ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8739A
Número de Recurso2443/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 118/2012 seguido a instancia de Dª Delia contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, se formalizó por Dª Delia en su propio nombre y representación y con la asistencia letrada de D. César Martínez Pontejo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 2015, R. Supl. 180/2014 , que estimó los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia de instancia por la Comunidad de Madrid y la Universidad Autónoma de Madrid, que fue revocada, y en su lugar se dejó sin efecto la demanda formulada por la actora contra aquellas recurrentes, absolviendo íntegramente a las mismas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

La sentencia de instancia había desestimado las excepciones invocadas por las codemandadas, y estimando en parte la demanda interpuesta por la actora, contra la Universidad Autónoma de Madrid y contra la Comunidad de Madrid y declaró la existencia de una relación laboral a tiempo parcial entre la demandante y la Comunidad de Madrid entre el 15/09/1982 y el 31/12/2010, y con la U.A.M. desde el 01/01/2011 y hasta la fecha del contrato de trabajo suscrito el 22/09/2011, de un total de 8.320 horas de trabajo, reconociéndole una antigüedad ficticia a los únicos efectos del cómputo de trienios, de 21/01/2006, y condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora 69,66 euros correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 ambos inclusive (34,83 x 2), y a la Universidad Autónoma de Madrid a abonarle 452,79 euros correspondientes a los meses de enero a octubre de 2011 ambos inclusive, condenándolas además a estar y pasar por el resto de declaraciones.

Recurre la demandante en unificación de doctrina articulando su recurso en torno a dos motivos para los cuales cita de contradicción dos distintas sentencias. El primer motivo de recurso se centra en la discusión acerca de quien ostentaba la cualidad de empresario y respecto de los requisitos de la sucesión empresarial; el segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en el carácter laboral de la relación habida entre las partes.

TERCERO

La demandante, viene prestando servicios para la Universidad Autónoma de Madrid, con antigüedad reconocida de 21/09/2011, como Profesora Colaboradora de la asignatura de Enfermería Maternal y asignatura Salud y Género), a tiempo completo. La actora accedió a dicho puesto mediante la participación en la Convocatoria de Plazas de Profesorado Contratado para personal laboral docente o investigador de universidades por tiempo indefinido y a tiempo completo, con jornada de 12 horas lectivas semanales, en el área o asignatura de Enfermería en la UAM, Facultad de Medicina, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid (Personal Docente e Investigador).

Superada dicha convocatoria formalizó Contrato Laboral Docente e/o Investigador, ordinario por tiempo indefinido, el 21/09/2011.

Anteriormente, desde el curso 1982/83 la actora había sido profesora colaboradora en la Escuela Universitaria de Enfermería "Puerta de Hierro", dependiente de la Comunidad de Madrid y adscrita académicamente a la Universidad Autónoma de Madrid, a tiempo parcial. Además desde el curso académico 2000/2001 hasta el curso académico 2010, desarrolló la función de Coordinadora de Prácticas Clínicas en Atención Especializada de los Estudiantes de Tercero en la referida Escuela Universitaria y durante los cursos académicos 1995-2006, desarrolló la función de Coordinadora de la asignatura Enfermería Maternal.

Desde el curso 1982/83 hasta el curso 2010/2011, la actora carecía de contrato escrito y no estaba dada de alta en Seguridad Social.

A partir del curso 1990/91 y hasta el curso 2006/07, la Junta de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid, a propuesta de la Escuela Universitaria de Enfermería "Clinica Puerta de Hierro", acordó nombrar a la actora Profesor Honorario para el desarrollo de la materia "Enfermería Materno-Infantil" durante los primeros años, y mas tarde para el desarrollo de la materia "Enfermería Maternal".

Durante el tiempo en que la actora prestó servicios en la Escuela Universitaria de Enfermería "Puerta de Hierro", se le abonaban exclusivamente las horas lectivas trabajadas, a razón de 37,86 euros/hora en el curso 2010/2011, habiendo alcanzado a una media en los cursos 1982/83 a 1989/90 de 565 horas anuales y a partir del curso 1990/91 de 190 horas anuales, lo que supone un total de 8.320 horas.

Mediante Convenio entre la Comunidad de Madrid (Consejerías de Sanidad y de Educación) y la Universidad Autónoma de Madrid, de fecha 13/12/2010, se acordó la integración en la U.A.M. de las Escuelas Universitarias de Enfermería de "La Paz", de "Puerta de Hierro" y "Escuela de Enfermería de la Comunidad de Madrid", dependientes de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con su clausulado, habiéndose establecido en su Cláusula Tercera: "Integración del personal docente de las escuelas.

El anexo adjunto a este convenio recoge la relación del personal funcionario de carrera, estatutario fijo y laboral fijo de la Comunidad de Madrid, que hasta el momento viene prestando servicios como docente a tiempo completo en las referidas escuelas de enfermería y que ha optado voluntariamente por integrarse en la plantilla de personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid. Este personal quedará en la Comunidad de Madrid en situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público. El resto de personal de las escuelas de enfermería que no figura en el anexo al convenio permanecerá vinculado a la Comunidad de Madrid y no le será de aplicación lo establecido en el presente convenio.

El 21/09/2011, Cuando la actora firmó el contrato de trabajo con la U.A.M. en la plaza NUM001 como Profesor Colaborador, le fue requerido el Anexo I de reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones Públicas, al objeto de incorporar la antigüedad reconocida a su nuevo puesto de trabajo en la Universidad, habiéndose negado la actora a entregar dicho Anexo I, indicando que no lo aportaba porque lo tenía recurrido judicialmente, por lo que dicho concepto retributivo quedó pendiente de aplicación hasta la presentación del mencionado documento.

La sentencia de suplicación recuerda que el acceso de la actora como profesora colaboradora a la Universidad Autónoma tuvo lugar mediante la superación del proceso selectivo realizado y posterior firma de contrato laboral con dicha Universidad el 21.9.2011, como consecuencia de la integración de la Escuela Universitaria de Enfermería del Hospital Puerta de Hierro en la C.A.M. que tuvo lugar y efectos en aquella fecha; así, desde el momento de entrada en vigor del Acuerdo de 21.12.2010, las Escuelas Universitarias de Enfermería de La Paz, de Puerta de Hierro y de la Comunidad de Madrid, dejaron de funcionar como centros universitarios adscritos a la Universidad Autónoma de Madrid y, por tanto, como centros responsables de la organización y gestión administrativa y docente de enseñanzas conducentes a títulos oficiales universitarios.

A la actora no se le reconoció ninguna antigüedad en la Universidad porque en la fecha de firma del contrato con la U.A.M. no podría acreditarlo y el motivo era su anterior condición laboral con jornada a tiempo parcial que la excluía a integrarse en virtud de dicho Acuerdo.

La Sala recuerda la existencia de una sentencia previa del mismo tribunal en la que se determinó, en orden al reconocimiento de una relación laboral anterior, que si las consecuencias de la integración del personal aparece regulado y precisado por los Acuerdos suscritos, y la actora no reúne ninguno de los requisitos pactados, aceptados y publicados para la integración, obvio es que la misma no es personal que pueda ser asumido por la Universidad ni por la vía del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . En orden a estos mismo argumentos, la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Universidad Autónoma de Madrid porque la pretensión formulada por la actora en su demanda se basaba en una hipotética relación laboral existente desde el 15 de septiembre de 1982 y mantenida sin solución de continuidad hasta que firmó el contrato de trabajo con la U.A.M. el 21 de septiembre de 2011. sin embargo la Sala entiende que la relación contractual laboral que venía manteniendo la actora con la Comunidad de Madrid se extinguió el 1 de enero de 2011, y no se integró en la UAM porque dada su condición de personal laboral a tiempo parcial no le correspondía hacerlo de conformidad con las condiciones del Acuerdo de integración antes mencionado.

Así, su nueva relación laboral, iniciada con la UAM lo fue como resultado de haber superado un proceso selectivo convocado al efecto. Lo que viene a acreditar que no había una relación contractual preexistente que la UAM tuviera que asumir por la integración susodicha, por lo que concluye que no cabe admitir las pretensiones deducidas contra la Comunidad Autónoma de Madrid ni contra la Universidad Autónoma de Madrid al no estar pasivamente legitimadas como tales por no tener respecto de la demandante las obligaciones que esta pretendía.

CUARTO

La primera sentencia citada de contraste por la recurrente, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2014, R. Supl. 311/2014 , que estimó correcta la tesis que allí sostenía la recurrente, al entender existente en aquel supuesto un grupo de empresas entre las codemandadas, Asociación de Antiguos alumnos de la Universidad Autónoma de Madrid, Universidad autónoma de Madrid y Fundación de la Universidad autónoma de Madrid, por darse una unidad de dirección, confusión de plantillas y de patrimonios y una sucesión empresarial de la Asociación de antiguos Alumnos de la UAM por la UAM.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician en las sentencias cuya comparación se propone, carecen de manera evidente de las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , referidas a hechos fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales.

Así en la sentencia recurrida la Sala estimó las excepciones de falta de legitimación pasiva que oponían las recurrentes porque la relación contractual laboral que venía manteniendo la actora con la Comunidad de Madrid se había extinguido el 1 de enero de 2011, y no se integró en la UAM porque dada su condición de personal laboral a tiempo parcial no le correspondía hacerlo de conformidad con las condiciones del Acuerdo de integración. Así, concluyó la sentencia que la nueva relación laboral, iniciada por la actora con la UAM lo fue como resultado de haber superado un proceso selectivo convocado al efecto, lo que venía a acreditar que no había una relación contractual preexistente que la UAM tuviera que asumir por la integración.

Sin embargo en la sentencia de contraste la argumentación de la parte recurrente, acogida por la Sala, se centraba en la existencia en aquel caso de un grupo de empresas entre las codemandadas, lo que para la Sala se evidenciaba al darse entre ellas una unidad de dirección, confusión de plantillas y de patrimonios y una sucesión empresarial, lo que en absoluto se cuestionaba en la sentencia recurrida.

QUINTO

La segunda sentencia de contraste citada por la recurrente, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2013, R. Supl. 1274/2013 .

En la referencial, la parte recurrente denunciaba la infracción del art. 1.1 ET , reiterando, según la Sala, los argumentos ya vertidos en el anterior recurso, a favor del carácter no laboral de la relación, por entender que no concurrían los requisitos precisos para ello, pero la referencial manifiesta ahora que la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la relación, ya había sido analizada y resuelta por la Sala en una sentencia previa resolviendo un recurso interpuesto entonces por la parte actora, por la que se declaraba la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada, y se reponía lo actuado al momento anterior al de la sentencia, a fin de que por la Magistrada de instancia se entrase a conocer sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, partiendo del carácter laboral de la relación existente entre partes, que quedaba así resuelta de manera firme. La referencial concluye que sin necesidad de nuevas y distintas argumentaciones, procedía la desestimación del motivo de recurso.

La contradicción no puede apreciarse porque la referencial no hace sino remitirse a la argumentación hecha en una sentencia previa de la misma Sala dictada en el mismo asunto y en que se determinó el carácter laboral de la relación entre las partes y se reponían las actuaciones con devolución a la Magistrada de instancia para resolver de las cuestiones planteadas partiendo de la competencia, ya determinada por la Sala, del orden jurisdiccional laboral, por lo que entiende ahora la referencial, que tal cuestión ya estaba resuelta, concluyendo que ahora debe partir de la existencia laboral entre las partes, sin necesidad de nuevas y distintas argumentaciones.

Sin embargo la sentencia recurrida entendió que la relación contractual laboral que venía manteniendo la actora con la Comunidad de Madrid se había extinguido el 1 de enero de 2011 , y no se integró en la UAM porque dada su condición de personal laboral a tiempo parcial no le correspondía hacerlo de conformidad con las condiciones del Acuerdo de integración antes mencionado.

Así, su nueva relación laboral, iniciada con la UAM lo fue como resultado de haber superado un proceso selectivo convocado al efecto. Lo que venía a acreditar, según la sentencia recurrida, que no había una relación contractual preexistente que la UAM tuviera que asumir por la integración, por lo que no cabía admitir las pretensiones deducidas contra la Comunidad Autónoma de Madrid ni contra la Universidad Autónoma de Madrid al no estar pasivamente legitimadas como tales por no tener respecto de la demandante las obligaciones que esta pretendía.

SEXTO

Por providencia de 1 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 19 de febrero de 2016, insiste en que en lo fundamental, las resoluciones que se analizan son contradictorias en sus pronunciamientos, considerando, para el caso del primer motivo, que tanto la comunidad de Madrid como empleadora saliente, como la Universidad Autónoma como empleadora entrante, tenían legitimidad; y en cuanto al segundo motivo, considera la recurrente que la sentencia que se recurre parte de una premisa falsa, que es la extinción de la relación laboral el 1 de enero de 2011 , y que lo fundamental del asunto es que la actora debió pasar a formar parte de la plantilla de la Universidad Autónoma en enero de 2011, dada la situación subyacente previa a ese momento.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Delia en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de D. César Martínez Pontejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 180/2014 , interpuesto por Dª Delia , UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 118/2012 seguido a instancia de Dª Delia contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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