ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8737A
Número de Recurso2845/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 878/2014 seguido a instancia de Dª Noelia contra BANCO CAIXA GENERAL S.A. y CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Ángel Pulido Parga en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora venía prestando servicios para Banco Caixa Geral S.A. con la categoría profesional de técnico nivel VI. Se le entregó una carta de despido disciplinario con fecha y efectos del 21 de octubre de 2014 por la concesión el 16 de julio de 2014 de un préstamo solicitado el 15 de julio de 2014 por su entonces novio y luego esposo, en condiciones irregulares. El hecho fue puesto en conocimiento del director territorial por correo electrónico del interventor fechado el 12 de septiembre de 2014. El director territorial envió al director de auditoria interna un correo electrónico para elaborar un informe sobre posibles actuaciones sancionables. La sentencia recurrida ha confirmado la procedencia del despido declarada en la instancia, desestimando concretamente la excepción de prescripción opuesta por la demandante. Esta pretende fijar el día inicial del cómputo de 60 días en el 18 de agosto de 2014, cuando se manda el "wasap y el pantallazo", pero la Sala lo fija en el 12 de septiembre que es cuando el interventor adquiere conocimiento de los hechos a la vuelta de vacaciones y los comunica al superior jerárquico, y tras la auditoria se despide a la actora el 21 de octubre de 2014, por lo que en esa fecha no había transcurrido el indicado plazo de 60 días.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de diciembre de 2011 (r. 4259/2011 ), que estima la prescripción alegada por los demandantes y declara la improcedencia de sus despidos. Los dos actores estaban casados entre sí y prestaban servicios en distintas sucursales bancarias como director y técnico nivel V respectivamente. El 7 y el 11 de febrero de 2011 la empresa les notificó las cartas de despido disciplinario imputándoles en esencia la apertura de cuentas por no residentes entre los años 2003 y junio de 2009, así como la operativa con esa cuentas, en particular la admisión y abono de cheques no endosables, nominativos a favor de empresas y enviados a Vigo por mensajería.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se imputa la comisión de una falta oculta de la que tiene conocimiento el interventor cuando vuelve de vacaciones el 12 de septiembre de 2014 y entonces lo comunica al director territorial, siendo despedida la actora el 21 de octubre de 2014 tras llevarse a cabo una auditoria. En la sentencia de contraste se imputan unos hechos cometidos entre 2003 y junio de 2009, "tratándose de operaciones ejecutadas en fechas concretas y conocidas, realizadas en el seno de la operativa ordinaria del Banco que le permitían ejercer en plazo su poder disciplinario". Por el contrario, el hecho probado décimo de la sentencia recurrida declara que la actora hizo constar la aprobación del préstamo por ella misma, directora de la oficina, y por el gestor comercial, y lo hizo unilateralmente sin constituir el comité de oficina, del que deben formar parte como mínimo ella y el administrador-interventor, de vacaciones en esa fecha. La actora no levantó actas y reflejó datos inciertos en el aplicativo. En definitiva, tanto la secuencia de los hechos como el grado de ocultación de estos son diferentes en los supuestos comparados.

La identidad alegada no puede aceptarse porque la recurrente pretende que se unifique doctrina sobre el inicio del plazo de 60 días, si debe contarse desde que la concreta operación bancaria queda grabada en el sistema informático de la empresa, o debe considerarse que comienza cuando la empresa tiene un conocimiento cabal de la operación y para ello es necesario una investigación. Y esa unificación no cabe en este caso por las diferencias apreciadas en el presente razonamiento y a las que se quita relevancia en el escrito de alegaciones, indicándose por ejemplo que en la sentencia de contraste las operaciones bancarias están más espaciadas en el tiempo que en el supuesto comparado, de tal modo -argumenta la recurrente- que se da la identidad necesaria si se prescindiera del espacio temporal. Pero precisamente ese elemento es decisivo en un asunto como el planteado en el recurso, de modo que ha de mantenerse la causa de inadmisión apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Ángel Pulido Parga, en nombre y representación de Dª Noelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1749/2015 , interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense/Ourense de fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 878/2014 seguido a instancia de Dª Noelia contra BANCO CAIXA GENERAL S.A. y CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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