ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8740A
Número de Recurso2292/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 486/2012 seguido a instancia de D. Abel contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Sergio Carreño Salgado en nombre y representación de D. Abel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente vino prestando servicios para la empresa demandada hasta que causó baja voluntaria en junio de 2011. Presentó demanda en reclamación de diferencias salariales por la revisión salarial (periodo de junio/2010 a junio 2011) y por incentivos ligados a resultados de las obras gestionadas por él entre el periodo de diciembre/2010 a diciembre/2011. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en el sentido de reconocer el derecho al pago de las diferencias salariales salvo el periodo prescrito de junio de 2010 a noviembre de 2010 por haberse presentado la papeleta de conciliación el 23 de diciembre de 2011 y tras estimar la excepción de prescripción alegada por la empresa. En cuanto a la suma reclamada por incentivos, la sentencia del juzgado desestima el derecho a percibirla porque en el ejercicio de 2011 no hubo asignación de obras nuevas y además las normas generales sobre incentivos de la empresa disponen que estos no se devengan hasta que las obras están terminadas y liquidadas, así como tampoco en el ejercicio en el que se produzca el cese voluntario del trabajador, como sucede con el demandante que cesó en junio de 2011. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación del actor, que plantea en primer lugar el motivo de la prescripción con fundamento en el envío de un burofax a la empresa el 20 de junio de 2011 que la interrumpió. La Sala rechaza incluir dicho dato en los hechos probados y en consecuencia desestima asimismo el correspondiente motivo de censura jurídica. En cuanto a la alegada condición más beneficiosa de los incentivos percibidos en los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, la sentencia recurrida destaca que no denunciándose en este sentido incongruencia de la resolución del juzgado, no cabe ahora examinar esa cuestión que sería nueva y planteada por primera vez en suplicación, a lo que añade -con fundamento en los hechos probados- el mismo razonamiento del juzgado que asume íntegramente.

La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina plantea dos motivos de contradicción. Mediante el primero sostiene que los incentivos reclamados en la demanda constituyen una condición más beneficiosa, para lo que alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo Sala IV de 21 de noviembre de 2006 (rcud 3936/2005 ), en la que se debate la procedencia de abono del plus de distancia con base en los desplazamientos efectuados al trabajo por su propios medios al no haber transporte regular ni transporte de empresa. La sentencia de contraste estima el recurso del demandante y le reconoce el derecho a percibir el plus de distancia por el periodo reclamado.

No puede apreciarse contradicción en este motivo porque las cuestiones planteadas y resueltas por cada sentencia son distintas. En la sentencia recurrida se discute la procedencia de abono de los incentivos ligados a los resultados de las obras gestionadas por el actor, ingeniero técnico, desde una doble perspectiva: primero, como una cuestión no resuelta en la instancia y que por ello no debe ser objeto de enjuiciamiento en suplicación, según la Sala, y segundo, atendiendo a los hechos probados sobre las condiciones generales de devengo en la empresa. El problema de la sentencia de contraste en cuanto al abono del kilometraje consiste en que el actor es personal laboral de una administración pública y ninguno de los sucesivos reglamentos sobre indemnizaciones por razón del servicio al personal de las administraciones públicas prevén como concepto a abonar el de los gastos de desplazamiento habitual desde el lugar de residencia al centro de trabajo, pese a lo cual la demandada ha venido abonando al actor dicho conceptos desde los seis años anteriores a la presentación de la demanda. Por consiguiente, no hay identidad en los supuestos de hecho, ni en las pretensiones y sus fundamentos ni en la normativa aplicable.

Las alegaciones de identidad que formula el recurrente no pueden aceptarse porque son genéricas y no tienen en cuenta las concretas diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, ni pueden reducirse a la comparación incentivos-plus de transporte, la normativa específica o el periodo de abono. En este sentido es conveniente reiterar los términos de la providencia: en la sentencia recurrida se reclama el abono de unos incentivos por órdenes de trabajo con respecto a un periodo en el que no ha habido obras nuevas ni se han liquidado obras asignadas al actor; mientras que lo reclamado en la sentencia de contraste son cantidades por el concepto de plus de distancia cuyo pago solicita un trabajador al servicio de una administración pública, debatiéndose su procedencia con una normativa específica y teniendo en cuenta el pago de ese plus durante los seis años anteriores a la demanda.

SEGUNDO

A través del segundo motivo la parte recurrente reitera que el plazo de prescripción se interrumpió por un acto expreso del trabajador reclamando la cantidad correspondiente. La sentencia de contraste es del Tribunal Supremo Sala IV de 26 de junio de 2013 (rcud 1161/2012 ), del Pleno, en la que se discute la prescripción de la acción de reconvención anunciada en el acto de conciliación administrativa, cuando el juicio se celebra transcurrido más de un año desde que se intentó sin efecto. La doctrina unificada por la sentencia puede resumirse en el siguiente razonamiento: «si en el acto administrativo de conciliación se planteó la reconvención, expresando los hechos en que se fundaba y concretando lo pedido, y si la parte demandada y reconvenida conocía, mediante la correspondiente notificación judicial, que la demanda (...) había sido admitida con señalamiento del acto de juicio, no cabe entender que esa parte pudiera considerar que estaba abandonando su derecho por no formular una reclamación independiente, ya que lo lógico era entender que su pretensión, unida a la demanda en la forma que ya se ha indicado, había entrado en el proceso y podía ser sostenida en el acto de juicio».

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos así como los problemas respectivamente planteados son diferentes, lo que hace inapreciable la divergencia doctrinal alegada. O como se puso de manifiesto en la providencia anterior, la sentencia recurrida se ha dictado en una reclamación de cantidad y se debate la prescripción de las cantidades reclamadas, sosteniendo la parte actora que el plazo de un año se interrumpió por el envío de un burofax que la Sala no tiene por acreditado; mientras que en la sentencia de contraste es objeto de debate la prescripción de la acción reconvencional en el acto de conciliación previa cuando el acto de juicio se celebra más de un año después de celebrarse sin efecto el referido acto de conciliación. La falta de identidad en los hechos, pretensiones y sus fundamentos determina el rechazo de las alegaciones.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Carreño Salgado, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 578/2014 , interpuesto por D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 486/2012 seguido a instancia de D. Abel contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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