una duración de dos años.

El día 3/2/2014, la empresa le notificó la extinción de su contrato por finalización de la contrata que la empresa tenía con el Ayuntamiento de Santurtzi.

El Ayuntamiento de Santurtzi comunicó a Elai Serbitzuak la resolución del contrato de servicios y la empresa solicitó del Ayuntamiento el nombre de la nueva adjudicataria, con el fin de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de Hostelería (sic).

La Junta de Gobierno Local adoptó, el 29/11/2013 el acuerdo de propuesta de encargo de gestión a la Mancomunidad Pro-minusválidos Psíquicos Ranzari para la realización de servicios de mantenimiento de parques y jardines, en la Zona 2 y posteriormente el 21 de enero de 2014 en todo el municipio. Dicha Mancomunidad se constituyó por el Ayuntamiento de Santurtzi y el de Portugalete, modificándose sus estatutos y ampliando sus objetivos, y declarando su condición de medio propio y servicio técnico de ambos ayuntamientos, recogiendo expresamente tal condición en el art. 13 bis de sus Estatutos.

La Sala de suplicación va a seguir el criterio previo establecido en su sentencia de 7 de enero de 2015, R. 2463/2014 y de otra sentencia precedente, en la que rechaza que estemos ante un supuesto de sucesión empresarial regulada por el art. 44 Estatuto de los Trabajadores y Directiva 2001/23/CE, afirmando sin embargo, que existe el deber de subrogar conforme al art. 43 del Convenio Colectivo siendo Ranzari el único sujeto obligado, porque al asumir la realización del servicio de jardinería en el ámbito de la Mancomunidad constituida por los ayuntamientos de Santurtzi y Portugalete, queda incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería 2013/2014.

Lo importante a estos efectos, dice la Sala en la sentencia propia a la que se remite, es que se lleven a cabo servicios de jardinería, debiendo recordar que nos encontramos ante un convenio colectivo estatutario, del que no consta su impugnación por lo que debe presumirse que fue negociado por los representantes incluidos en su ámbito de negociación.

Así, dicho convenio Colectivo establece en su art. 43 una cláusula de subrogación de obligada aplicación para las partes, empresa o entidad pública, sea cesante o entrante, y trabajador/a. Así pues Ranzari estaba sujeta al deber de subrogarse en el contrato de trabajo que el demandante tenía con ELAI, de tal forma que su contrato no se extinguiera por el hecho de que ésta ya no efectúe el servicio, al asumirlo Ranzari; siendo éste un deber exclusivo de esta entidad y no del ayuntamiento, puesto que éste no ha pasado a sumir la realización del servicio de jardinería en el que se empleaba el demandante y por ello no es responsable del despido litigioso.

TERCERO

Recurren en unificación de doctrina el Ayuntamiento de Santurtzi y la Mancomunidad Pro-minusválidos Psíquicos Taller Ranzari, planteando un único motivo de contradicción, que centra el núcleo de la contradicción en la posibilidad de aplicación a una entidad pública de una norma convencional elaborada en el seno de un sector, el que da nombre al convenio, y negociada por quienes cuentan con legitimidad en dicho sector y en el que no intervino la demandada.

Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013, (Rec. 1960/2013 ). En este caso, el demandante prestaba servicios para Pavigom S.A. con categoría profesional de vigilante hasta que por carta de 15/10/2012 la empresa le comunica que con efectos de 18 de octubre de 2012 deja de prestar el servicio indicado, por haber denegado el Ayuntamiento demandado la prórroga del contrato que tenía suscrito con Pavigom, advirtiéndosele al actor que el Ayuntamiento asumía el servicio a partir de esa fecha, por lo que, en aplicación de lo recogido en el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública, pasaría subrogado a la Corporación local. El actor había pasado subrogado a Pavigom procedente de Bidezain (anterior adjudicataria del servicio) y siempre había utilizado para la realización de sus funciones los medios materiales transferidos a las sucesivas empresas adjudicatarias por el Ayuntamiento de Santurce. Desde el 19/10/2012 el servicio de vigilancia del depósito de vehículos del Ayuntamiento demandado se presta por la policía local, sin que se haya suscrito nuevo contrato administrativo de adjudicación del citado servicio. Ante la negativa del Ayuntamiento a admitir la subrogación del actor, se interpuso por éste la demanda de despido rectora de las actuaciones, y la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a Pavigom S.A. y absolviendo al Ayuntamiento de Santurce, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia. Se declara que no debe el Ayuntamiento arrostrar las consecuencias de la declarada improcedencia del despido puesto que no consta que se haya producido una transmisión de medios humanos ni materiales, y que la mera reversión del servicio al Ayuntamiento no determina que se haya producido sucesión empresarial ni que sea aplicable la cláusula subrogatoria convencional.

La contradicción no puede apreciarse porque entre las sentencias cuya comparación se propone no existe la identidad sustancial respecto a los hechos y fundamentos que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular son diferentes las normas convencionales de aplicación y las contratas, y las demás circunstancias de hecho.

En primer lugar, se pone de relieve que en ninguna de las sentencias comparadas se produce la condena de los Ayuntamientos.

Por otra parte, en la sentencia recurrida el mecanismo subrogatorio se cuestiona con base en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Jardinería, como ámbito espacial y funcional definido, y el debate finalmente se centra en la aplicación de dicho convenio (art. 43 ) a una entidad, la Mancomunidad Ranzari, que estaba sujeta al deber de subrogarse en el contrato de trabajo que el demandante tenía con ELAI, de tal forma que su contrato no se extinguiera por el hecho de que ésta ya no efectúe el servicio, al asumirlo Ranzari; siendo éste un deber exclusivo de esta entidad y no del ayuntamiento, puesto que éste no ha pasado a sumir la realización del servicio de jardinería en el que se empleaba el demandante y por ello no es responsable del despido litigioso.

Sin embargo en la sentencia de contraste, partiendo de una norma convencional distinta, el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública, resulta que no se relata la existencia de una empresa constituida por el Ayuntamiento, sino que queda acreditado que el servicio iba a prestarse en adelante por el propio Ayuntamiento y se realiza con los medios personales de la policía local y ha contratado a tres distintas empresas las intervenciones con la grúa. En este caso se concluyó que no debía el Ayuntamiento arrostrar las consecuencias de la declarada improcedencia del despido puesto que no constaba que se hubiera producido una transmisión de medios humanos ni materiales, y que la mera reversión del servicio al Ayuntamiento no determinaba que se hubiera producido sucesión empresarial ni que fuera aplicable la cláusula subrogatoria convencional.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de mayo de 2016, reitera su pretensión manifestando que lo sustancial a los efectos del recurso y sobre lo que se insta la unificación de doctrina en sobre el carácter de entidad pública de la mancomunidad Ranzari, y en los casos de las sentencias que se comparan, los sujetos respecto de los que se solicita la obligación subrogatoria, son entidades públicas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA, representado en esta instancia por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 779/15 , interpuesto por ELAI SERBITZUAK, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 313/14 seguido a instancia de D. Candido contra ELAI SERBITZUAK, S.L., el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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