ATS, 22 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Junio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 877/2014 seguido a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA CONSTRUTEL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Modesta Y DOÑA Rosa , sobre recargo de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD COOPERATIVA CONSTRUTEL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Landelina Cuesta González, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA CONSTRUTEL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Manuel Álvarez Buylla-Ballesteros. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de septiembre de 2015 (Rec. 538/2015 ), que el trabajador, cuando estaba sustituyendo un poste telefónico dañado e instalando el cableado del mismo, al descender del poste al que había subido, perdió el equilibrio cayendo al suelo desde aproximadamente cinco o seis metros de altura lo que le causó la muerte. Consta que el trabajador tenía colocado arnés anticaídas pero solamente estaba utilizando la bandola de posicionamiento, que tenía conectada en uno de los laterales del arnés, y no portaba casco de seguridad. Consta que Construtel Sociedad Cooperativa, estaba adherida al plan de seguridad y salud realizado por la empresa contratante, Elecnor SA, en que se determinaba que para el desarrollo de todas las actividades se hará uso de forma generalizada de casco de seguridad, botas de seguridad y guantes de seguridad, además de que para trabajo en postes y a partir de dos metros de altura, se utilizará obligatoriamente el sistema anticaída/línea de vida, constando en la evaluación de riesgos las medidas para evitar el riesgo de caída de distinto nivel dentro del puesto de trabajo de instalador de cableado de telefonía. Como consecuencia de que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 40% , presentó demanda la empresa solicitando se le eximiera del recargo, pretensión desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que no se ha roto el nexo causal entre el accidente y el incumplimiento de las normas de seguridad por la conducta del trabajador, ya que no existe una imprudencia temeraria del trabajador; 2) Que se incumplió por la empresa el deber genérico de protección, ya que existía riesgo evidente, y nada obsta para admitir la imposición del recargo por falta de vigilancia del empleador (culpa in vigilando); 3) Que si bien la empresa facilitó al trabajador información y formación genérica y puso a disposición del mismo los equipos de seguridad individual exigidos, la empresa debería haber comprobado que el trabajador tomaba las medidas de seguridad necesarias, ya que no se utilizó la bandola horca que hubiera impedido el accidente; 4) Que un posible exceso de confianza por parte del trabajador, cuando realizaba el descenso del poste, no presupone una conducta temeraria; 5) Que la empresa debería haber adoptado medidas de seguridad de carácter colectivo, como la utilización de plataforma elevadora y red de seguridad, siendo carga de la empresa el probar que no fuera posible utilizar una plataforma elevadora; y 6) Que no procede minorar el porcentaje del recargo, ya que la infracción imputada a la empresa es grave, no concurriendo ninguna circunstancia especial que permita minorar el mismo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Sociedad Cooperativa Construtel, planteando como cuestión " determinar si el accidente se produce por imprudencia temeraria del trabajador rompiendo el nexo causal entre la infracción de la norma de seguridad y el accidente con resultado de muerte" , entendiendo que existe una imprudencia temeraria y que por lo tanto debe eximirse a la empresa del recargo de prestaciones impuesto.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de diciembre de 2011 (Rec. 938/2011 ), en la que consta que el actor, que prestaba servicios como oficial primera albañil, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, cuando prestaba servicios en la cubierta del castillete de una vivienda en construcción para labrar el peto de la cubierta, cayendo a la planta inferior que se encontraba a unos 3 metros más abajo, cuando en un momento dado una máquina teletransporte procedió a colocar un palet de ladrillos en la cubierta donde realizaba el trabajo. Consta que existía dispuesta a una línea de vida continua, que el actor disponía de arnés de seguridad que llevaba puesto pero no anclado y que dicho arnés disponía de un mosquetón para su anclaje a la línea de vida. Como consecuencia de que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, presentó ésta demanda, que fue estimada en instancia en que se eximió a la empresa de responsabilidad, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que el único modo de protección para trabajos en altura y medio de evitar caídas a distinto nivel, no son las medidas de seguridad de carácter colectivo, siendo posible sustituir las medidas colectivas por las de carácter individual siempre que sean efectivas como lo son los cinturones con anclaje, siendo correctas las medidas de seguridad adoptadas por la empresa que el trabajador no utilizó, ya que no ancló el cinturón a la línea de vida y ni el cinturón, ni dicha línea de vida, tenían deficiencias; 2) Que la conducta del trabajador debe ser considerada imprudencia temeraria, pues con su actitud deliberada de no anclar el cinturón, corrió un riesgo innecesario poniendo en peligro su integridad física.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias en relación a la forma de ocurrir los accidentes ni en las medidas de seguridad adoptadas, de forma que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone a la empresa un recargo de prestaciones del 40%, teniendo en cuenta que el accidente se produjo por caída del trabajador del poste al que se había subido para cambiar el cableado, como consecuencia de perder el equilibrio en su bajada, disponiendo de un arnés anticaída aunque sólo estaba utilizando la bandola de posicionamiento, considerando la Sala que existió culpa in vigilando, que además la empresa no demostró que no pudieran utilizarse medidas colectivas de prevención y que no existió imprudencia temeraria del trabajador; por el contrario en la sentencia de contraste se exime a la empresa del recargo de prestaciones impuesto, teniendo en cuenta que el accidente se produjo por caída del trabajador de la cubierta del castillete de una vivienda en construcción a la planta inferior, disponiendo de una línea de vida continua y arnés de seguridad en el lugar en que ocurrió el accidente, que no utilizó el trabajador, de ahí que la Sala entienda en este supuesto, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida, que las medidas adoptadas eran las adecuadas y que el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador no utilizó las medidas adoptadas, lo que supone una imprudencia que exime del recargo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, indicando que el accidente no hubiera ocurrido si el trabajador no se hubiera desatado la medida de seguridad que tenía, lo que ya alegó en el escrito de interposición y lo que no sirve como argumento para apreciar la existencia de contradicción necesaria para admitir el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Landelina Cuesta González en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA CONSTRUTEL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 538/2015 , interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA CONSTRUTEL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 877/2014 seguido a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA CONSTRUTEL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Modesta Y DOÑA Rosa , sobre recargo de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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