STS 211/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4393
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT» [TCM-UGT] y de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS» [FSC-CCOO], contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de septiembre de 2014, autos 163/2014 , en actuaciones seguidas en virtud de demandas acumuladas de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores UGT) contra Toquero Express S.L. y Compañía CAT España Fletamentos y Transportes S.A., y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras CC.OO) contra Toquero Express S.L., en materia de conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CC.OO., se presentaron demandas, que fueron acumuladas, de CONFLICTO COLECTIVO de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: Se pide en primer lugar en las dos demandas, ratificadas en el acto del juicio, la declaración de nulidad de la citada medida por cuanto durante el periodo de consultas la empresa habría incurrido en una falta de voluntad negociadora y en mala fe. De forma subsidiaria se pide en las dos demandas la declaración de la modificación de condiciones de trabajo como injustificada, por no concurrir las causas legalmente previstas que permiten su adopción.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "En el procedimiento 163/2014 seguido por demandas acumuladas de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.00) contra Toquero Express S.L., en materia de conflicto colectivo de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, desestimamos las demandas presentadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO .- La empresa Toquero Express S.L. tiene como actividad el transporte de vehículos, teniendo en su plantilla un número indeterminado de conductores, parte de los cuales se dedican a realizar lo que se denomina "ruta larga", esto es, transportes de larga distancia. Otra parte de los transportes de ruta larga los realiza subcontratando los mismos, bien con trabajadores autónomos, bien con otras empresas, algunas de ellas del mismo grupo empresarial CAT. Toquero Express S.L. fue constituida por escritura pública otorgada el 30 de enero de 2012 (descriptores 103 a 106 de los autos) y comenzó sus operaciones a continuación, en el mes de febrero (descriptor 137), asumiendo la actividad de transporte que desarrollaba anteriormente Toquero Express S.A., dentro de la reestructuración de actividades del grupo empresarial al que pertenecía Toquero Express S.A. (grupo Europark). El citado grupo desarrollaba actividades de transporte y de logística, esencialmente en el ámbito de la industria del automóvil. El mismo día 30 de enero de 2012 se elevó a escritura pública el acuerdo por el cual Europark Madrid S.A. absorbió las sociedades Toquero Express S.A., Europark Express Baleares S.A. y Europark Alava S.A. y a continuación segregó la sociedad limitada unipersonal Toquero Express S.L.U. para asumir la actividad de transporte.- La actividad de logística, así como todas las propiedades inmobiliarias, permanecieron en Europark Madrid S.A. Toquero Express S.L. se subrogó en la plantilla de Toquero Express S.A. dedicada a la actividad de transporte, así como en la titularidad de los camiones de transporte y otros medios materiales adscritos a dicha actividad.- El 25 de julio de 2012 el 100% de las participaciones de la sociedad Toquero Express S.L. fueron adquiridas por la compañía CAT España Fletamentos y Transportes S.A. (descriptor 107).- Para el desempeño de la actividad de transporte la empresa Toquero Express S.A. utilizaba locales de oficinas y servicios sitos en la localidad de San Fernando de Henares (Madrid), calle Mercurio número dos, así como una campa de aparcamiento con muelle de carga. El propietario de todos los inmuebles pasó a ser Europark Madrid S.A. tras la absorción de las demás sociedades en el mes de enero de 2012, por lo cual desde que Toquero Express S.L. inició sus actividades en febrero de 2012 pasó a utilizar los locales e inmuebles que venía utilizando Toquero Express, S.A. para la actividad de transporte y que eran ya propiedad de Europark Madrid, S.A., todo ello sin hacer pago alguno por dicho uso.- Una vez que CAT España Fletamentos y Transportes S.A. adquirió el capital social de Toquero Express S.L. y para continuar la actividad, siguió utilizando los mismos inmuebles, si bien entonces se suscribieron el mismo 25 de julio de 2012 dos contratos de arrendamiento con Europark Madrid S.A., en cuanto propietario de los inmuebles (descriptores 128 y 125), uno por las oficinas y otro por el aparcamiento, abonando desde entonces las correspondientes rentas por alquiler.- Con posterioridad Toquero Express S.L ha celebrado otros contratos de arrendamiento de inmuebles: El 1 de octubre de 2012 de un terreno adyacente a las propiedades de Europark Madrid S.A. en San Fernando de Henares, para dedicarla a la logística de transporte y almacenamiento de vehículos (descriptor 126); no consta que el propietario tenga relación alguna con Europark Madrid.- El 8 de noviembre de 2012 otra finca en San Fernando de Henares para dedicarla a la actividad de aparcamiento de vehículos (descriptor 130); no consta que el propietario tenga relación alguna con Europark Madrid.- Posteriormente Toquero Express S.L. cerró un acuerdo con Europark Madrid, S.A. por el cual adquirió la actividad de almacenamiento, pre-entrega, inspección y manipulación de vehículos nuevos en Baleares, a cuyos efectos el 26 de marzo de 2013 suscribió con Europark Madrid S.A. otro contrato de arrendamiento de un total de siete locales (descriptor 129).- SEGUNDO .- Conforme a los datos resultantes de la memoria que forma parte de las cuentas anuales del año 2013 de Toquero Express S.L.U. (descriptor 62), CAT España Fletamentos y Transportes, S.A. con CIF A28342228, a su vez pertenece a la Compagnie D'Affrétement el de Transport S.A. (en adelante CAT Francia) con sede social en Boulogne-Billancourt (Francia). El Grupo CAT fue creado en 1957 como filial al 100% del grupo Renault. En el año 2001, el Grupo CAT vio modificada su composición accionarial, dando entrada a nuevos socios que conforman el consorcio Albateam. Dicho consorcio está Integrado por otras empresas del sector dentro del panorama Internacional: Autologic Holding, Grupo TPG (a través de su filial TNT Logistics), Walienius Lines y Renault. En el año 2002, el Grupo CAT vio modificada de nuevo su composición accionarial ya que la participación que estaba en poder de Renault se vendió en su totalidad a Walienius Lines. En 2007, se modifica la composición accionarial del Grupo CAT, siendo

adquirida al 100% por el consorcio V.S.I. (Vehicle Services International) que está Integrado en un 50% por Walienius Lines y en el otro 50% por el empresario Millán . A 31 de diciembre de 2013, el grupo CAT pertenece a Millán quien posee el 100% de las acciones de Global Automotive Logistics (Grupo CAT) a través de Sociedad Two Continent Logistics, S.L.U..- En cuanto a las otras empresas del grupo CAT en España, de las que es accionista al 100% (descriptor 84), éstas son las siguientes: Con fecha 1 de mayo de 2004, la Sociedad consintió la aportación de la rama de actividad de logística de cargo, esto es, la dedicada a la realización de cualesquiera actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías por carretera a excepción del transporte de vehículos a favor de su filial CAT España Logística de Cargo, S.L. (en adelante, "CAT LC ").- A finales de 2005, la Sociedad constituyó CAT Manipulaciones Palencia S.L.U, CAT Manipulaciones Valladolid, S.L.U., CAT Inspecciones S.L.U. y CAT Auditorías S.L.U. Estas sociedades cuya actividad se inicia el 1 de enero del 2006 tienen por objeto la manipulación de vehículos en los centros CAT de Valladolid y Palencia. La creación de estas sociedades responde a un proceso de internalización del a citada actividad que con anterioridad se realizaba por proveedores externos, CAT Inspecciones, S.L.U., cambia su denominación por CAT Handling, S.L.U. y CAT Auditorias, S.L.U., cambia su denominación por Vehicle Control, S.L.U.- Las participaciones de Toquero Express S.L. en empresas del grupo y asociadas al 31 de diciembre de 2013 son las siguientes: 99,9% de Autotrans Express, Lda., con actividad de transporte de vehículos y 100% de Unión Logística de Transporte Terrestre, S.A., con actividad de transporte de vehículos, que a su vez tiene una participación del 0,01% en Autotrans Express, Lda. Conforme a la memoria de las cuentas anuales de 2013 (descriptor 19), Toquero Express tiene en balance dotada una previsión para riesgos y gastos de 1.101.000 euros para la cobertura del patrimonio neto negativo de Autotrans Express, siendo la dotación de 1.100.000 euros hecha en 2012 y 1.000 euros en 2013.- La participación del 100% en Unión Logística de Transporte Terrestre, S.A., sociedad perteneciente al sector del transporte y logística de vehículos, ubicada en Madrid, se adquirió el 27 de junio de 2012 por un precio de 10,50 euros. En el año 2011 esa sociedad había tenido un resultado de explotación negativo de 308.376 euros y unas pérdidas globales de 247.802 euros. En el ejercicio 2012 las cifras fueron de 141.260 y 102.903 euros respectivamente (descriptor 83). En el ejercicio 2013 los datos fueron de 136.436 y 100.857 euros respectivamente (descriptor 109).- El patrimonio neto de la empresa era negativo ya en 2011 en 1.365.348 euros (descriptor 83), pasando a -2.182.978 euros en 2012 y -2.283.834 en 2013 (descriptor 109). Conforme a la memoria de las cuentas anuales de 2013 (descriptor 19), no existe provisión de riesgos para cubrir las eventuales pérdidas por insolvencia, por cuanto el administrador único estima que, al tener el apoyo financiero del grupo CAT, no existe tal riesgo.- Con fecha 20 de diciembre de 2013 la Sociedad vendió el 100% que tenía de las participaciones de Toquero France, S.A.S., sociedad perteneciente al sector del transporte y logística de vehículos, a la matriz francesa, Compagnie D'affretement el de Transport S.A. (CAT) por importe de 90.000 euros, obteniendo un beneficio de mil de euros, registrados en el epígrafe de "Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros".- Los servicios de transporte de vehículos que contratan las diferentes compañías del grupo CAT se adjudican a las diversas sociedades del grupo, que a su vez subcontratan entre ellas parte de esos servicios de transporte, facturándose los correspondientes servicios entre las mismas.- TERCERO.- Las condiciones laborales de los conductores de largo recorrido de la empresa Toquero Express S.A. venían regulándose mediante un pacto extraestatutario del año 2002, actualizado en 2006, estableciendo condiciones especiales para los mismos en materia de gastos, dietas, manutención, abono salarial por kilómetros, abono por carga y descarga, fines de semana, etc. (descriptores 15 y 135).- El pacto extraestatutario fue denunciado, por lo cual su vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2011, a resultas de la negociación para el período 2012 -2014. Para dicha negociación las partes acordaron prorrogar la vigencia hasta el 31 de enero de 2012. El 26 de enero de 2012 suscribieron un acuerdo (descriptores 16 y 136), cuyo contenido se refleja en los siguientes puntos: 1- Se acuerda mantener, para los años 2012, 2013 y 2014, el pacto que se ha venido aplicando hasta el 31 de enero de 2012 en los términos de su articulado.- 2.- Se modifican los importes que venían rigiendo por los distintos conceptos y que quedan establecidos conforme se dice en la tabla que figura como anexo. En dichos conceptos se han valorado e incluido los excesos de jornada a realizar y los tiempos de presencia tal y como se ha venido considerando por ambas partes hasta la fecha.- 3.- El acuerdo tiene una vigencia de 3 años a contar desde el 1 de febrero de 2012. Las cantidades a aplicar para los períodos de febrero de 2013 a enero de 2014 y de febrero de 2014 a enero de 2015 serán las que resulten de aplicar la variación del IPC de los últimos 12 meses anteriores.- 4.- Con el fin de que conste que la reducción planteada en los conceptos del pacto no persigue abaratar eventuales extinciones de contratos en el futuro, la empresa se compromete a que, en caso de que esta situación se produzca (algo que no se contempla en el momento actual), la base del cálculo de la indemnización se calculada corrigiendo al alza la retribución derivada del pacto en el importe equivalente a la reducción efectivamente practicada. Este ajuste sería aplicable durante un período de 12 meses a contar desde la entrada en vigor de las nuevas condiciones.- 5.- La Dirección de la Compañía se compromete, en la medida en que las necesidades del servicio lo permitan, a tratar de atender las solicitudes de los conductores en chanto al momento de disfrute de los días de descanso derivados de la aplicación del pacto.- 6.- Ambas partes se comprometen a reunirse cuando una de las dos lo solicite".- CUARTO.- Toquero Express S.L. mantuvo a los conductores que venían prestando servicios para Toquero Express S.A. las condiciones del pacto extraestatutario descrito, encontrándose dichos conductores adscritos a las provincias de Madrid, Jaén, Valencia, Zaragoza, Pontevedra y Valladolid.- Posteriormente dejó de aplicarlas y el 7 de abril de 2014 convocó a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores de los centros sin representantes el inicio de un expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación con dicho pacto extraestatutario, instándoles a la constitución de la comisión negociadora en un plazo de quince días naturales (descriptor 74). El 8 de abril convocó al colectivo de conductores afectados a una reunión que habría de celebrarse el 12 de abril (descriptor 75).- El 24 de abril (descriptor 76) comunicó que el 28 de abril se celebraría la reunión inicial del periodo de consultas previo a la modificación consistente en "una propuesta de reducción salarial motivada en causas económicas y productivas".- El día 28 de abril (descriptor 77) se celebró la reunión inicial del periodo de consultas. La medida propuesta afectaba a los conductores de largo recorrido a los que se aplica el pacto extraestatutario con vigencia hasta el 31 de enero de 2015 (se contiene un listado nominativo de 36 trabajadores) y consiste en una variación y reducción del sistema de remuneración actual. En concreto se trata de "la eliminación del pacto extraestatutario firmado el 26 de enero de 2012, lo que conllevaría la aplicación de las condiciones previstas en el convenio colectivo de aplicación en cada caso, acompañado de una propuesta adicional para mejorar las condiciones del convenio colectivo de que se trate en cada caso, mejora condicionada a la firma de acuerdo en el periodo de consultas. Dicha mejora, vigente hasta 31 de diciembre de 2017, se concretaría en lo siguiente: Carga/descarga sin daños: 10,62 euros.- Kilometraje: 0,0386 euros/km a partir de 6000 km.- Repartos: sistema vigente.- Dietas: sistema vigente.- Prestación de servicio en sábado: 33,31 euros/día.- Prestación de servicio en domingo o festivo: 48,48 euros/día o días de descanso previo acuerdo.- Fines de semana en el extranjero: 90 euros/día.- La empresa presentó como memoria explicativa un informe técnico sobre las causas de la medida, cuyo contenido se da por reproducido (descriptor 81).- También se acompañaron las cuentas del ejercicio 2013 de Toquero Express S.L. y de Unión Logística de Transporte Terrestre S.A., así como el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a 31 de marzo de 2014. También se acompañaron los borradores de las cuentas anuales de 2014 de CAT España Fletamentos y Transportes S.A. y de CAT España Logística Cargo S.L.U.- Posteriormente se celebraron reuniones del periodo de consultas los días 5, 9 y 12 de mayo de 2014, extendiéndose las correspondientes actas que se dan por reproducidas (descriptores 17, 24, 40, 41, 78, 79 y 80). En la reunión del día 9 de mayo la empresa hizo una nueva propuesta en la que se modifican, en relación con la primera, los siguientes puntos: a) Kilometraje a 0,056 euros/km a partir de 5000 km.- b) Segundo fin de semana en el extranjero con dieta de 90 euros día más un día de descanso adicional.- c) Prima de 1000 euros si se consiguen alcanzar los objetivos de reducción de costes por kilómetro marcados por la empresa.- d) Garantía de empleo consistente en mantener los salarios actuales a efectos de cálculo de indemnizaciones por extinciones contractuales y no realizar despidos objetivos hasta el 31 de diciembre de 2015.- Frente a ello la representación de los trabajadores propuso mantener el contenido del pacto, ampliando su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 y congelando las cuantías, sin aplicar subidas por IPC..- El día 12 de mayo el periodo de consultas se cerró sin acuerdo. El 14 de mayo la empresa notificó a los representantes de los trabajadores la modificación decidida unilateralmente tras el cierre del periodo de consultas (descriptor 42), que se da por reproducida íntegramente, consistente en la supresión del pacto extraestatutario vigente en todos sus términos, la aplicación del convenio colectivo de referencia en cada centro de trabajo y la aplicación, hasta el 31 de diciembre de 2007, de las siguientes mejoras al convenio de referencia: Carga/descarga sin daños: 10,62 euros.- Kilometraje: 0,0386 euros/km a partir de 6000 km.- Repartos: compensación de 8,01 euros adicional a los conductores que realicen.- en un mismo servicio más de tres repartos.- Segundo fin de semana en el extranjero: un día de descanso adicional Señalando que se entiende por repartos cuando en un mismo servicio se realicen más de tres repartos y por cargas/descarga cuando en un mismo servicio se carguen más de tres vehículos. También se dice que la compensación del segundo fin de semana en el extranjero se produce cuando el primer y el siguiente fin de semana consecutivo se encuentre el conductor en el extranjero.- Todo ello con efectos desde el 1 de junio de 2014.- QUINTO.- Conforme a sus cuentas anuales (descriptor 19), en 2012 Toquero Express S.L. tuvo un importe neto de cifra de negocios de 26.971.000 euros, un resultado de explotación positivo de 970.000 euros y un resultado global positivo antes de impuestos de 801.000 euros. Con cargo a esos beneficios repartió dividendos en el año 2013, como lo había hecho en el año 2012 con cargo a los beneficios de 2011.- En 2013 Toquero Express S.L. tuvo un importe neto de cifra de negocios de 24.424.000 euros, un resultado de explotación negativo de 946.000 euros y un resultado global negativo antes de impuestos de 953.000 euros, por lo que no repartió dividendos con cargo a los resultados de dicho ejercicio.- Los trabajos realizados por otras empresas fueron en 2012 de 16.582.000 euros y en 2013 de 14.920.000 euros, mientras que los gastos de personal pasaron de 3.605.000 euros a 3.751.000 euros. De los gastos de personal, corresponden a indemnizaciones por despido y extinciones contractuales 16.000 euros en 2012 y 170.000 euros en 2013 (página 31 de la memoria de 2013), por lo cual excluyendo dichas indemnizaciones, los gastos de personal serían de 3.589.000 en 2012 y de 3.581.000 en 2013.- En la cuenta de pérdidas y ganancias los gastos por arrendamientos operativos han pasado de 468.000 euros en 2012 a 1.272.000 en 2013 (en la cuenta de 2012 los servicios exteriores eran de 3.153.000 euros y en la de 2013 de 4.173.000, siendo el incremento debido casi en su integridad a los arrendamientos operativos). Ello es debido, conforme acreditan los contratos de arrendamiento y se reconoció por la empresa en el acto del juicio, a que los inmuebles principales para la actividad empresarial son propiedad del grupo Europark y hasta la adquisición del capital social por el grupo CAT a mediados de 2012 el grupo Europark no cobraba a Toquero Express por su uso, mientras que a partir de mediados de 2012 se formalizaron contratos de arrendamiento, debiendo CAT pagar las rentas, además de formalizarse algunos arrendamientos adicionales para la actividad de campas.- Durante los ejercicios 2012 y 2013 no se registraron remuneraciones al administrador único en concepto de sueldos y salarios, ni se han concedido anticipos ni créditos al mismo, ni existen obligaciones por seguros de vida o pensiones en su favor, ni se han realizado con él operaciones en condiciones distintas a las de mercado o ajenas al tráfico ordinario. Durante el año 2012 se remuneró al personal de alta dirección con 43.000 euros, no existiendo remuneraciones a personal de alta dirección en el ejercicio 2013.- En el balance se comprueba que mientras que los créditos frente a clientes por ventas y prestación de servicios bajan de 6.637.000 euros en 2012 a 4.576.000 euros en 2013, los créditos frente a empresas del grupo se incrementan de 1.734.000 a 2.468.000 euros. Los créditos concedidos a empresas del grupo se mantienen en términos semejantes (2.449.000 en 2012 y 2.594.000 en 2013). Las deudas de Toquero frente a empresas del grupo a corto plazo pasan de 1.166.000 euros en 2012 a 3.478.000 euros en 2013 y las deudas frente a proveedores empresas del grupo pasan de 163.000 a 742.000 euros. Dentro del grupo CAT funciona un sistema de cash-pooling bancario y, según la memoria de 2013, los créditos a corto plazo entre empresas del grupo obedecen a esa circunstancia (página 24-descriptor 19).- En el mercado europeo las matriculaciones de vehículos bajaron un 1,8% en 2013 respecto del año anterior, siendo la caída de un 4,2% en Alemania, 5,7% en Francia y 7,1% en Italia, mientras que en España se incrementaron un 3,3% respecto de 2012 (datos tomados del informe de gestión de la empresa de las cuentas anuales de 2013). La actividad de Toquero se contrata con empresas del grupo CAT, a las que se facturaron en 2013 8.011.000 euros del total de 24.424.000 euros de cifra de negocios. En número de unidades transportadas las realizadas para compañías del grupo CAT fueron de 72.295 de un total de 320.068.- SEXTO.- En el primer trimestre de 2014 (descriptor 21) los créditos comerciales frente a clientes empresas del grupo son de 3.640.000 euros, mientras que los créditos a corto plazo a las empresas del grupo se sitúan en 2.549.000 euros. Las deudas frente empresas del grupo bajan significativamente a 1.525.000 euros y las deudas frente a proveedores empresas del grupo suben significativamente hasta 1.295.000 euros. El importe neto de la cifra de negocios del trimestre es de 7.054.000 euros, los trabajos realizados por otras empresas de 118.000 euros, los gastos de personal de 984.000 euros, los servicios exteriores (de los cuales los principales son los arrendamientos operativos, según se ha dicho) son de 1.135.000 euros, el resultado de explotación es positivo en 1.000 euros y los resultados globales son neutros (0 euros), al compensarse el resultado de explotación con el resultado financiero también de 1.000 euros. - En el primer semestre de 2014 (descriptor 116) los créditos comerciales frente a clientes empresas del grupo son de 5.952.000 euros, mientras que los créditos a corto plazo a las empresas del grupo se sitúan en 1.852.000 euros. Las deudas frente empresas del grupo son de 1.526.000 euros y las deudas frente a proveedores empresas del grupo son de 1.590.000 euros. El importe neto de la cifra de negocios del semestre es de 14.348.000 euros (había sido de 12.886.000 en el primer semestre de 2013), los trabajos realizados por otras empresas son de 8.479.000 euros (habían sido de 7.908.000 euros en el primer semestre de 2013), los gastos de personal de 2.022.000 euros (habían sido de 1.743.000 en el primer semestre de 2013), los servicios exteriores (de los cuales los principales son los arrendamientos operativos, según se ha dicho) son de 2.370.000 euros (habían sido de 1.964.000 en el primer semestre de 2013), el resultado de explotación es negativo en 139.000 euros (había sido negativo en 187.000 euros en el primer semestre de 2013) y los resultados globales son negativos en 142.000 euros (habían sido negativos en 195.000 euros en el primer semestre de 2013).- SÉPTIMO.- Según se ha indicado anteriormente, Toquero Express S.L. tiene un administrador único que no es retribuido y no tiene personal de alta dirección, operando como una más de las compañías de transportes del grupo, que asume contratos de transporte directamente frente a clientes, de los cuales una parte los realiza con su personal y otros los subcontrata, bien con trabajadores autónomos, con terceras empresas o con empresas del grupo. A su vez realiza un porcentaje minoritario aunque significativo de trabajos de transporte como subcontratada de empresas del grupo. Lo que implica que, siendo la actividad principal del grupo CAT el transporte de vehículos, la contratación de dichos transportes con los clientes y la subcontratación interna dentro del grupo o externa se decide de manera centralizada, aún cuando se facture entre las diferentes empresas, cada una de las cuales contabiliza sus propios ingresos y gastos y a su vez tienen un sistema de cash-pooling bancario y mantienen saldos deudores y acreedores entre ellas por razón de sus contrataciones.- Conforme a la contabilidad aportada de las diferentes empresas del grupo en España (descriptores 20, 22, 23 y 25 a 35), la evolución de 2012 a 2013 del importe de la cifra de negocios de las restantes empresas del grupo CAT fue la siguiente: CAT de 35.638.000 euros en 2012 a 28.821.000 euros en 2013.- CAT Logística Cargo de 90.257.000 euros en 2012 a 88.538.000 euros en 2013. CAT Manipulaciones Palencia de 1.467.000 euros en 2012 a 1.142.000 euros en 2013.- CAT Manipulaciones Valladolid de 1.046.000 euros en 2012 a 1.301.000 euros en 2013.- CAT Handling de 1.326.000 euros en 2012 a 1.458.000 euros en 2013 Vehicle Control de 406.000 euros en 2012 a 407.000 euros en 2013.- Unión Logística de Transporte Terrestre de 1.222.684 euros en 2012 a 1.311.963 euros en 2013.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CC.OO., amparándose en los siguientes motivos:

  1. - FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT: Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por vulneración de los artículos: 14 , 28.1 y 241 de la Constitución , 6.4 y 7.1 del Código Civil ; 41 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CC.OO.: 1º y 2º.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba.- 3º. Con igual amparo procesal por infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 11/Septiembre/2014 [autos 163/14], la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional rechazó demanda de conflicto colectivo formulada frente a «Toquero Express, SL» en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo [MSCT], decidida por la empresa en 14/05/14 y relativa a la desvinculación -por el cauce del art. 41 ET - de un pacto extraestatutario que regía las condiciones laborales de los Conductores de largo recorrido, con vigencia pactada hasta el 31/01/15.

  1. - La decisión judicial desestimatoria ha partido de dos datos: a) la cifra de negocios perdida por «Toquero Express, SL» entre 2012 y 2013 ha ascendido a 2.547.000 euros; y b) los gastos de personal se incrementaron en 146.000 euros en el mismo periodo. Y sobre esta base, se llega a la conclusión de que la MSCT se hallaba justificada y guardaba adecuada proporción; máxime cuando la empresa había propuesto como contrapartida -no aceptada por los negociadores sociales- el simultáneo compromiso de renunciar a extinciones contractuales por causas objetivas durante el periodo afectado por la MSCT.

SEGUNDO

1.- En el presente trámite de casación, la accionante «Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT» [TCM-UGT] denuncia:

a).- Infracción del art. 14 CE , por considerar que la decisión adoptada es discriminatoria, siendo así que la medida adoptada únicamente afecta a los 36 Conductores de largo recorrido y no a los restantes trabajadores de la empresa, con lo que la medida -se dice- «es claramente insuficiente para equilibrar la situación económica negativa de la empresa».

b).- Vulneración del art. 24.1 CE , por cuanto -se argumenta- las «causas alegadas se refieren a la empresa en su conjunto ...pero nada se dice de la eficacia de la medida adoptar ...para solucionar la situación económica de la empresa, por lo que no se cumple con la exigencia de la "razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada" como exige la tutela judicial efectiva».

c).- Conculcación de los arts. 6.4 y 7.1 CC , por entender que resulta «claro abuso de derecho» inaplicar un pacto extraestatutario que afecta a 36 trabajadores, cuando no sólo no había mediado «un cambio tan significativo que justifique adoptar esa medida», sino que la misma resulta insuficiente por sí sola «para solucionar la crisis de la empresa»; de manera que la MSC resulta contraria a la buena fe y supone fraude de ley, no superando un juicio de «razonabilidad».

d).- Transgresión del art. 41 ET , por considerar -insistiendo en el mismo planteamiento- que la causa económica afecta a toda la empresa y a pesar de ello la medida adoptada ser refiere exclusivamente a los 36 Conductores de «ruta larga», de forma que no se justifica «en términos del juicio de razonable idoneidad... tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable, o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta».

e).- Quebrantamiento del art. 28.1 CE , en relación con los arts. 4.2.e ) y 17 ET , 12 y 13 LOLS , y 98 y 181.2 LRJS , porque «promover un ERTE, en cuyo ámbito de afectación se incluyeron únicamente a los trabajadores de larga ruta ... constituye un fuerte indicio de vulneración del derecho, máxime cuando no se ha aportado dato alguno que evidencia la concurrencia de una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada».

  1. - Por su parte, la «Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras» [FSC-CCOO] articula su recurso en los siguientes términos:

a).- Solicita la revisión del sexto de los HDP, al objeto de anteponer a su primer párrafo [«En el primer trimestre de 2014 (descriptor 21) los créditos...»] la frase « Del balance y cuentas provisionales del primer trimestre de 2014, entregadas durante el primer periodo de consultas se puede apreciar lo siguiente: ...». Y de iniciar su segundo párrafo [«En el primer semestre de 2014 (descriptor 116) los créditos...»] con la indicación « La empresa aportó como prueba documental anticipada para el acto de juicio (descriptor 116), documentación relativa al balance y cuenta de resultados del primer semestre de 2014 en la que se puede observar lo siguiente: ...».

b).- Interesa rectificar el primero de los HDP, suprimiendo la indicación final -en su párrafo cuarto- «todo ello sin hacer pago alguno por dicho uso»; y ofreciendo el sexto nueva redacción. Y también pide modificar el ordinal quinto, sustituyendo su redacción por otra expresiva de que «En la cuenta de pérdidas y ganancias los gastos de arrendamientos operativos han pasado de 468.000 euros en 2012 a 1272.000 en 2013 (en la cuenta de 2012 los servicios exteriores eran de 3.153.000 euros y en la de 2013 de 4.173.000, siendo el incremento debido casi en su integridad a los arrendamientos operativos».

c).- Finalmente denuncia la infracción del art. 41 ET , argumentando -lo examinaremos con detalle luego- que la única prueba documental que ha de ser tenida en cuenta es la aportada en el periodo de consultas y que con arreglo a ella no concurre la causa económica alegada.

TERCERO

1.- La primera de las revisiones propuestas por FSC-CCOO no puede prosperar, porque con la pretensión se violenta el contenido propio de los HDP, que han de contener -al decir de nuestra consolidada doctrina- la expresión precisa y necesaria para dar cuenta del debate en las sucesivas instancias, en términos tales que las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones, y que a la par el Tribunal destinatario el recurso pueda a su vez resolverlo conforme a tal relato histórico; relato que por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; y 16/09/15 -rco 330/14 -).

Y en el presente caso, el dato que se pretende añadir no comporta elemento fáctico incorporable al relato de hechos, sino que tan sólo refiere la fuente probatoria de la que precisamente la sentencia recurrida obtuvo sus conclusiones, de forma que esas indicaciones son impropias del «factum» y -en todo caso- habrían de constar en la correspondiente justificación del relato [fundamentación jurídica]; y además, resulta por completo intrascendente, pues la relevancia que el recurso le atribuye -relacionada con la denuncia del art. 41 ET - es del todo voluntarista y se limita a una petición de principio -como posteriormente veremos-.

  1. - No diferente destino corresponde a la segunda variación fáctica que FSC-CCOO propone, puesto que aprovechando la constancia de un dato efectivamente acreditado [los gastos de arrendamiento en 2012 ascendieron a 468.000 euros], elimina del relato de hechos una conclusión judicial trascendente [«...hasta la adquisición del capital social por el grupo CAT a mediados de 2012 el grupo Europark no cobraba a Toquero Exprés por su uso, mientras que a partir de 2012 se formalizaron contratos de arrendamiento, debiendo CAT pagar las rentas, además de formalizarse algunos arrendamientos adicionales para la actividad de campas»], para así poder llegar a la tergiversada afirmación de que los gastos de arrendamiento habrían sufrido un injustificado -y tendencioso- incremento en año 2013; al prescindirse -en el razonamiento recurrente- de que sólo en el segundo semestre de 2012 se empezaron a pagar los alquileres y que también a partir de entonces se formalizaron «algunos arrendamientos adicionales para la actividad de campas», se comparan magnitudes no homogéneas y se facilita llegar a una conclusión tan interesada como inexacta.

CUARTO

1.- La cuádruple denuncia normativa que lleva a cabo TCM-UGT supone una descomposición artificial del recurso, en el sentido de que se atribuyen las más variadas infracciones a un mismo aspecto -consideración-, el de que no cabe reconocer validez jurídica a una MSCT que se impone a un solo colectivo de trabajadores [los 36 Conductores de «ruta larga»], cuando tal medida se revela palmariamente insuficiente para paliar la crisis económica -acreditada y grave- que aqueja a la empresa.

Esta identidad subyacente en la plural denuncia justifica también su tratamiento conjunto, para cuyo rechazo basta con indicar que la demanda promotora del Conflicto Colectivo a instancia de tal Sindicato, ratificada en el acto de juicio, se limitaba a combatir la medida empresarial en base a dos exclusivas causas: a) que la MSCT se había negociado sin atender a las reglas de la buena fe; y b) que no concurrían las «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen las medidas de inaplicación ... propuestas por la empresa».

  1. - Con ello es claro que el planteamiento del recurso presenta una sustancial discrepancia con la pretensión ejercitada, incurriendo con ello en vedada «cuestión nueva». Recordemos al efecto que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).

  2. - Se trata de planteamientos -discriminación, abuso del derecho y razonabilidad- que ninguna relación guardan con los términos de la demanda y que, por lo mismo, en su día no pudieron obtener respuesta en una sentencia -la de la Audiencia Nacional- que dio respuesta a todas las cuestiones que los Sindicatos demandantes le habían planteado, haciéndolo en forma destacadamente detallada, prolijamente argumentada y palmariamente razonable. Y es más, en todo caso hemos de destacar que en algún aspecto el recurso incurre -además de la referida e inaceptable novedad- en una clara deficiencia argumental e insubsanable vicio procesal en trámite de este recurso extraordinario, como cuando en su último motivo denuncia la infracción -parece- del derecho de libertad sindical [ arts. 28.1 CE ; 12 y 13 LOLS ], del derecho de huelga [ art. 4.2.e) ET ], del principio de inmediación [ art. 98 LRJS ] y de la carga de la prueba en la vulneración de derechos fundamentales [ art. 181.2 LRJS ], sin que tal censura normativa vaya acompañada de consideración alguna respecto del modo y manera en que se consideran vulnerados tales preceptos por la decisión recurrida, haciendo -así- caso omiso a nuestra constante doctrina de que el fundamental requisito de denuncia de infracción no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción objeto de denuncia, tal como imponen -con detalle- el específico art. 224.2 LRJS y -con más generalidad- los supletorios arts. 477.1 y 481.1 LECiv (por todas, SSTS 04/11/15 -rco 32/15 -; 22/12/15 -rco 75/15 -; y SG 20/11/15 -rco 104/15 -).

QUINTO

1.- A igual conclusión desestimatoria hemos de llegar respecto de la infracción del art. 41 ET que lleva a cabo el Sindicato FSC-CCOO. Y ello por dos razones: a) en primer, parte de una consideración -como dijimos- absolutamente gratuita, al afirmar que «en la sentencia se está restando importancia a las cuentas entregadas durante el periodo de consultas utilizando para ello los datos relativos a otra documentación provisional que fue realizada por la empresa para entregarla como documentación probatoria para el acto de juicio, cuando ya conocía las demandas y por tanto las alegaciones realizadas relativas a la inexistencia de causa económica de la empresa»; y b) llevando al límite tal voluntarismo sostiene que como la documentación con que contó la RLT para negociar fue la entregada en el periodo de consultas, «consideramos que toda información posterior y realizada para aportarla como prueba al acto de juicio, no debería ser tenida en cuenta a la hora de valorar la situación de la empresa, ya que no se corresponde con la real ... en el momento de presentar el expediente».

  1. - No cabe la menor duda de que con tales afirmaciones y consiguiente exclusión de toda virtualidad probatoria al bloque documental aceptado por la AN: a) se pasa por alto -con el planteamiento- que la valoración de la prueba se encomienda al órgano de instancia y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada en supuestos de error palmario que se evidencie por prueba documental literosuficiente, excluyéndose -en todo caso- que ello pueda implicar una nueva valoración de la prueba como si de una apelación se tratase, y que con mayor motivo hemos excluido que la censura fáctica comporte negar al Juzgador las facultades valorativas que la ley le atribuye [ art. 97.2 LRJS ], siempre que las mismas -este es precisamente el caso- se hubiesen ejercido conforme a las obligadas normas de la sana crítica, pues de lo contrario se sustituiría el objetivo criterio del órgano judicial por el subjetivo de las partes (valgan de ejemplo las SSTS SG 16/07/15 -rco 180/14 -; SG 22/07/15 -rco 130/14 -; SG 24/11/15 -rco 86/15 -; y 15/12/15 -rco 34/15 -); y b) también se incurre -con la argumentación efectuada- en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (así, entre las últimas sobre el tema, SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; 15/06/15 -rco 164/14 -; 30/06/15 -rcud 854/14 -; y 23/10/15 -rco 169/14 -), pues -en efecto- congruentemente con el referido planteamiento previo [prueba documental que -se dice- debe contemplarse «a la hora de valorar la situación de la empresa»], el Sindicato recurrente argumenta no en atención a los datos que la Audiencia Nacional declara probados, han permanecido incólumes en este trámite y sobre los que la sentencia razona con exhaustividad en cinco folios, sino sobre los que el autor del recurso considera que «han de ser tenidos en cuenta», insistiendo -entre otros extremos- en el ya tergiversado dato del «arrendamiento operativo».

SEXTO

Atendiendo a las precedentes consideraciones y al razonado informe del Ministerio Fiscal, rechazamos el recurso formulado y confirmamos en su integridad la decisión recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT» [TCM-UGT] y de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS» [FSC-CCOO], y confirmamos la sentencia que en 11/Septiembre/2014 [autos 163/14] ha sido dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , y por la que se rechazó demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada frente a «TOQUERO EXPRESS, SL».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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