STS 724/2016, 13 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) -al que se adherido el Sindicato Independiente de la Energía (SIE)-, , contra la sentencia de 20 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de Madrid, en el procedimiento núm. 14/2015 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA contra GAS NATURAL SDG S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN SA, GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA SA, GAS NATURAL CEGÁS S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA SDG, S.A., GAS NATUAL INFORMÁTICA S.A., GAS NAVARRA S.A., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES SLU, GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING S.L.U., GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES S.A., GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., LA ENERGÍA S.A., OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY S.A., PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.L., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORS (UGT), CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGÍA (SIE) y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), en fecha 19 de enero de 2015, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a las empresas GAS NATURAL SDG S.A., GAS NATURALANDALUCIA S.A., -GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN SA, GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA SA, GAS NATURAL CEGÁS S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA SDG, S.A., GAS NATUAL INFORMÁTICA S.A., GAS NAVARRA S.A., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES S.L.U., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING S.L.U., GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES S.A., GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., LA ENERGÍA S.A., OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY S.A., PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.L., los Sindicatos de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGÍA (SIE) y el MINISTERIO FISCAL, en impugnación del "Acuerdo suscrito entre las Secciones Sindicales de CC.OO Industria y FITAG-UGT y la Dirección de la Empresa sobre las inclusiones y exclusiones de convenio colectivo afectado por el Proyecto Jefaturas", en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se declare la nulidad del "ACUERDO ENTRE LAS SECCCIONES SINDICALES DE CC.OO. INDUSTRIA Y FITAG-UGT Y LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA SOBRE LAS INCLUSIONES Y EXCLUSIONES DE CONVENIO DEL COLECTIVO AFECTADO PRO EL PROYECTO JEFATURAS", suscrrito en fecha 18 de Diciembre de 2014".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 20 de marzo de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, a la que se adhirieron CIG y SIE, desestimamos la excepción de falta de acción, alegada por las empresas codemandadas. - Desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos a GAS NATURAL SDG S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN SA, GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA SA, GAS NATURAL CEGÁS S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA SDG, S.A., GAS NATUAL INFORMÁTICA S.A., GAS NAVARRA S.A., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES S.L.U., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING S.L.U., GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES S.A., GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., LA ENERGÍA S.A., OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY S.A., PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.L., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORS (UGT), de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- USO y SIE son sindicatos de ámbito estatal, que están implantados debidamente en el Grupo GAS NATURAL FENOSA. - CIG ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel de comunidad autónoma de Galicia y acredita implantación en las empresas del grupo antes dicho. - En las últimas elecciones celebradas en el grupo reiterado USO obtuvo 138 representantes; CCOO, 114; UGT, 71; SIE, 45; CIG, 37; CGT, 29 y LAB 1.- SEGUNDO. - El grupo citado regula sus relaciones laborales por el I Convenio Colectivo del Grupo GAS NATURAL FENOSA, suscrito por USO, CCOO, UGT y CIG, que no ha sido denunciado al día de la fecha.- TERCERO. - Como consecuencia de la fusión de GAS NATURAL y UNIÓN FENOSA se produjo un gran número de posiciones "trufadas", entendiéndose como tales aquellas que se desempeñan igualmente por trabajadores dentro y fuera de convenio.- CUARTO. - El Grupo GAS NATURAL encomendó a una consultora externa, que determinara con arreglo a criterios objetivos, qué puestos de trabajo requerían una especial dedicación con la finalidad de excluirles de convenio y qué puestos de trabajo no exigían especial dedicación, aunque se desempeñaban actualmente por trabajadores fuera de convenio.- QUINTO. - El 23-09 y el 15-10-2014 el Grupo GAS FENOSA convocó a las secciones sindicales con presencia en sus empresas para informarles sobre el "Proyecto Jefatura", cuyo objetivo era excluir del convenio a los trabajadores, cuyos puestos de trabajo exigían especial dedicación e incluir en el convenio a los trabajadores, cuyos puestos no exigían especial dedicación, aunque estaban excluidos de convenio. - La empresa les informó, a estos efectos, de los trabajos realizados por la consultora externa y les indicó que las funciones a incluir eran 137, desempeñadas por 387 trabajadores, mientras que las funciones a excluir eran 132 y se desempeñaban por 391 trabajadores.- SEXTO.- El 21-10-2014 se constituyó la comisión negociadora para la inclusión y exclusión de trabajadores como consecuencia de la implantación del proyecto de jefaturas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 ET , en relación con lo establecido en los arts. 73 y 74 del convenio colectivo aplicable. - La comisión se compuso por cinco representantes de USO, quienes no modificaron su plataforma negociadora inicial durante toda la negociación; cuatro de CCOO; dos de UGT; 1 CIG y 1 SIE.- El 28-10-2014 los negociadores acordaron comenzar el período de consultas el 13-11-2014, produciéndose nuevas reuniones los días 20 y 27-11-2014. - El 27-11- 2014 concluyó sin acuerdo el período de consultas, al rechazarse mayoritariamente la propuesta empresarial (USO, CIG, CGT y SIE), que obra en autos y se tiene por reproducida.- SÉPTIMO. - El 18-12-2014 el Grupo GAS NATURAL suscribió con CCOO y UGT, a propuesta de estas últimas, un acuerdo extraestatutario, aplicable a los afiliados de ambos sindicatos, así como a los trabajadores que quisieran adherirse, que obra en autos y se tiene por reproducido, conviniéndose expresamente en su cláusula cuarta que la empresa ofertará a los trabajadores, que ocupen posiciones de especial dedicación, su pase a fuera de convenio para la firma del correspondiente contrato individual, mientras que en la cláusula quinta, que contempla la inclusión a convenio, la empresa se comprometió a consensuar preferentemente dicho pase con los empleados afectados. - Los trabajadores no directivos, excluidos actualmente de convenio, ascienden a 906 trabajadores sobre un total de 7227 trabajadores, equivalente al 12, 54% de la plantilla. - Si se aplicara íntegramente lo convenido el 18-12-2014 el número máximo de excluidos ascendería a 316 trabajadores y el número máximo de inclusiones a 192 trabajadores.- OCTAVO. - Las condiciones de los trabajadores, que se excluyen de convenio, como consecuencia del acuerdo de 18-12-2014, se pactan entre la empresa y los propios trabajadores.- Los trabajadores, que se incluyen en el convenio, lo harán en las condiciones siguientes: " CONDICIONES DE INCLUSIÓN A CONVENIO COLECTIVO.- Las condiciones acordadas en el presente Anexo, tienen carácter excepcional y son de aplicación exclusiva a los afiliados a los sindicatos CC.00. y UGT, así como al personal que libre e individualmente desee adherirse al mismo, siempre que -en un u otro caso- resulten afectados por el Proyecto Jefaturas, no siendo de aplicación individual o colectiva al resto de empleados, sin perjuicio del resto de derechos y obligaciones reguladas en convenio colectivo.- 3.1.3 Personal Excluido después del 05.03.2013 que, además de la parte común, le hubiese sido de aplicación, según caso, la regulación de los Anexos II o VIII del I Convenio Colectivo 2012-2015: Percibirá el Complemento GDD que percibía en el momento de su pase a situación de Excluido, actualizado de acuerdo con lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo II, o Apartado III -Régimen Retributivo- del Anexo VIII, según corresponda.- 3.2 Personal que ha regulado su relación laboral únicamente por condiciones de Personal Excluido.- Excepcionalmente, a partir del 1 de enero del año siguiente a su inclusión en convenio, y de forma decreciente en los siguientes cinco años, percibirán un Complemento Ad Personam de carácter transitorio, no consolidable, no revalorizable, no absorbible y no pensionable, en la cuantía resultante de aplicar sobre la última Variable DPO percibida en año completo, la siguiente escala: 1er año: 80% 4° año: 20%.- 2° año: 60% 5° año: 20%.- 3er año: 40%.- Dicho complemento se percibirá distribuido en las doce pagas ordinarias.- La DPO correspondiente al año en que se produzca la inclusión en Convenio, se abonará en el mes que se abone la Variable por PDO del personal Excluido (normalmente el mes de marzo del año siguiente).- 4. BENEFICIOS SOCIALES 4.1 Bonificación en la tarifa eléctrica y tarifa gas.- Excepcionalmente, se mantendrán las actuales condiciones que se ostenten individualmente como personal Excluido, hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive, salvo que se firmase un nuevo convenio colectivo, en cuyo supuesto se aplicarían, desde el día de la firma, las condiciones reguladas en el mismo.- De no haberse firmado un nuevo convenio colectivo, a partir del 31.12.2016, serán aplicación las condiciones reguladas en el I Convenio Colectivo 2012-2015, con las siguientes salvedades: 4.1.1 Personal que en algún momento estuvo incluido en convenio colectivo, con anterioridad a su incorporación al colectivo de Excluidos.- Disfrutará de las bonificaciones reguladas en el artículo 57 del Convenio o de la regulación específica de los Anexos incluidos en mismo, según colectivo de procedencia.- Excepcionalmente, el colectivo procedente del Grupo Gas Natural que, habiendo pertenecido al colectivo de Incluidos, se hubiese incorporado al colectivo de Excluidos con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio del Grupo Gas Natural.- 2010-2011, disfrutará de condiciones análogas a las reguladas en el Anexo I del I Convenio Colectivo 2012-2015.- 4.1.2 Personal que ha regulado su relación laboral únicamente por condiciones de Personal Excluido. - Al personal que no le fuese de aplicación lo regulado en el punto 1.1 anterior y la excepción regulada en el siguiente párrafo, pasará a ostentar las bonificaciones reguladas en el artículo 57 de la parte común del I Convenio Colectivo 2012-2015.- Excepcionalmente, al colectivo procedente del Grupo Gas Natural que ostenta una Tarifa de Gas igual a la regulada en el Anexo I del Convenio Colectivo 2012- 2015, se le aplicarán análogas condiciones a las reguladas en dicho Anexo.- 4.2 Aportación Plan de Pensiones.- De conformidad con lo regulado en el artículo 14.1 b del Reglamento de Especificaciones del Plan de Promoción Conjunta de los Empleados del Grupo Gas Natural Fenosa ), dejará de ser de aplicación la Garantía de Aportaciones de Ahorro Mínimas, siendo de aplicación el anexo correspondiente según colectivo de adscripción.- 4.3 Seguro médico.- Se mantendrán las actuales condiciones ostentada individualmente.- 4.4 Retribución Flexible.- Excepcionalmente, se mantendrán la adscripción al Plan de Retribución Flexible de personal Excluido hasta la finalización del mismo en el año natural de inclusión en convenio.- 4.5 Percepción complementaria por enfermedad.- Excepcionalmente, el personal que se incorpore a convenio mantendrá el régimen de percepción complementaria por enfermedad aplicable al personal Excluido, hasta que sea posible homogeneizar dicho beneficio mediante su inclusión en la parte común del convenio".- NOVENO. - El 2-03-2015 se ha convocado un puesto de técnico de riesgos como puesto fuera de convenio".

CUARTO

Por el Letrado de CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 4 motivos amparados todos ellos en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba-, y los otros tres en el apartado e) -denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación y, recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional, se admitió el recurso de casación por esta Sala y se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 13 de septiembre fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), en fecha 19 de enero de 2015, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a las empresas GAS NATURAL SDG S.A., GAS NATURALANDALUCIA S.A., -GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN SA, GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA SA, GAS NATURAL CEGÁS S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA SDG, S.A., GAS NATUAL INFORMÁTICA S.A., GAS NAVARRA S.A., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES S.L.U., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING S.L.U., GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES S.A., GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., LA ENERGÍA S.A., OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY S.A., PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.L., los Sindicatos de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGÍA (SIE) y el MINISTERIO FISCAL, en impugnación del "Acuerdo suscrito entre las Secciones Sindicales de CC.OO Industria y FITAG-UGT y la Dirección de la Empresa sobre las inclusiones y exclusiones de convenio colectivo afectado por el Proyecto Jefaturas", interesando se dicte sentencia, declarando la NULIDAD de dicho Acuerdo.

  1. Previo haberse adherido a la demanda los Sindicatos CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGÍA (SIE), y tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2015 (procedimiento de conflicto colectivo 14/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, a la que se adhirieron CIG y SIE, desestimamos la excepción de falta de acción, alegada por las empresas codemandadas. - Desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos a GAS NATURAL SDG S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN SA, GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA SA, GAS NATURAL CEGÁS S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA SDG, S.A., GAS NATUAL INFORMÁTICA S.A., GAS NAVARRA S.A., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES S.L.U., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING S.L.U., GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES S.A., GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., LA ENERGÍA S.A., OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY S.A., PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.L., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORS (UGT), de los pedimentos de la demanda."

    3 . La Sala de instancia, previo rechazo de la falta de acción, alegada por las empresas codemandadas, desestima la demanda, por cuanto el acuerdo respetó los mínimos de convenio, no supuso modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni lesionó el derecho a la libertad sindical de los demandantes en su vertiente funcional a la negociación colectiva, puesto que rechazaron una propuesta empresarial en la fase final del período de consultas, que se reprodujo en el acuerdo controvertido, el cual mejora significativamente el régimen de exclusión e inclusión del convenio, regulado en el propio convenio, tratándose, en todo caso, de un acuerdo que afecta a firmantes, afiliados y adheridos al mismo, que contribuye a mejorar las disfunciones existentes en la empresa como consecuencia de la fusión empresarial producida.

  2. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el Sindicato USO, el presente recurso de Casación -al que se adhiere el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), y que ha sido impugnado por las empresas codemandadas y el Sindicato UGT- basado en los cuatro motivos que más adelante se relacionan, amparados todos ellos en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba-, y los otros tres en el apartado e) -denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate-, del señalado precepto y ley.

SEGUNDO

1 . En el primero de los motivos de recurso, el Sindicato recurrente denuncia -como ya se ha señalado- error en la apreciación de la prueba, concretamente, con respecto al séptimo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, interesando que se intercale una frase en la cuarta línea de dicho hecho probado, con la finalidad de que se recoja expresamente que el acuerdo impugnado afecta a más trabajadores de los que se indican en el mismo, de manera que el texto quedaría redactado en la siguiente forma :

"SÉPTIMO.- El 1-12-2014 EL Grupo GAS NATURAL suscribió con CCOO y UGT, a propuesta de esta última, un acuerdo extraestatutario aplicable a los afiliados de ambos sindicatos, así como a los trabajadores que quisieran adherirse, y también a trabajadores no afiliados a los citados sindicatos, entre ellos a dos delegados electos de la Unión Sindical Obrera (USO), (...) ".

  1. Esta revisión fáctica la fundamenta el recurrente en los documentos obrantes a los Descriptores 92, 86 y 91 de los autos, consistentes en Acta de Acuerdo entre las Secciones Sindicales de CCOO Industria, FITAG-UGT y la Dirección de la empresa sobre las inclusiones y Exclusiones del Convenio del Colectivo afectado por el Proyecto Jefaturas", y sendas relaciones de personal adscrito a una posición con valoración de exclusión de convenio, efectuando una serie de consideraciones subjetivas de evaluación personal de la prueba practicada, incluida la testifical, en especial con respecto a que el Acuerdo impugnado afecta a los Delegados de USO que actuaron como testigos en el acto del juicio.

TERCERO

1. Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), recuerda, en su fundamento jurídico tercero, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril- 2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )".

  1. En la misma sentencia, se recuerda, también, que "Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

    1. " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

    2. " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que Žéstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativasŽ " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

    3. " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

    4. " debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial " ( SSTS/IV 19-abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art. 207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco 162/11 ) " (entre las mas recientes, SSTS/IV 13-mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 -rco 108/2012 );

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el indicado motivo, y por ende, la modificación fáctica descrita, ha de ser rechazada por incumplimiento de los requisitos b) -que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas- y d) tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, y porque además, y en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica; destacando el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe -como se observará más adelante- que, la adición fáctica que se pretende incorporar, carece de trascendencia para invertir el signo del fallo.

CUARTO

1. Pasando a los motivos de infracción jurídica, el Sindicato USO recurrente denuncia, en el primero de dichos motivos, la infracción por parte de la Sentencia recurrida, por no aplicación, de los artículos 82.3 , 41.6 y 22.1 y 2 del E.T ., de los artículos 14 , 16 y del ANEXO XVIII del I Convenio Colectivo de GAS NATURAL FENOSA , en relación con los artículos 7 , 28.1 , 37.1 C .E; y con los arts. 2.1 a ) y b ) y 2.2.d) de la LOLS , así como de los convenios 151 y 154 de la OIT, así como de la Jurisprudencia aplicable al respecto.

  1. En este motivo, el recurrente sostiene -reiterando la argumentación efectuada en la instancia- que el Acuerdo impugnado sobre las inclusiones y exclusiones de convenio colectivo afectado por el Proyecto Jefaturas modifica el convenio colectivo de carácter general, lo que conllevaría la infracción de las normas invocadas sobre negociación colectiva, cuestionando con ello la interpretación que de dicho Acuerdo ha dado la sentencia recurrida al cohonestarlo con el artículo 3 de la regulación convencional sobre exclusiones e inclusiones del Convenio, para llegar a la conclusión de que el repetido Acuerdo no modifica el vigente Convenio Colectivo del Grupo GAS NATURAL FENOSA y por ende, no vulnera precepto ni norma alguna. Con respecto a esta cuestión, afirma la Sala de instancia en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, "que el acuerdo de 18-12-2014 no altera en absoluto el régimen de exclusión e inclusión del convenio, puesto que la determinación de qué puestos de trabajo requieren especial dedicación y qué puestos no la exigen constituía potestad empresarial, como anticipamos más arriba, de manera que los negociadores del acuerdo se han limitado a asumir los trabajos realizados por una consultora externa, que determinó mediante criterios objetivos qué puestos de trabajo reunían y cuáles no el requisito antes dicho, manteniendo invariable la nota subjetiva, requerida por el art. 3 del convenio, para la exclusión del convenio, en tanto que la empresa continúa obligada a requerir a los trabajadores, que realizan dichas funciones, su conformidad para excluirles de convenio, tal y como se exigía con anterioridad al acuerdo", aseveración ésta a lo que adiciona que, "Por lo demás, el acuerdo mantiene el mismo régimen de reincorporación al convenio, que continúa incondicionado para los trabajadores y mantiene el derecho de la empresa a promover el retorno al convenio en los mismos términos del art. 3 del convenio, si bien ha introducido un número significativo de mejoras con respecto a la regulación convencional, tales como el reconocimiento del complemento de antigüedad; el mantenimiento durante un determinado período de las retribuciones variables; la bonificación de la tarifa eléctrica y de la tarifa de gas; las aportaciones al plan de pensiones; el sistema de retribución flexible; el servicio médico y la percepción del complemento por enfermedad, mejorándose el régimen convencional, que posibilitaba incondicionadamente la reversión a convenio por parte de la empresa sin más trámite que notificar sus razones a la representación legal de los trabajadores, por una reversión preferentemente pactada" .

  2. Pues bien, suscitada la controversia con respecto a la interpretación del repetido Acuerdo de 12-18-12-2014 sobre sobre las inclusiones y exclusiones de convenio colectivo afectado por el Proyecto Jefaturas, a la vista del tenor del artículo 3 del Convenio Colectivo de GAS NATURAL FENOSA , conviene hacer referencia -como lo hemos hecho ya en muchas ocasiones, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 2015 (recurso casación 248/2014 ) y 10 de octubre de 2015 (recurso de casación 356/2014 )-, a la doctrina sobre interpretación de preceptos de convenios y acuerdos colectivo; doctrina ésta, que impone el rechazo del motivo en base a los razonamientos siguientes :

  1. Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 18 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2/2014 ), con cita de la de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), es "doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) "]; y,

  2. En aplicación de esta doctrina, y frente a la interpretación que sostiene el Sindicato recurrente, debe prevalecer la interpretación que ha llevado cabo la Sala de instancia, pues tal prevalencia únicamente se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de la exégesis contractual, lo que de ninguna manera acontece en el presente caso, siendo que, además la interpretación se asienta sobre una base fáctica contenida en los hechos declarados probados y afirmaciones de hecho de sus fundamentos jurídicos que han devenido intangibles, destacando el Ministerio Fiscal -junto con la eficacia limitada del mismo- que no modifica el sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio, el cual permanece inalterado.

QUINTO

1. En el segundo de los motivos de infracción jurídica -tercero del recurso- se denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, que el contenido de tantas veces repetido "Acuerdo" constituye una modificación sustancial de las condiciones de Trabajo. También aquí el Sindicato recurrente reitera las argumentaciones efectuadas en la instancia, y que han sido contestadas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, con oportuna cita de la doctrina de esta Sala IV al respecto.

  1. En efecto, ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2013 (recurso casación 103/2012 ), que "El artículo 41 ya aludido contempla y regula las "modificaciones sustanciales" de las condiciones de trabajo, a las que dispensa tratamiento claramente diferenciado de las decisiones empresariales cuando son el reflejo del poder de dirección y control de la actividad laboral, a que alude el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , así es que se erige un factor diferencial de la distinta regulación legal de carácter sustancial o accidental del cambio. Ha sido doctrina constante de esta Sala, plasmada en la sentencia de 3 de diciembre de 1987 y en otras posteriores, que por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto."

  2. La aplicación de la transcrita doctrina a las circunstancias plenamente acreditadas en el caso aquí enjuiciado, hacen inoperantes las alegaciones del recurrente, en cuanto -como ya se ha señalado en el fundamento jurídico anterior y reiteramos- el acuerdo impugnado no ha variado sustancialmente el régimen de exclusión e inclusión del convenio existente en la empresa, puesto que su innovación más relevante consiste en que la determinación de la especial dedicación, reservada anteriormente al empresario por el convenio, se ha determinado por los negociadores del acuerdo con base a los trabajos de la consultora externa, manteniéndose la nota subjetiva prevista en el convenio para la exclusión, y mejorando sustancialmente el régimen de reposición al convenio en los términos ya indicados. Todo lo cual lleva a la conclusión -como destaca el Ministerio Fiscal- de que en modo alguna concurre la modificación sustancial de condiciones de trabajo a la que hace referencia el artículo 41 del ET , y por ello era inexigible el período de consultas que establece dicho precepto, al mantenerse el mismo régimen de reincorporación al convenio, que continua incondicionado para los trabajadores y mantenerse asimismo el derecho de la empresa a promover el retorno al convenio en los mismos términos del art. 3 del convenio, si bien se ha introducido un número significativo de mejoras con respecto a la regulación convencional -que se recogen en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia- y se mejora también el régimen convencional, que posibilitaba incondicionadamente la reversión a convenio por parte de la empresa sin más trámite que notificar sus razones a la representación legal de los trabajadores, por una reversión preferentemente pactada. En su consecuencia, también este motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

1. A través del tercero de los motivos de infracción jurídica -cuarto y último del recurso-, el Sindicato recurrente denuncia la vulneración del artículo 89.1 ET , en relación con los artículos 28.1 y 37.1 CE , así como los artículos 7.1 y 6.4 del Código Civil , con cita de doctrina jurisprudencial para sostener e insistir -como lo hizo ante la Sala de instancia- en la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, y al incumplimiento del deber de negociar de buena fe.

  1. Pues bien, el motivo así formulado, debe ser rechazado como los han sido los tres anteriores, si se advierte, en resumen que : a) el Acuerdo o pacto colectivo impugnado suscrito en fecha 18-12-2014 por la empresa y los Sindicatos CC.OO y UGT, es de carácter extraestatutario, y en virtud de este carácter -como ha venido señalando una y otra vez la conocida doctrina de esta Sala contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita-, a diferencia de los Convenios colectivos estatutarios, obliga únicamente a los firmantes, a su afiliados y a quienes se adhieran libremente, tratándose de una manifestación propia de la negociación colectiva, y por ello no puede lesionar el derecho de libertad sindical, en vertiente de negociación colectivo del Sindicato recurrente; b) el hecho de que el Acuerdo reproduzca una propuesta empresarial anterior, que fue rechazada por la mayoría de la comisión negociadora en el período de consultas, no obstaría -dada la ya expuesta innecesariedad del período de consultas del artículo 41 ET por no tratarse de una modificación sustancial- a la aplicación directa de la empresa, sin perjuicio de las impugnaciones que hubieran podido efectuarse contra dicha decisión; c) por consiguiente nada impide -como acertadamente se expone en la sentencia recurrida-, "que se alcance acuerdos con sindicatos representativos para resolver con menor coste un grave problema organizativo, generado por la fusión de GAS NATURAL y UNIÓN FENOSA, que produjo múltiples posiciones trufadas, siendo razonable que se acometiera colectivamente su resolución, sin que se haya producido perjuicio alguno, como admitieron los dos delegados de USO, que depusieron en el acto del juicio, quienes admitieron, a preguntas de la Sala, que no se les ha impuesto excluirse, ni tampoco incluirse en el convenio" (fundamento jurídico sexto "in fine" de la sentencia recurrida) .

Y en cuanto al alegado incumplimiento del deber de negociar que aduce el recurrente, carece de la más mínima consistencia, dado que del contenido de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia, se deduce la existencia de una verdadera negociación, y la base sobre la que se sostiene dicho incumplimiento, no aceptación de ninguna de sus propuestas -con independencia de que ni siquiera se señala en que consistían- no puede considerarse -por si sola- que implique mala fe en la negociación, máxime cuando la empresa, mediante las cláusulas que acompañan el acuerdo, mejoró las condiciones de todo el personal; todo lo que pone de manifiesto, junto con los anteriores razonamientos, el acierto de la Sala de instancia al desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO

1. En su consecuencia, y a tenor de todo lo expuesto, procede de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato Confederación Unión Sindical Obrera (USO) -al que se adherido el Sindicato Independiente de la Energía (SIE)-, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) -al que se adherido el Sindicato Independiente de la Energía (SIE)-, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fecha 20 de marzo de 2015 (procedimiento 14/201), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido Sindicato, contra GAS NATURAL SDG S.A., GAS NATURALANDALUCIA S.A., -GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN SA, GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA SA, GAS NATURAL CEGÁS S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA SDG, S.A., GAS NATUAL INFORMÁTICA S.A., GAS NAVARRA S.A., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES S.L.U., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING S.L.U., GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES S.A., GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., LA ENERGÍA S.A., OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY S.A., PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.L., los Sindicatos de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y el MINISTERIO FISCAL. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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