STS 477/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4394
Número de Recurso3820/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución477/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PACADAR SA, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2134/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos núm. 944/2010, seguidos a instancias de D. Artemio , D. Eloy , D. Jaime , D. Raimundo , D. Carlos Daniel , D. Apolonio , D. Enrique , D. Justiniano , D. Romeo , D. Luis Alberto , D. Balbino , D. Eulalio , D. Jon , D. Rodrigo , D. Arsenio , D. Ernesto , D. Javier , D. Remigio , D. Luis Carlos , D. Avelino , D. Evaristo , D. Laureano , D. Santiago , D. Juan Ramón , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Narciso , D. Jose Ignacio , D. Alonso , D. Efrain , D. Jeronimo , D. Roque , D. Juan María , D. Candido , D. Genaro , D. Moises , D. Jose Pedro , contra PACADAR SA. Ha sido parte recurrida D. Carlos Daniel y otros 36, representados y asistidos por la letrada Dña. Geraldina Jacinta González Gil.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º .- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales:

D. Artemio desde el 28 de mayo de 1990, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.928,18 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Eloy desde el 25 de enero de 1990, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.840,71 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinaria.

D. Jaime desde el 25 de enero de 1990, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.571,69 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Raimundo desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.577,35 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Carlos Daniel desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.777,41 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Apolonio desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.655,25 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Enrique desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.762,43 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Justiniano desde el 2 de enero de 2001, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.597,24 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Romeo desde el 22 de septiembre de 1999, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.653,74 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Luis Alberto desde el 21 de marzo de 2006, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.627,07 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Balbino desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.642,21 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Eulalio desde el 12 de marzo de 1990, con la categoría de capataz, percibiendo un salario de 2.020,02 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Jon desde el 26 de septiembre de 1988, con la categoría de capataz, percibiendo un salario de 2.058,45 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Rodrigo desde el 28 de JUNIO de 1988, con la categoría de capataz, percibiendo un salario de 2.052,22 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Arsenio desde el 2 de agosto de 1977, con la categoría de capataz, percibiendo un salario de 2.244,25 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Ernesto desde el 7 de mayo de 2007, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.607,17 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Javier desde el 9 de enero de 2006, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.566,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Remigio desde el 1 de junio de 2006, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.572,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Luis Carlos desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.566,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Avelino desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.566,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Evaristo desde el 11 de enero de 1988, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.818,27 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Laureano desde el 13 de septiembre de 1988, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.818,27 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Santiago desde el 1 de junio de 2006, con la categoría de oficial 2 de oficio, percibiendo un salario de 1.589,82 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Juan Ramón desde el 9 de julio de 2007, con la categoría de peón especialista, percibiendo un salario de 1.504,74 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Cayetano desde el 6 de agosto de 2005, con la categoría de peón especialista, percibiendo un salario de 1.525,48 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Gerardo desde el 28 de junio de 2007, con la categoría de peón especialista, percibiendo un salario de 1.519,52 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Narciso desde el 19 de febrero de 2008, con la categoría de peón especialista, percibiendo un salario de 1.528,54 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Jose Ignacio desde el 20 de julio de 2006, con la categoría de especialista, percibiendo un salario de 1.545,20 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Alonso desde el 10 de julio de 2006, con la categoría de especialista, percibiendo un salario de 1.535,70 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Efrain desde el 12 de diciembre de 1977, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.762,43 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Jeronimo desde el 20 de septiembre de 1999, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.758,79 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Roque desde el 2 de enero de 2001, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.758,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Juan María desde el 16 de agosto de 2005, con la categoría de especialista, percibiendo un salario de 1.545,20 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Candido desde el 5 de septiembre de 2005, con la categoría de especialista, percibiendo un salario de 1.545,20 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Genaro desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.728,77 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Moises desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.756,10 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Jose Pedro desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.822,53 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Con fecha 7 de octubre de 2009, el Comité de empresa de la demandada, presentó demanda en materia de Conflicto Colectivo, dictándose sentencia estimatoria por el Juzgado de lo social nº 6 de Madrid el 05-11-09 (autos 1686/2009), que obra en autos y se da por reproducida. En dicha sentencia, en su fallo, se establece que "se reconoce el derecho de todos los trabajadores afectados por aquel a un incremento en todas sus retribuciones salariales contempladas en sus respectivos recibos de nómina o salario, del 3,4% y con efectos desde el día 1 de enero de 2009, condenando a la empresa a estar y pasar por la citada declaración con todos los efectos legales oportunos". El conflicto se planteó, según se estableció en el hecho probado cuarto de la resolución, con motivo de la negativa de la empresa de aplicar la subida o incremento salarial de un 3,4%, por entenderlo así pactado en el marco de la libre negociación colectiva, regulado y publicado en los respectivos convenios colectivos provincial y estatal para toda la plantilla y con efectos de 1 de enero de 2009, siendo la cuestión planteada como se señaló en su fundamentación jurídica, estrictamente de esta índole. Con posterioridad, el TSJ de Madrid, el 25 de Mayo de 2010, dicto sentencia, (sentencia 389/10 ), confirmando la sentencia de instancia y haciendo, al igual que esta, suyos los razonamientos de las SSAN de 21 de mayo de 2009 , 1 y 10 de junio de 2009 , en cuanto a las previsiones del IPC.

  2. - El 20 de junio de 2005 se llevó a cabo una reunión para la renovación del Acuerdo de Empresa entre la demandada y sus trabajadores de la fábrica de Rivas- Vaciamadrid. En el punto 5 del acta levantada al efecto se señaló en cuanto a la prima de producción, lo siguiente: "La prima de producción indica la prima que cada trabajador de la fábrica afectado por la misma, viene cobrando en función de la producción obtenida en cada uno de los meses del año. Se entiende que la prima se devengara por día efectivamente trabajado. ...Las cantidades antes mencionadas, se absorberán y compensaran hasta el límite de los 60,10 €, que se incorporan a la tabla con lo devengado como Prima de Producción, en el mes siguiente, en el cual se realizan las tareas que devenguen la prima de producción"

  3. - El 25 de octubre de 2010, se levantó acta de acuerdo del ERE de la demandada, ERE que afectaba a un total de 28 empleados. Uno de los acuerdos que se tomaron fue que "Respecto la prima mínima no se procederá a descontarla, salvo que exista reclamación individual del trabajador en concepto de atrasos salariales, que en este caso se procederá a compensar por ambas partes". Al igual que la citada acta obran en autos diferentes acuerdos entre la empresa y sus trabajadores, que se dan por reproducidos.

  4. - Con fecha agosto de 1998 se llevó a cabo un acuerdo de empresa, Acuerdo que era de mejoras económicas entre la empresa y los trabajadores del centro de Rivas-Vaciamadrid, complementario, al de derivados del cemento de la CAM, para los años 1998,1999 y 2000, acuerdo que se da por reproducido. (dto. 146 de la demandada).

  5. - Como primer documento de cada trabajador aportado por la demandada, figuran los cuadros comparativos, de las cantidades reclamadas en demanda y las que resultan de la aplicación de los atrasos, que se dan por reproducidos.

  6. - Se presentaron papeletas ante el SMAC el 1 de junio de 2010, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni vaya a celebrarse según certificación de fecha 8 de septiembre de 2010.

  7. - Es de aplicación el Convenio de Derivados del Cemento (BOCM 20 de marzo de 2008) ».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda planteada por D. Artemio , D. Eloy , D. Jaime , D. Raimundo , D. Carlos Daniel , D. Apolonio , D. Enrique , D. Justiniano , D. Romeo , D. Luis Alberto , D. Balbino , D. Eulalio , D. Jon , D. Rodrigo , D. Arsenio , D. Ernesto , D. Javier , D. Remigio , D. Luis Carlos , D. Avelino , D. Evaristo , D. Laureano , D. Santiago , D. Juan Ramón , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Narciso , D. Jose Ignacio , D. Alonso , D. Efrain , D. Jeronimo , D. Roque , Juan María , D. Candido , D. Genaro , D. Moises , D. Jose Pedro , contra PACADAR SA, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Candido y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 22 de julio de 2013 en autos nº 944/2010 promovidos por los recurrentes contra la empresa PACADAR SA, y revocándola condenamos a la empresa, al abono de las siguientes cantidades:

1- D. Artemio , 927,70 euros.

2- D. Eloy , 838,17 euros.

3- D. Jaime , 793,89 euros.

4- D. Raimundo , 793,89 euros.

5- D. Carlos Daniel , 834,04 euros.

6- D. Apolonio , 834,04 euros.

7- D. Enrique , 834,04 euros.

8- D. Justiniano , 866,16 euros.

9- D. Romeo , 866,16 euros.

10- D. Luis Alberto , 866,16 euros.

11- D. Balbino , 866,16 euros.

12- D. Eulalio , 1005,83 euros.

13- D. Jon , 1005,83 euros.

14- D. Rodrigo , 1005,83 euros.

15- D. Arsenio , 1029,92 euros.

16- D. Ernesto , 751,44 euros.

17- D. Javier , 751,44 euros.

18- D. Remigio , 751,44 euros.

19- D. Luis Carlos , 751,44 euros.

20- D. Avelino , 751,44 euros.

21- D. Evaristo , 908,89 euros.

22- D. Laureano , 888,81 euros.

23- D. Santiago , 763,10 euros.

24- D. Juan Ramón , 735,44 euros.

25- D. Cayetano , 735,44 euros.

26- D. Gerardo , 735,44 euros.

27- D. Narciso , 735,44 euros.

28- D. Jose Ignacio , 746,81 euros.

29- D. Alonso , 746,81 euros.

30- D. Efrain , 1011,90 euros.

31- D. Jeronimo , 838,06 euros.

32- D. Roque , 838,06 euros.

33- D. Juan María , 766,89 euros.

34- D. Candido , 746,81 euros.

35- D. Genaro , 834,04 euros.

36- D. Moises , 834,04 euros.

37- D. Jose Pedro , 834,04 euros. Sin costas».

TERCERO

Por la representación de Pacadar SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 21 de noviembre de 2014.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de 12 de abril de 1994 (R- 3027/92 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El litigio del que estas actuaciones traen causa tiene como antecedente una sentencia firme de conflicto colectivo que sirve a los 37 trabajadores demandantes para suplicar la actualización de sus salarios en un 3,4%, más el 10 % de intereses por mora, con efectos del 1 de enero de 2009.

Frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de origen, recurrieron los actores en suplicación y la Sala del Tribunal Superior de Justicia acogió su pretensión al entender que había de aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada derivada de aquella sentencia de conflicto colectivo a la que hemos aludido.

  1. Es la empresa demandada la que acude ahora a la casación unificadora, suscitando así la cuestión de la aplicación de los institutos de la compensación y absorción en las reclamaciones individuales que son objeto del presente proceso sobre la base de que no fueron tratados ni resueltos en el proceso de conflicto colectivo.

En apoyo de la necesaria contradicción, que legitimaría el acceso a la unificación de doctrina conforme al art. 219.1 LRJS , la parte recurrente aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de abril de 1994 (rollo 3027/1992 ).

SEGUNDO

1. Con carácter previo y prioritario esta Sala debe de analizar la concurrencia de la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso de suplicación y, por ende, la suya propia para el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 191.2 g) LRJS , no procede el recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €.

    Dicha regla general sobre recurribilidad o irrecurribilidad de las resoluciones judiciales de la instancia se completa, por lo que aquí interesa, con lo establecido en el art. 192. 1 del texto legal adjetivo, según el cual: "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora".

    Pues, bien en el presente caso, las cantidades que cada uno de los demandantes reclama varían desde los 735,44 € (la menor) a 1029,92 € (la mayor), siendo ésta última cifra la máxima reclamación individual.

  2. Recordemos que la accesibilidad al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar. Téngase en cuenta que la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen.

    Como hemos reiterado, "ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014 -).

  3. Basta pues con lo expuesto para sostener que en el supuesto que se nos plantea no cabía recurso de suplicación y, por ende, no cabe acceder a la casación para la unificación de doctrina.

  4. Añadamos finalmente que tampoco cabría acudir aquí a la regla de la "afectación general" del art. 191.3 b) LRJS , pues, con arreglo a la ya histórica, pero también reiterada, doctrina de esta Sala, este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" (lo cual se consagra asimismo en las SSTC 79/1985 y 108/1992 ). Por otra parte, la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate" (por citar algunas, STS/4ª de 7 octubre 2011 -rcud 3338/2009 -, 2 abril 2012 -rcud 1750/2011- y 9 junio 2014 - rcud 2866/2012-), de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" (así, SSTS/4ª de 1 febrero 2010 -rcud 587/2009 - y 11 marzo 2013 -rcud 3771/2011 -).

    No existe en el presente pleito elemento alguno que permita acudir a esta excepción de la "afectación general". Tal circunstancia ni fue alegada, ni ha sido probada, ni resulta notoria, por más que la demanda plural incluya la pretensión acumulada de 37 trabajadores.

TERCERO

1. En suma, tal y como también informa el Ministerio Fiscal, no cabía acudir a la suplicación y, por ello, la sentencia recurrida debe ser anulada, al haberse dictado careciendo la Sala de competencia funcional. En consecuencia, debemos declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

Deben, por tanto, devolverse los depósitos dados para recurrir y procederse a cancelar la consignación o aseguramiento ( art. 228.3 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Casamos y anulamos la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2134/2013 , y, siendo irrecurrible la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos núm. 944/2010, declaramos su firmeza. Sin costas, devuélvanse los depósitos y cancélese la consignación o aseguramiento dados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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